Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSobeidy Sangronis Ojeda
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 10 de Diciembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002528

ASUNTO : IP11-P-2008-002528

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 08 de octubre de 2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado F.A.. NEUCRATES LABARCA, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado G.D.C.M.C., venezolano, natural del Estado de la Grita estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° 9.339.902, nacido en fecha: 16-04-69, de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Av. R.R.P. con calle Monagas, en el local que esta frente a ELEOCCIDENTE de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0414-6932960, hijo de G.d.M. y D.M., a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1 , de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El Defensor Privado ABG. H.L., manifestó al momento de exponer sus alegatos de defensa lo siguiente: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal” es todo”.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial de fecha 06 de octubre de 2008, contenida al folio seis(05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes COVIS ALBERTO, R.V., ESCOBAR CASTILLO, C.A. adscritos a la Primera Compañía, del Destacamento de Seguridad Ciudadana, del Comando Regional N° 4 donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ El día de hoy lunes 06 de octubre de 2008, a eso de las 08:40 horas de la mañana salí de comisión (…) y aproximadamente a eso de las 10:00 horas de la mañana, cuando nos encontrábamos patrullando por la avenida R.R.P. específicamente frente a la compañía de electricidad ele centro, observamos un galpón en el cual funcionaba una venta de hortalizas y verduras donde procedimos a ingresar a mencionado galpón solicitando hablar con el dueño o administrador del mismo, con la finalidad de realizar una inspección fito sanitarias a dichas hortalizas y respectivas permisología y facturas, donde fuimos atendidos por el ciudadano M.D.C.G. titular de la cedula de identidad V-9.339.902 de 39 años de edad, y al realizar la inspección observamos en la entrada del establecimiento en paquetes de dos y tres y varias cabezas de ajos chinos para la venta, al observar estos le solicitamos los manifiestos de importación y declaración de gravámenes que amparen su entrada legal al país e igualmente los permisos fito sanitarios y facturas, el cual dicho ciudadano manifestó no poseerlas e igualmente observamos en la parte posterior unas cestas contentivas de ajos chinos donde procedimos a pesarlas y dio como resultado la cantidad de de 500 kilos de ajos chinos el cual da un aproximado de 5 mil bolívares fuertes información dada por dicho ciudadano dueño del galpón la cual procedimos a meter dichos ajos en sacos sanitarios de nailon tres de color rojo y siete de color blanco para un total de diez sacos, a quien se le informó que nos acompañara al comando con la mercancía retenida para esclarecer la procedencia del mismo (…) “

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta policial penal de fecha 06 /10 /08, suscrita por los funcionarios actuantes COVIS ALBERTO, R.V., ESCOBAR CASTILLO, C.A.. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Reseña fotográfica que rielan en los folios 7 y 8

4) inspección ocular de fecha 07/10/08 que riela al folio 9.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito, Contrabando previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1 , de la Ley Sobre el Delito de Contrabando , en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de previsto y sancionado en el Artículo 3 ordinal 1, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que se encargada del Galón en el cual se encontraban las hortalizas y verduras objeto de la investigación Ut supra.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

    En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal de imposición de una medida Cautelar Sustitutiva al imputado G.D.C.M.C., venezolano, natural del Estado de la Grita estado Táchira , titular de la cédula de identidad N° 9.339.902, nacido en fecha: 16-04-69, de 39 años de edad, estado civil: casado, de oficio comerciante, domiciliado en Av. R.R.P. con calle Monagas, en el local que esta frente a ELEOCCIDENTE de Punto Fijo, Estado Falcón, Teléfono 0414-6932960, hijo de G.d.M. y D.M., por la presunta comisión del delito, CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 3 Ordinal 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. SEGUNDO: Se acuerda la remisión de las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

    Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.

    LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

    ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

    LA SECRETARIA

    ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ

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