Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 15 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 15 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012423

ASUNTO : IP11-P-2013-012423

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD COMO COERCCION PERSONAL DE LA AUDIENCIA ORAL EN V.D.O.D.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.U.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): RHONALD J.C.

DEFENSOR PUBLICO 4º PENAL: ABG. O.C.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 12 de septiembre de 2014, siendo las 03:00 de la Tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 4, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. G.J.C.M., acompañado por el secretario (a) de Sala ABG. A.R. y el Alguacil designado; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano RHONALD J.C., efectuado por Funcionarios del CICPC, en v.d.o.d.a. solicitada por la Fiscalia 15º del Ministerio Publico en fecha 09-10-2013. Acto seguido el ciudadano Juez, instó al secretario de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. F.U., en su condición de Fiscal 15° del Ministerio Público, y finalmente el imputado RHONALD J.C.. Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: RHONALD J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674 de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1980, Domiciliario: Calle principal del Sector Villa del mar, Casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6506926. Seguidamente el ciudadano Juez paso a preguntar al imputado si tenia defensor de confianza que lo asistiera en el presente acto, a lo cual respondió que NO. Por tal motivo hace acto de presencia el Defensor Público 4º Penal ABG. O.C.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. F.U., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), en primer lugar esta representación fiscal comienza ratificando la Orden de Aprehensión de fecha 09-10-2013, seguidamente “En fecha 05 de octubre de 2013, en horas de la noche, compareció ante el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Punto Fijo, el funcionario DETECTIVE JEFE F.C., a fin de dejar constancia que en esta misma fecha recibió llamada telefónica por parte de un ciudadano identificado como J.L., médico de la Clínica Guadalupe del sector Nuevo P.S. de la ciudad de Punto Fijo, informando que en el área de emergencia de la referida clínica había ingresado el cadáver de una persona adulta de sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego. En vista de la información, se dio inicio a la investigación por la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas. Inmediatamente, los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, se trasladaron hacia el Centro Médico La Guadalupe, ubicado en la calle Monzón del sector Nuevo Pueblo, a fin de practicar las primeras averiguaciones que conlleven al total esclarecimiento del hecho que se investiga. Una vez en el lugar, fueron atendidos por el doctor de guardia de dicho centro, identificándose como G.M., informando a los funcionarios que efectivamente había ingresado sin signos vitales una persona de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, conduciéndolos a la sala de emergencia de dicho lugar. Posteriormente, lograron ubicar afuera de dicha clínica, una ciudadana que manifestó ser la hermana de ciudadano hoy occiso, identificándose como YULEXIS C.E., titular de la cédula de identidad número V-17.310.473, informando que en la misma fecha se encontraba en su vivienda en compañía del hoy occiso, cuando escuchan que llaman desde la calle, a su hermano y este salió para ver quien era, en ese momento escucho varias detonaciones y al salir se percató que su hermano se encontraba sin signos vitales y los vecinos manifestaban que había sido un sujeto de nombre RHONALD J.C. (EL COJO) en compañía de un sujeto de nombre D.A.M.A.. Acto seguido los funcionarios procedieron a realizar la remoción del cadáver, a fin de trasladarlo hasta el Hospital Doctor R.C.S., con la finalidad de practicarle la respectiva necropsia de ley y las diligencias pertinentes a la investigación. En el mismo lugar, lograron ubicar a una ciudadana que manifestó ser la hermana del hoy occiso, identificándose como YULIMAR J.E., titular de la cédula de identidad número V-15.806.579, informando que en el momento del hecho se encontraba transitando por el callejón J.F.R., logrando observar a un sujeto de nombre RHONALD J.C. (EL COJO) en compañía de otro sujeto de nombre D.A.M.A., quienes desenfundaron armas de fuego y comenzaron a dispararles al ciudadano hoy occiso, logrando impactarlo en varias partes de su cuerpo, huyendo rápidamente del lugar en un vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, color VERDE. Los elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05/10/2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recibido llamada telefónica por parte del médico de guardia de la Clínica La Guadalupe, notificando el ingreso de un ciudadano sin signos vitales. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde se deja constancia haber practicado las primeras diligencias para el esclarecimiento del hecho. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1728 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en la Clínica La Guadalupe, calle Monzón, específicamente en el área de emergencia, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1729 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en la Morgue del Hospital R.C.S., Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.- INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1730 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en el sector Nuevo Pueblo, calle J.F.R., Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Una planilla del tipo R-17 (Necrodactila) signada con el Número 0035, tomada al cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien vida respondía al nombre de A.J.E., titular de la cédula de identidad V-25.556.787”.REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Una franelilla de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, de color rojizo, sin talla ni marca aparente; Un short de color blanco y negro a rayas, impregnado de una sustancia de sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, marca AEROPOSTALE, talla 30; Un par de hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo identificados como muestra A (Colectada en la morgue)”.REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Un par de hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo identificados como muestra B (Colectada en el sitio del suceso)”.ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/10/2013, suscrita por la ciudadana YULEXIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-17.310.473, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó que en la misma fecha se encontraba en la vivienda del ciudadano hoy occiso cuando escuchó que lo llamaron y a los pocos minutos de haber salido el ciudadano escucho varios disparos, motivo por el cual salió de la vivienda inmediatamente, avistando a su hermano tirado en el suelo sin signos vitales. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06/10/2013, suscrita por la ciudadana YULIMAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-15.806.579, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó que en fecha 05/10/2013, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, se encontraba en la vivienda de la ciudadana N.Q., ubicada en el calle J.F.R., cuando avisto un vehículo de color verde estacionado en un callejón, de donde se bajaron los ciudadanos RHONALD J.C. y D.A.M.A., portando armas de fuego, y caminaron en dirección a la vivienda del ciudadano hoy occiso, seguidamente lo llamaron y a penas salió de la vivienda le dispararon en varias oportunidades. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 08/10/2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en deja constancia que en la misma fecha, en horas de la tarde, se presentaron las ciudadanas YULEXIS ESCOBAR y YULIMAR ESCOBAR, a fin de realizar reconocimiento fotográfico de los ciudadanos involucrados en el hecho que se investiga. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 08/10/2013 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RHONALD J.C. (ALIAS EL COJO), a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.J.E. (OCCISO). Asimismo solicito se decrete la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 Código Orgánico Procesal Penal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. Seguidamente el tribunal pasó a explicar en palabras sencillas las razones por las cuales había sido aprehendido y el delito que en este acto le imputa el Ministerio Público; asimismo dado que la aprehensión del mismo se produjo de manera flagrante, pasó seguidamente a informarle del contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Seguidamente el Tribunal, le impuso al imputado del contenido del precepto constitucional, indicándole que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el eximía de declara en causa propia, no obstante si deseaba declarar podía hacerlo libre de juramento y todo tipo de coacción y apremió, siendo la audiencia de presentación una de las oportunidades que de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal tenía para declarar; y en tal sentido se le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió QUE SI DESEA DECLARAR. Quien manifestó “resulta ser me están culpando de un homicidio, la cual están nombrando a otra persona que no soy yo, y que andaba conmigo, entonces a una persona no la pueden matar dos personas a la vez, la persona disparo contra el hoy occiso, fui yo, yo tuve problema con ese señor, ya que yo tuve preso en el penal de coro, como un año, por distribución de droga, esa persona ósea el occiso, el me entrego a mi, ósea me sapio, a raíz de eso fue que yo actué contra el, el día que sucedieron los hechos, yo estaba tomando y fue como a las 08:30 y 09:00 de la noche cuando paso todo, yo fui por donde vive el, entonces lo encontré, le efectué tres disparo, yo andaba solo, no es que me este cuidando las espalda ni que tenga miedo de algo, pero estoy diciendo la verdad, en el expediente dice que yo llegue en un carro, eso es falso, yo llegue a pie lo mate y me fui caminando, si yo estuviera en un carro no me fueran visto, porque para matarlo me tenia que haber bajado, aquí estoy asumiendo, porque por la verdad murió cristo, y los hombres tenemos que asumir nuestras responsabilidades. Es todo. Seguidamente se concede la palabra al fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar preguntas P= que participación tuvo Daniel malespín? R= ese Sr. estaba al frente de su casa, y el me vio cuando yo pase, pero ese muchacho no tiene nada que ver, pero no tiene absoluta nada que ver, P= el ciudadano malespín es su amigo? R= nos conocemos de siempre, P= el arma de fuego que utilizaste? R= era mía, pero la vendí, P= consumiste droga? R= no, P= a que te dedicabas ahorita? R= yo andaba del timbo al tambo, porque andaba huyendo, y saque una cedula falsa, tenia que moverme para que mis hijos coman, es todo, no mas pregunta. Seguidamente pasa el tribunal, a los fines de realizar preguntas, P= tu conoces a julimar j.e.? R= si la conozco, pero no trato ni de comunicación, P= indicaste que Daniel malespín había tenido problema con el occiso, lo escuchaste a el en una conversación de causarle daño al occiso? R= no, eso como que no paso de una discusión, es todo, no mas pregunta.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente, el ciudadano Juez otorgo el derecho de palabra al (a) profesional del derecho ABG. O.C., de conformidad con lo previsto en el articulo 153 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ solicito se decrete una medida cautelar a favor de mi defendido por cuanto el contenido de las actas policiales, solo se desprenden dos testigos referenciales que aunado a ellos son hermanas de la victima, razón por la cual esta defensa duda de la objetividad de las que pudieran haber declarado las mismas, y por cuanto nos encontramos en la parte insipiente del presente asunto, tiempo suficiente para que el ministerio publico continué las investigaciones en el presente asunto, y por tal motivo es por lo que ratifico una medida cautelar para mi defendido. Solicito copias simples del presente asunto. Es todo

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano RHONALD J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674 de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1980, Domiciliario: Calle principal del Sector Villa del mar, Casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6506926, en razón de la orden de Aprehensión, que contra del referido imputado, había librado en fecha 09 de Octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;

2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una orden judicial previa de aprehensión, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano RHONALD J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674 de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1980, Domiciliario: Calle principal del Sector Villa del mar, Casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6506926, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, el la orden previa de aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE. (Negritas y subrayado del Tribunal).

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.E. (OCCISO)., cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

  1. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05/10/2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recibido llamada telefónica por parte del médico de guardia de la Clínica La Guadalupe, notificando el ingreso de un ciudadano sin signos vitales.

  2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVE ERCIDES LOW Y DETECTIVE R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde se deja constancia haber practicado las primeras diligencias para el esclarecimiento del hecho.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1728 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en la Clínica La Guadalupe, calle Monzón, específicamente en el área de emergencia, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. 4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1729 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en la Morgue del Hospital R.C.S., Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.-

  4. INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1730 CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES FOTOGRAFICAS: De fecha 05/10/2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE F.C., DETECTIVES ERCIDES LOW Y R.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en el sector Nuevo Pueblo, calle J.F.R., Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón.

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Una planilla del tipo R-17 (Necrodactila) signada con el Número 0035, tomada al cadáver de una persona adulta de sexo masculino, quien vida respondía al nombre de A.J.E., titular de la cédula de identidad V-25.556.787”.

  6. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Una franelilla de color blanco, impregnada de una sustancia de aspecto hemático, de color rojizo, sin talla ni marca aparente; Un short de color blanco y negro a rayas, impregnado de una sustancia de sustancia de aspecto hemático, de color pardo rojizo, marca AEROPOSTALE, talla 30; Un par de hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo identificados como muestra A (Colectada en la morgue)”.

  7. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.: De fecha 05/10/2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ERCIDES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia haber recolectado: “Un par de hisopos impregnados de una sustancia de aspecto hemático de color pardo rojizo identificados como muestra B (Colectada en el sitio del suceso)”.

  8. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 05/10/2013, suscrita por la ciudadana YULEXIS ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-17.310.473, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó que en la misma fecha se encontraba en la vivienda del ciudadano hoy occiso cuando escuchó que lo llamaron y a los pocos minutos de haber salido el ciudadano escucho varios disparos, motivo por el cual salió de la vivienda inmediatamente, avistando a su hermano tirado en el suelo sin signos vitales. 10.ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 06/10/2013, suscrita por la ciudadana YULIMAR ESCOBAR, titular de la cédula de identidad número V-15.806.579, en el despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en donde manifestó que en fecha 05/10/2013, aproximadamente a las 08:15 horas de la noche, se encontraba en la vivienda de la ciudadana N.Q., ubicada en el calle J.F.R., cuando avisto un vehículo de color verde estacionado en un callejón, de donde se bajaron los ciudadanos RHONALD J.C. y D.A.M.A., portando armas de fuego, y caminaron en dirección a la vivienda del ciudadano hoy occiso, seguidamente lo llamaron y a penas salió de la vivienda le dispararon en varias oportunidades.

  9. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 08/10/2013 suscrita por el funcionario DETECTIVE R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en deja constancia que en la misma fecha, en horas de la tarde, se presentaron las ciudadanas YULEXIS ESCOBAR y YULIMAR ESCOBAR, a fin de realizar reconocimiento fotográfico de los ciudadanos involucrados en el hecho que se investiga.

  10. ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 08/10/2013 suscrita por el funcionario INSPECTOR JEFE TEIDI CALDERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Punto Fijo, en donde deja constancia que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado RHONALD J.C., por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.E. (OCCISO).,

    En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción salvo la declaración de un testigo presencial; que el mismo debe ser desestimado, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

    En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

    ... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

    En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...

    (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

    Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

    … La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…

    . (Negritas de la Sala)

    Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

    Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el acto de dar muerte intencionalmente a otro ser humano, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social, debido a que más allá del acto mismo de matar; la muerte intencional de una persona ocurrida a manos de otra, produce una grave alteración del orden social querido con las normas de derecho.

    Ello es así, por cuanto en los delitos que atentan contra la vida humana -bien fundamental en cualquier organización social- presentan una gran importancia dentro del Derecho Penal, pues su protección se inicia mucho antes de que ésta adquiera su total independencia de otro ser vivo, como ocurre en los casos de los delitos de aborto. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el derecho a la vida como un derecho fundamental, base para el ejercicio y disfrute de los demás derechos, cuya protección constituye un deber constitucional del Estado, en razón del cual se prohíben las penas de muerte y se ordena la protección especial de las personas privadas de libertad y de aquellas que se encuentran prestando un servicio militar o civil, o están sometidas de alguna manera a su autoridad.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 1431 de fecha 14.08.2008, en relación a la importancia y protección de este derecho, ha señalado:

    ... Al respecto se debe referir que la vida es uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano. Así, en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se lee, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político (resaltado añadido).

    De ese modo el derecho a la vida, aunque intrínsicamente subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2) le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el derecho a la vida, además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de permitirle al titular disponer del derecho a la vida con la aquiescencia del Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango, indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto es, que anule por completo dicho derecho...

    .

    Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de homicidio intencional en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal (simple, calificada o agravada); en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

    Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  11. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  12. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, el como se ha dicho ataca el más fundamental de los bines jurídicos que tutela nuestro derecho penal, tal y como lo es la vida, pues de su respeto deriva el ejercicio de de los restantes derechos. Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre Quince (15) a Veinte (20) Años de Prisión.

    Artículo 238. Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:

    Omissis...

  13. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos victimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigas, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso a través de la intimidación de las victimas a los fines de que asistan al proceso penal, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano RHONALD J.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674 de 34 años de edad, estado civil Casado, de ocupación Comerciante, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 27-03-1980, Domiciliario: Calle principal del Sector Villa del mar, Casa Nº 02, de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón. Teléfono 0424-6506926, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos los articulo 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.

    Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

    ... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...

    (Negritas de la Sala)

    Finalmente, con fundamento en las consideraciones expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación en cuanto a que solo existencia de testigos referenciales que comprometan la responsabilidad de mi defendido quedo demostrado en el presente auto motivado que existe suficientes elementos de convicción así como testigos que presenciados los hechos violentos.

    Por último, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, por lo que a tenor de lo dispuesto en el primer y tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

    Artículo 373. Flagrancia y Procedimiento para la presentación del aprehendido.

    …Omissis…

    Si el juez de control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal unipersonal, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.

    En este caso, el fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    En caso contrario, el juez ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.

    Se acuerda, seguir la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico se admite la precalificación contra el ciudadano RHONALD J.C., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.J.E.S.: Se acuerda contra el ciudadano LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano RHONALD J.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.074.674, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por motivo fútil, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano A.J.E.. Se acuerda como sitio de reclusión la comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar. CUARTO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Remítase las causas penales al ministerio público a los fines de continuar con las investigaciones.

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

    .

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