Decisión nº S-n de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON

SENTENCIA DEFINITIVA: CAUSA: IP01-P-2007-002899

Identificación de las Partes

• Juez: ABG. J.C.P.G.

• Fiscal (A) 10º del Ministerio Público: ABG. F.F.

• Secretaria: ABG. GLOMELYS ARIAS

• Acusado: F.A.M.

• Defensor: ABG. I.M.

• Víctima: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA (niña).

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado F.A.M., quien es Venezolano, mayor de edad, de 54 años de edad, residenciado en Urbanización C.V., sector 5, vereda 15, casa 10, Coro, estado Falcón y se identifica con cédula de identidad V-4.644.761. A quien en audiencia preliminar celebrada el pasado 13 de agosto de 2007, el Tribunal lo sentenció a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión por la comisión del delito de Actos Lascivos Violentos, tipificado en el artículo 376 en relación con el artículo 374.1 del Código Penal, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Unipersonal Segundo de Control, el Ministerio Público representado por el abogado F.F., en su condición de Fiscal (A) Décimo, ratificó el contenido de su acusación. Los hechos en ella contenidos y por los que el acusado admitió los hechos son los siguientes: “Cuado la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA , se encontraba en la casa de una tía, ubicada en la Urbanización C.V., y llegó el esposo de ésta F.A.M., quien aprovechándose que se encontraba solos, se acercó a la niña y le dijo que no gritara y comenzó a introducirle el dedo en la vagina, para luego pasarle el pene por los genitales hasta que eyaculó, sometiendo a la infante bajo la amenaza de golpearla, guardando silencio de lo sucedió por temor a que su progenitora le pasara algo, ya que sufre de la tensión, hasta que no soportó la presión y le narró lo sucedido.”

Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del sindicado, acusándolo formalmente del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal, además de la aplicación del agravante previsto en el artículo 217 de la LOPNA. Finalmente, solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.A.M., solicitando la medida cautelar prevista en el artículo 256 ordinal del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, y se le informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 130 y 131 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que “Más que una declaración quiero manifestarle al tribunal quiero admitir la totalidad de los hechos que me manifiesta el Ministerio Público y explicado suficientemente por el tribunal”. Por su parte la defensa al tomar el derecho de palabra, informó entre otras cosas: “Toda vez que mi [su] defendido ha manifestado su deseo de admitir los hechos se le imponga entonces de la inmediata pena a cumplir”

Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado procedió a Admitir con fundamento en los artículos 329 y 330 del COPP, en relación con el artículo 326 eiusdem, la acusación Fiscal en virtud de haber ofrecido fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y público del ciudadano F.A.M., en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público contenidos en su escrito de acusación por cuanto serían efectivos para el descubrimiento de la verdad

Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativa de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto a los delitos imputados. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en que consistía y los beneficios que procuraban tanto a él como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “…Admito la responsabilidad que el Ministerio Público me atribuye y entendido como estoy de la explicación que me ha dado el tribunal pido se proceda a sentenciarme y atribuirme la pena que deberé cumplir…yo soy el culpable de lo que dice el fiscal”

Fundamentos de Hecho y de Derecho

La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las victimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 376 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.

Sobre esta novísima Institución -La Admisión de los hechos- el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias más recientes encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente y más reciente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:

“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado -delitos flagrantes-. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado -Título II del Libro Tercero- la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.

Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.

Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado –como parte del debido proceso- de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.

Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”

Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano F.A.M., admitió su participación y responsabilidad en los delitos de Actos Lascivos Violentos, previsto en el articulo 376 del Código Penal, en relación con el artículo 374.1 eiusdem, en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el calculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por admisión de hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

La pena que se le debe imponer al acusado por el delito de Actos Lascivos, tipificado en el artículo 376, segundo aparte, del vigente Código Penal, es de 2 años a 6 años de prisión, cuyo término medio en aplicación de la dosimetría penal establecida en el artículo 37 eiusdem, es 4 años de prisión.

Se advierte al Ministerio Público que la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA, y la cual pidió se aplicara, no procede en el caso de marras ya que la característica que hace violento a los actos lascivos del segundo aparte del artículo 376, es la contenida en el ordinal 1º del artículo 374 del Código Penal, es decir, entre otros, cometerlas en perjuicio de un menor de 13 años, lo que significa que el legislador sustantivo califica al sujeto pasivo, (menor), por aplicación del único aparte del artículo 217 de la LOPNA, se hace improcedente la agravante. Y así se decide.

Como consecuencia de ellos, es a partir de los 4 años de prisión, -pena normalmente aplicable- que se aplicaría el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (Subrayado del Tribunal)

De la inteligencia de la norma antes transcrita se evidencian unas series de circunstancias que merecen ser analizadas a los efectos de imponer adecuadamente la pena que el acusado deberá cumplir. Así observamos que el legislador adjetivo penal en la parte in fine del encabezamiento autoriza al juez de la causa a rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, lo que exige independientemente de la rebaja una motivación adecuada al caso en concreto.

Sin embargo, observamos que el primer aparte trae una excepción a aquella regla donde establece que sólo podrá rebajarse la pena en 1/3 en los siguientes casos:

  1. - En delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

  2. - En los delitos contra el patrimonio público, y

  3. - En los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas).

Si bien es cierto que la pena establecida por el Legislador para el delito imputado al acusado no excede en su límite máximo de 8 años de prisión, lo que permitiría hasta una rebaja de ½ de la pena, aún y cuando efectivamente hay violencia contra las personas, este Tribunal sólo aplica como rebaja por la admisión de los hechos a favor del acusado 1/3 de la pena, ya que el delito se cometió en perjuicio de una niña, que a penas comienza a vivir y a quien se le sometió tan tempranamente a un proceso judicial donde aparece como víctima de un delito que atenta contra el buen orden y las buenas costumbres de la familia y la sociedad cuyo acto a la que fue sometida produce secuelas psicológicas que ameritan para su superación la intervención profesional de expertos en la ciencia de la psicología pues de lo contrario dicha experiencia pudiese quedar grabada y retenida en su yo interior y probablemente produciría ulteriormente consecuencia en su desarrollo personal y le negaría el derecho de tener en el futuro una vida libre de esta experiencia que le permita disponer libremente de su sexualidad y de formar una familia donde tendrá el rol formador de madre.

Es decir, que al aplicar la rebaja que por concepto le corresponde por la admisión de hecho, 1/3, es 16 meses menos de la pena normalmente aplicable por el delito de Actos Lascivos Violentos, la pena que resulta a imponer al restar de los 4 años estos 16 meses, resulta una pena a imponer de 2 años y 8 meses de prisión. Y así se decide.

Igualmente se le condenada a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y así se decide.

Finalmente, se observa que el acusado no ha estado privado de su libertad y tampoco sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, es decir, medidas de coerción personal, por tal razón, no es posible determinar y fijar la fecha provisional de cumplimiento de la pena, en consecuencia, corresponderá tal situación al Tribunal de Ejecución al momento de efectuar el cómputo de la ejecución de la sentencia.

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 376 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA a 2 AÑOS Y 8 MESES de prisión al ciudadano F.A.M., ampliamente identificado al inició del fallo, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto en el artículo 376, segundo aparte, en relación con el artículo 374.1 del Código Penal. Segundo: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Tercero: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 267 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional.

Regístrese, déjese copia, inclúyase en diario. Remítase de forma inmediata el expediente al Tribunal de Ejecución en virtud de que las partes renunciaron de común acuerdo al recurso de apelación consagrado en la ley y así quedó contenido en el acta de audiencia preliminar.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. En Coro a los 19 días del mes de Septiembre de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

ABG. J.C.P.G.

LA SECRETARIA,

ABG. GLOMELYS ARIAS

ASUNTO: IP01-P-2007-0002899

JCP/ jcpg

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