Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: IJ01-P-2002-000035

ASUNTO: IJ01-P-2002-000035

Enunciación de las Partes:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. YANYS COROMOTO MATHEUS SUÁREZ.

SECRETARIO DE SALA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

FISCAL 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. H.A.

DEFENSA PÚBLICA 4º PENAL: ABG. NADEZCA TORREALBA Y M.E.H..

ACUSADOS: LAYFRANK J.R.G.

VÍCTIMA: EXNIMAR A.T..

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida en contra del ciudadano: LAYFRANK J.R.G., Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 121.734.400, de fecha de nacimiento, 11 de Marzo de 1977, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización C.V., Sector 01, vereda 09, casa N° 02, de Coro del estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, a quien en la audiencia oral iniciada el 29 de Marzo de 2007 y culminada el 23 de mayo de 2007, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIO, por la comisión del delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: EXNIMAR TORRES, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPÍTULO I: ANTECEDENTES

Se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en esta ciudad de S.A.d.C., en fecha 28-10-2002, recibe por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva la Libertad contra del ciudadano: LAYFRANK ROSILLO, antes identificado, por la comisión del delito Violación y Uso indebido de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 375 y 282 del Código Penal vigente para la época respectivamente, en perjuicio de la ciudadana Exnimar Torres.

El Tribunal Tercero de Control en fecha 29/10/2002, decretó la privación judicial preventiva a la libertad en contra del acusado de autos cantes identificado, a quien ordenó su reclusión en el internado judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código orgánico Procesal Pena.

El Representante de la vindicta pública en fecha 06/12/2002, presenta formal Acusación Penal contra de los ciudadanos: LAYFRANK J.R.G., como presunto autor del delito de: VIOLACION y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 375 y 282 del Código Penal vigente para la época respectivamente.

El Tribunal Cuarto de Control, en fecha 18 de Junio de 2003, celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose parcialmente la acusación fiscal interpuesta en contra del acusado de autos, admitiendo solamente por la calificación del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para el juicio oral y público, obviamente tuvo que haber admitido en referencia al delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 375 por cuanto realizó un cambio de calificación y no admitió el delito de Uso Indebido de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal y admitió también las pruebas promovidas por la Defensa y el principio de comunidad de la prueba invocado por la defensa y se ordenó la Apertura a juicio Oral y Público en contra del acusado supra mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 326, 330 ordinal 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a los tribunales de Juicio correspondientes.

En fecha 17/07/2003, se recibe el presente Asunto signado con el N° IP01-P-2002-000035, se le da entrada bajo el mismo número antes citado y se fija acto de Sorteo Ordinario, para seleccionar a las personas que ejercen su función de Escabinos para el día 28-07-03 a las 0800 horas de la mañana.

El tribunal de Juicio se constituyó en forma UNIPERSONAL en la causa seguida al acusado de autos antes identificado, ordenándose las notificaciones y citaciones conducentes para la celebración del acto de juicio oral y público.

En fecha 25 de Abril de 2005, este Tribunal declaró CON LUGAR la solicitud presenta por la Defensa y de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al 250 ejusdem por haber transcurrido mas de dos años desde que dicho ciudadano se encuentra privado de libertad, porque pesa sobre él detención domiciliaria e impuso al acusado de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 3°, 6° y 9° consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada 15 días a partir del 22 de Abril de 2005.

Se observa en el presente asunto penal un marcado retardo procesal para la realización del Juicio Oral, esta Juzgadora por rotación de jueces se encarga de este Tribunal realiza con la celeridad del caso en fecha 29 de Marzo de 2007, la celebración del presente Juicio Oral y Público, y en ese día compareciendo todas las partes involucradas, efectivamente se le da inicio al presente juicio.

Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, por la Jueza Presidente Abg. YANYS MATHEUS, y el Secretario de Sala P.T.B., en ejercicio de las atribuciones establecidas en la Ley, conforme a lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar sentencia en la causa seguida a los ciudadanos: LAYFRANK J.R.G., antes identificados, a quien en la audiencia oral iniciada el 29 de Marzo de 2007 y culminada el 23 de Mayo de 2007, este Juzgado Unipersonal lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, a tal efecto, este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO

DEL PRESENTE JUICIO

Conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código orgánico procesal penal, en fecha 29 de Marzo de 2007 se dio inicio a la audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa y después de verificados por Secretaría la presencia de las partes, expertos y testigos, se declaró abierto el debate en el presente asunto signado con el número IJO1-P-2002-000035 seguido en contra del ciudadano: LAYFRANK J.R.G., antes identificado, por la comisión del delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época. En fechas 29, 10, 27, y 7, 14 y 23 de Mayo del año en curso se dio continuación del Juicio Oral y Público, culminando este para la fecha 23 de Mayo de 2007.

En fecha 29 de Marzo de 2007, la Jueza Presidente luego de declarar abierto el debate, luego de exhortar a las partes a litigar de buena, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. H.A., la Defensora Privada, Abg. Nadezca Torrealba, no compareciendo la Defensora Privada, Abg. M.E.H., así mismo se deja constancia de la presencia del acusado de autos, no compareciendo la victima en el presente asunto, a quien se le libro la respectiva Boleta de Citación y se encuentra practicada de manera positiva por ante el Sistema Informático Iuris 2000 y en el físico del expediente. Asimismo se deja constancia que en una sala contigua a esta se encuentran presentes los testigos J.G. y A.P., no compareciendo el resto de los testigos y expertos promovidos en el presente asunto. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, Abg. H.A., quien expuso los hechos plasmados en su escrito acusatorio, manifestando: “El día 28 de Octubre de 2002, a las 2:30 horas de la madrugada; cuando la ciudadana: EXNIMAR A.T.M., de 18 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.924.748, de profesión estudiante, se encontraba en compañía de A.J.G., le informó al funcionario policial (hoy imputado) que se encontraban esperando un taxi, para dirigirse a sus casas, luego el imputado les solicitó la cédula de identidad; y en la cual la ciudadana Exnimar Torres (hoy victima) no portaba su documento de identificación para ese momento, cuando la prenombrada ciudadana le manifestó eso al imputado, este valiéndose de ese derecho, le informó a la victima que estaba presa por no tener cédula de identidad, en ese momento el imputado los lleva para el sitio donde estaba montando guardia y le dice al ciudadano A.G. que fuera a buscar la cédula de la victima en la sede del Equipamiento físico ubicado en la Calle Ampíes, de esta ciudad, en se lugar le dijo a la victima violentamente que se quite la ropa; la prenombrada victima le dice que no, en este momento el imputado saca el arma de reglamento y apunta hacia la victima, diciéndole que si no se desviste iba a matar a la victima y a su amigo; la victima en vista del peligro que se iba corriendo en ese momento procedió a desvestirse, pidiendo al imputado que no le fuese a hacer nada y en ese momento en una forma violenta la empuja y la tira en una colchoneta, procediendo a violarla, tomándola por las manos tan fuertemente que le causó hematomas por la acción de la fuerza que infringía aunado a que sostenía en una de sus manos un arma de fuego, el imputado penetrando varias veces con mucha violencia y en ese momento tocan la puerta de la entrada del sitio donde reencontraban levantándose y puntando nuevamente con su arma diciéndole a la victima que se vistiera rápido y que si decía algo de lo que había pasado la iba matar. Atemorizando a la victima de este hecho.”

Señaló igualmente, las pruebas testimoniales a ser evacuadas en el presente debate oral, así como también, las pruebas documentales que sustentan la acusación Fiscal. Por ultimo, solicitó en base a los elementos mencionados, se condene al acusado y se imponga la pena que el legislador establece, emitiendo una sentencia condenatoria. Es todo.

Luego se le otorga la palabra a la Defensa representada por la Abg. Nadezca Torrelaba y M.E.H., actuando en representación del acusado: Quien expuso no tener nada que expone en este momento por cuanto su colega defensora abarco todos los alegatos de defensa en su exposición oral. Es todo. En este estado, procede la ciudadana Jueza Profesional, cumpliendo con lo plasmado en el artículo 347 de la Ley Adjetiva Penal, a explicar detalladamente a el acusado LAYFRANK ROSILLO, C.I. 12.734.400, domicilio actual Urb. C.V., sector 1, vereda , casa No. 2 de esta ciudad de S.A.d.C., con palabras sencillas, claras y sin tecnicismos jurídicos, los motivos por los cuales es traído ante este Tribunal de la República, el hecho punible cuya comisión se les atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que les brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto a bien tenga, explicándole, que sus declaraciones son un medio defensa, y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal, que tal declaración debía ser brindada sin juramento, y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndoles a su vez el precepto constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5° de la constitución Nacional, que los exime de declarar y en caso que no desee hacerlo dicha negativa no lo perjudicara en el transcurso del proceso, advirtiéndole que la audiencia continuará, aunque no declaren. Seguidamente, una vez impuesto el acusado de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que los exime de no declarar, se procede a preguntarle; ¿Desea usted Declarar?, señalando a viva voz el acusado, a viva voz, sin coacción de ningún tipo No deseo Declarar y me acojo al precepto constitucional. Es todo. Escuchada la manifestación del acusado, procede la ciudadana Jueza Profesional, en observancia a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, a declarar formalmente aperturada la etapa de recepción de pruebas testimoniales.

Sometiéndose al contradictorio de las partes el testimonio del ciudadano: J.M.G.C.. Se suspende el debate a las 1:58 horas de la tarde y se reanuda nuevamente a las 06:48 horas de la tarde y se evacua la testimonial del ciudadano Experto: DR. E.R.M., en ocasión a esta testimonial y la exhibición de la experticia al experto para ilustrarse acerca de la declaración que rindiera y reconocimiento de su firma, presenta una incidencia la Defensora Privada Abg. M.E.H. el hecho que se le coloque a la vista la experticia al experto por cuanto la experticia médico legal no fue promovida como documental ante el Juez de Control. Es todo. En este estado se le concede la palabra al representante fiscal a los fines de que exponga: La finalidad de este proceso es buscar la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual solicito que el mismo pueda auxiliar su memoria con la vista de la experticia sin que la lectura de la experticia supla su declaración. Es todo. En este estado la ciudadana jueza pasa a resolver la incidencia presentada por la Defensa Privada, conforme al artículo 346 del COPP, en respeto al debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en análisis hecho a las actuaciones que conforman la presente causa corre inserto a los folios 149 al 157 escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ante el Juzgado Tercero de Control, en fecha 06-12-2002, específicamente en el folio 154 del presente asunto en el Capitulo 4 referido a los medios probatorios promovidos por el fiscal del Ministerio Público se observa prueba de expertos, declaración de los doctores E.M. y A.R.C., observando esta juzgadora el testimonio del experto fue promovido conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal del COPP a los fines de que sea incorporado por su lectura al Juicio oral y Público por considerarla pertinente, útil y necesaria para tal fin. Se observa a los folios 191 al 201 del asunto la resolución de Audiencia Preliminar así como el acta de la misma y al folio 195 al 200 Pieza No. 1 del asunto, en el particular primero el decidor del Juzgado Tercero de Control dice que admite parcialmente la acusación y se aparta de la calificación de Uso Indebido de Arma de Fuego, en cuanto a las pruebas se admiten en su totalidad por ser señaladas cada una con una pertinencia y necesidad, igualmente admitió las pruebas admitidas por la Defensa Privada, porque las considero pertinentes y necesarias para ser incorporadas a este Juicio Oral y Público, corresponde esa función al Juez de Control pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba, sujeto admisor y admítente, ordenador de prueba, solo corresponde al Juez de Juicio pronunciarse sobre admisión de prueba en esta fase en el caso de las pruebas nuevas que surjan en el transcurso del proceso, entonces no queda mas que escuchar el testimonio de este experto debidamente admitido por el Juzgado de Control así como al pronunciarse todas las pruebas incluye en esa decisión a las documentales incorporadas para su exhibición y lectura, en el momento indicado, causaría entonces el tribunal una lesión al Principio del Contradictorio y el derecho de igualdad que tienen las partes, el no evacuar la presente prueba debidamente propuesta, promovida, ofrecida y admitida por el Juzgado Tercero de Control en su oportunidad, de otra manera causaría un gravamen irreparable al Principio establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que no es mas que la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de que en caso de haber observado alguna lesión al derecho del acusado asistido por una defensa técnica desde la fase preliminar a debido solicitarse una aclaratoria de la resolución emitida en esa oportunidad o bien ejercer los recursos de apelación que establece la legislación procesal, habiendo verificado la incorporación formal y legal de la prueba o testimonio del experto para ser evacuado en este juicio oral y público se declara SIN LUGAR la incidencia presentada por la Defensa y se procede a continuar con la recepción de la prueba. Es todo. La Defensa en este estado opone una nueva incidencia y expone: Por cuanto si bien es cierto en el escrito acusatorio que reposa en la presente causa señala como medio probatorio como punto B Prueba de experto y la ofrece como tal, la declaración de los doctores E.M. y Á.C. en su condición de Médico Forense, observa la defensa que el examen médico legal fue revisado por un solo médico y no por los dos que señala el representante fiscal, por lo que no sabemos si se trata de la misma prueba que esta incorporando el tribunal, por lo que esta defensa se opone por cuanto se estaría vulnerando los medios que se utilizaran en el presente Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que el representante del Ministerio Público no la ofreció en su escrito acusatorio, por lo que esta defensa no conocía la presente prueba, por cuanto el representante fiscal habla en su escrito de actas de declaración y no de la experticia, por lo que mal pudiera el tribunal subsanar el error del fiscal, por lo que se estaría violando el debido proceso. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Nadezca Torrealba, nos oponemos a que se le muestre una experticia al experto por cuanto el reconocimiento esta practicado por dos personas y no fue ofrecida por el representante fiscal, pero el Juez de Control decidió en base a las pruebas que se ofrecieron, por lo que el representante fiscal no puede invocar el artículo 13 del COPP, el no le ha dado cumplimiento a la licitud formal, aquí vamos a debatir pero con las pruebas que conocemos, entonces no puede subsanar el error en que incurrió, por lo que no podemos relajarlas porque se estaría violando el Principio de Legalidad, por lo que esta defensa se opone a la incorporación de la prueba y se le entregue al experto. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza en vista de la incidencia planteada ordena hacer comparecer al experto a la sala contigua. Acto seguido se le concede la palabra al representante fiscal: Mal pudiera la defensa decir que no tuvieron oportunidad de ver la experticia, yo quisiera saber cual es el temor que el ciudadano E.M. exponga en base a la misma, cuando señalan que no la conocen y dicen que esa prueba riela en la causa, no se explica esta representante fiscal tal señalamiento cuando se esta en este proceso es buscando la verdad, experticia que fue ofrecida por este despacho, en el auto que establece la pertinencia de la prueba era con atención a la prueba médico legal que practicaran a esta ciudadana. Es todo. Nuevamente la ciudadana Jueza resuelve la incidencia presentada en esta sala por las Defensoras Privadas a continuación el tribunal resuelve escuchar el testimonio del experto E.M. prueba esta promovida y admitida por el Tribunal de Control en su oportunidad legal para ser incorporada al Juicio Oral y Público así mismo en la resolución deja constancia el decisor que admite todas las pruebas presentadas para la audiencia preliminar, se observa que corre inserto al folio 85 del asunto informe de experticia físico médico legal ginecológico ano-recta de fecha 28-10-2002, practicado por los médicos forenses quienes firman Á.C. y E.R.M., encontrándose presente uno de los expertos como médico forense promovida su testimonial como experto siendo uno de los médicos que práctico dicha experticia en cumplimiento del artículo 353 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio del contradictorio que va ha empezar a ejercerse en esta sala debe evacuarse dicha prueba, en relación al registro que aparece del Informe de Experticia que aparece inserto en los folios 85 y 86 el Tribunal en este acto en manos del alguacil coloca para que sea puesto en manos de la Defensa y el acusado y suspende por el lapso de 10 minutos para que la Defensa tenga acceso al documento que quedo registrado en la Pieza No. 1 de la causa IJ01-P-2002-00035 antes de ser exhibido al experto que a continuación nos dará testimonio en esta sala, dejando expresa constancia que el tribunal con la presente actuación no admite ningún pronunciamiento en cuanto a la admisión de pruebas, se escuchara el testimonio del experto, se someterá al contradictorio de las partes y en la definitiva se valorara o se desechara conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la valoración de las prueba conforme a la libre convicción y las máximas de experiencia. Es todo. En este estado la Defensa Privada, Abg. M.E.H. solicita la palabra y renuncia a los 10 minutos concedidos por el Tribunal, entrega al alguacil la causa por cuanto consideramos que ese informe de experticia que señala el tribunal que se encuentra en los 85 y 86 de la Primera Pieza, aparece realizado dicho informe por el Doctor E.R.M. y lo firman dos médicos no sabemos a ciencia cierta si es el mismo Informe a que se refiere el representante fiscal en su escrito acusatorio en cuanto a la declaración de los expertos que practicaron el reconocimiento médico. Es todo. En este estado la ciudadana jueza en vista de lo dicho por la defensa que el Informe de experticia fue realizado por el experto E.M., la lógica jurídica, el debido proceso y la búsqueda de la verdad, lo indicado en este caso es escuchar la testimonial del experto E.R.M.. Acto seguido la ciudadana Jueza ordena hacer comparecer al experto a quien se le coloca a la vista el registro que se encuentra en la causa lo cual su lectura no puede suplir su declaración, manifestando que es su firma y este examen fue practicado por su persona, ratificado y expuso oralmente su declaración sometida al embate de las partes.

En este estado se deja constancia que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para la comparecencia en el día hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a suspender el presente Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día 10 de Abril de 2007 A LAS 01:30 P.M. Se ordena librar Boletas de Citaciones a los testigos A.G., J.C., la victima y los expertos Á.R.C., W.H. y R.O. con oficio al representante fiscal. Se acuerdan copias simples de la presente acta a las partes. Quedan todos los presentes notificados de la fecha y hora fijada. Es todo. se término, leyó y conformes firman siendo las 04:40 de la tarde.

En fecha 10 de Abril de 2007, se dio continuación al debate oral y público, donde la ciudadana Juez, una vez verificada la presencia de las partes y las advertencias de lugar y realizado el resumen de la audiencia anterior, se evacuaron las testimoniales del ciudadano J.D.D.C., en este estado se deja constancia que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para la comparecencia en el día hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional procede a suspender el presente Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día 17 de Abril de 2007 A LAS 01: 30 P.M.

En la fecha y hora señalada por el Tribunal para continuar con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza Presidente pasa a realizar un breve resumen de lo acontecido en audiencias anteriores. Seguidamente se da inicio a la recepción de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, escuchando los testimonios de los ciudadanos: NORKA J.C. y J.R.J.M.. Se dejó constancia en el acta levantada en esta audiencia que por cuanto se observa de las resultas de las boletas de citación libradas en fecha 11 de Abril de 2007 se libró oficio N° 3J-0391-2007 dirigido ala Fiscalía Segunda del ministerio Público, remitiendo anexo boletas citación libradas a la victima Exnimar Torres y a los testigos A.J.G., Á.R. y W.H., sin embargo las mismas no fueron consignadas junto con el oficio antes mencionado por cuanto la Fiscalía se negó a firmarlas toda vez que fueron enviadas en fecha 16-04-2007 a las 1:50 PM es decir, era ilimitado el tiempo para la practica de las mismas, por lo que no fueron efectivas se acuerda citar nuevamente a todos estos testigos para la próxima audiencia por cuanto no puede librarse aún el mandato de conducción sin obtener las correspondientes resultas y se remite oficio nuevamente a la oficina fiscal para que coadyuve a la citación de las mismas y en cuanto a la ciudadana L.D. se acuerda notificación vía telefónica en calidad de testigos. Se acordó suspender para el viernes 27 de abril de 2007 a las 9:00 AM.

En fecha 27 de Abril de 2007, día fijado para dar continuación con el juicio, una vez verificada la presencia de las partes que debían estar presentes y realizado el resumen correspondiente Se deja constancia que se encuentra presentes el experto LL.D.L. se evacuó su testimonial. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Publico consigna las resultas de las Boletas de Notificación y Acta de fecha 25 de Abril De 2007, esta acta suscrita por los ciudadanos O.R., cesar cordero, A.O. y el comisionado J.G.C., establece que se trasladaron a la casa de J.A.G. la cual la mama y la hermana manifestaron no saber de el. Se deja constancia de las resultas del acta suscrita por E.L., J.O., J.c., dejando constancia en el acta que se trasladaron a la casa de la victima manifestando la tía que ella no se encuentra en coro que se encuentra en Maracaibo y que la joven fue amenazada de muerte. Verificado como ha sido el resultado de las notificaciones de los ciudadanos A.J.G. testigo y de la Victima los cual no han podido ser localizado al llamado por el tribunal, habiendo perecido las 2 oportunidades que establece el Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de conformidad 184, 187, 171, 222, 226, 257 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena librar el correspondiente Mandato de Conducción a las Fuerzas Armadas Policiales a los fines de que conduzcan al llamado del Tribunal, con respecto a los Funcionarios el tribunal acuerda librar nuevamente boleta de citación y mandato de conducción para W.H. con oficio a su superior inmediato ubicado en la ciudad de Cabimas estado Zulia. En este Acto la Fiscal del Ministerio Publico manifiesta al Tribunal que no procede el Mandato de Conducción con respecto a la victima ya que la misma no ha sido ubicada por cuanto su tía manifestó que ella ya no vive en coro, esta ciudadana nunca se ha dado por notificada desde que comenzó el Juicio Oral y Publico, es por lo que solicita se agote la vía del C.N.E. para la dirección exacta para le ubicación exacta de dicha ciudadana, para que se reconsidere su decisión, solicito no se cierre la posibilidad de localizar a la ciudadana Eximar Torres. Seguidamente la Defensa manifiesta que aceptaría la decisión del Tribunal, esta defensa considera que no se le esta violando el derecho a la victima. El tribunal una vez escuchada a las partes con relación a la reconsideración planteada por la Fiscal del Ministerio Publico observa esta juzgadora que si bien es cierto hubo un pronunciamiento con relación aun mandato de conducción a la victima, siempre con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de las actuaciones que la victima en todas y cada una de la citación libradas no han sido efectivas para que opere conforme al debido proceso el mandato de conducción en su contra, así bien antes debe cumplirse el requisito de la citaciones por lo menos dos citaciones efectivas y manifiesta voluntad de no comparecer a esta sala, ahora bien puede el tribunal para evitar el retardo judicial anulatorio en los juicios y las reposiciones inútiles de conformidad con lo que establece el articulo 26 Constitución Bolivariana de Venezuela y el 187 de Código Orgánico Procesal Penal para ser citada valerse de toda la vías antes del mandato de conducción, por lo tanto el tribunal acuerda oficiar según el acta de investigación consignada primero librar boleta de citación para la victima para que sea colocada en la cartelera principal, segundo oficiar a la oficina del c.n.e. para que consigne la dirección de la victima, tercero oficiar a la policía del Estado para que se encargue de que la cite en el lugar donde se encuentre de conformidad 187 de Código Orgánico Procesal Penal , en cuanto a la solicitud de la defensa en relación al 357 Código Orgánico Procesal Penal del en su ultimo aparte el cual señala la prescindencia de esa prueba pero una vez agotados el mandato de conducción y todas las vías y por lo tanto se declara con lugar la solicitud Fiscal y declara sin lugar la solicitud manifestada por la defensa. En este estado la defensa alega sobre el recurso de reconsideración presentado por la Fiscal del Ministerio Publico el cual no existe en el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que no se encuentra en la sede de este Circuito Judicial Penal, otro testigo u experto citado para la comparecencia en el día hoy, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza Profesional procede a suspender el presente Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día Jueves 07 de Mayo de 2007 a las 9:00 de la mañana

En fecha 07 de Mayo de 2007, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de continuar con el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LAYFRANK ROSILLO GOMEZ, acusado por la presunta comisión del delito de Violación. De inmediato, la ciudadana jueza solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. H.A., la Defensoras Privadas Abg. M.E.H. y Abg. Nadezca Torrealba, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado de autos LAYFRANK J.R.G.. Asimismo se deja constancia de la no comparecencia del los Expertos y Testigos. Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el tribunal recibe de parte de la Oficina de Alguacilazgo el libro de consignación del Oficio librado al C.N.E. con relación a la dirección de la ciudadana Exnimar A.T., se le coloco a la vista de las partes. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que manifieste al tribunal sobre las testimoniales de la ciudadana Exnimar Torres y el ciudadano W.H., manifestando la misma que solicita al tribunal se realice llamada telefónica a la comandancia para que sean ellos quienes arrojen directamente que paso con el mandato de conducción con respecto al ciudadano W.H. por cuanto no hay resultas directa si son positivas o negativas por parte de la oficina de Alguacilazgo, con respecto a la ciudadana Exnimar Torres, el consejo electoral tiene cierto tiempo para responder con relación a lo solicitado, por lo que solicita que se agoten todas las vías necesarias. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Privada quien manifestó al tribunal que las vías se han empleado, por cuanto a los funcionarios conocen muy bien que tienen que presentarse a los llamados realizados por tribunal ya el mismo ha sido a través de mandato de conducción, con relación a la ciudadana Exnimar Torres por cuanto se han agotadas las vías solicita al tribunal se libre mandato de conducción y se prescinda de la testimonial del ciudadano W.H. y Á.R.. Seguidamente el tribunal solicita al Fiscal del Ministerio Publico se pronuncie sobre los testigos W.H., la cual manifestó que se agote las vías y con respecto a Á.R. solicite se notifique a la medicatura Forense para que informe la dirección de residencia actual de dicho ciudadano por cuanto el mismo no es ya Funcionario Activo de ese departamento. En este acto la defensa solicita se le informe si esas boletas de notificación fueran enviadas por la Fiscalia del Ministerio Publico o por el tribunal. El tribunal le informa a la defensa que las misma fueron enviadas por el tribunal, En este acto el tribunal gira instrucciones al Alguacil para que solicite al funcionario de enlace para que el mismo haga las llamadas necesarias para verificar las consignaciones sobre el llamado de los testigos manifestando el mismo Alguacil que el funcionario se encuentra en un Acto de Rango. Se deja constancia que el tribunal ordena librar oficio al Comandante de la Policía que le informe al tribunal por medio de Acta Policial sobre la consignación de las resultas sobre las Boletas de Notificación en relación a la ciudadana Exnimar Torres, A.J.G. y sobre W.H. y las razones por las cuales el mismo no fue traído a rendir testimonio, se ordena ratificar oficio al C.N.E.. La defensa solicita le sea informada sobre la situación del Experto Á.R., el tribunal le informa por cuanto el Fiscal del Ministerio Publico no se pronuncio al respecto del mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decide prescindir de la testimonial del mismo por cuanto no se tiene la exactitud de la dirección del ciudadano Á.R.. Seguidamente en este acto se altera el orden y se pasa a la lectura de la Pruebas documentales. Acto seguido se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien hace lectura de las pruebas documentales, dejándose constancia que se leyó el Acta de Reconocimiento, la cual fue realizada el día 29 de Octubre de 2002, la se encuentra en la Pieza N° 01, folio 46 y 47 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento Legal, la cual se encuentra en la pieza N°1, folio 98 de fecha 04 de Noviembre de 2002, Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 04 de Noviembre de 2004. La defensa solicita que se deje constancia que en el escrito Acusatorio el Fiscal del Ministerio Publico promovió una sola experticia y la misma hizo lectura de dos por lo que se esta violando el derecho de las partes. El Fiscal del Ministerio Publico solicita se deje constancia que solo dice experticia. La defensa se opone ya que no se respeta con la lectura de ambas experticias el derecho de oposición. En este acto la defensa pasa a dar lectura de las pruebas documentales, dejándose constancia de la Experticia Seminal de fecha 12 de Noviembre de 2002. Seguidamente el Fiscal solicita que se deja constancia que esta no es la oportunidad para valorar las pruebas que para eso son las conclusiones y con respecto a las experticias promovidas por esta Representación Fiscal solo refirió un extracto de una de ellas nunca se leyó el contenido de una de ellas ni sello ni membrete, ya que solo se hizo un extracto de la misma. La defensa con todo respeto a la Representación Fiscal es peor lo dicho por la misma por cuanto se esta contradiciendo ya que no sabe cual de las dos es la promovida, la defensa considera que no individualizo la prueba. El tribunal pasa a resolver la incidencia conforme a lo establecido 346 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo escuchado la exposición de las partes, emite el siguiente pronunciamiento conduce necesariamente a la valoración de la prueba conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto ni en favor ni en contra y en cuanto a lo solicitado solo será valorado en la definitiva, en los fundamentos de hecho y de derecho en la sentencia definitiva. Dada la hora y no existiendo testigos, la ciudadana Jueza Profesional procede a suspender el presente Juicio Oral Publico y fijarlo nuevamente para el día 14 de Mayo de 2007 a las 9:00 de la mañana

En la fecha y hora señalada, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de continuar con el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LAYFRANK ROSILLO GOMEZ, acusado por la presunta comisión del delito de Violación. De inmediato, la ciudadana jueza solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. H.A., la Defensoras Privadas Abg. M.E.H. y Abg. Nadezca Torrealba, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado de autos LAYFRANK J.R.G.. Haciendo las advertencias de ley, se deja constancia de la comparecencia del Testigo A.J.G., evacuando la testimonial del citado y sometiéndolo al embate de las partes. Acto seguido se le solicito al Alguacil de la sala que llamara al Enlace Policial que se encuentra en las instalaciones de este circuito para manifestarle que se sirva llamar vía telefónica a la Comandancia de la Policía para solicitar las resultas de los Oficios enviados por este tribunal en fecha 09 de Mayo de 2007, quien manifestó que el enlace ya salio para el circuito con el Acta policial. Dada la hora y no existiendo mas testigos se acuerda suspender el presente debate para las 3:00 de la tarde. Quedan todos los presentes notificados.

En el día Lunes 14 de Mayo de 2007, siendo las 05:10 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la continuación de Juicio Oral y Público en el presente asunto; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de continuar con el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LAYFRANK ROSILLO GOMEZ, acusado por la presunta comisión del delito de Violación. De inmediato, la ciudadana jueza solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. H.A., la Defensoras Privadas Abg. M.E.H. y Abg. Nadezca Torrealba, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado de autos LAYFRANK J.R.G.. Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. Acto seguido, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Jueza Presidente solicita al ciudadano Alguacil informe sobre el Acta Policial emanada de la comandancia, dejándose constancia que se entrega a la secretaria dicha acta la cual arroja como resultado que fue imposible practicar la ubicación de la referida ciudadana por cuanto en la boleta no se especifica la dirección, se deja constancia que se le dio lectura a la resultas consignadas por la Fiscal del Ministerio Publico. Acto seguido la Fiscal manifieste que prescindir de esta sido notificada efectivamente ya que por cuanto su tía le manifestó que la misma no se encuentra en la ciudad de coro, así como también no se tiene las resultas del C.N.E., por lo que solicita al tribunal copia certificadas de los oficios de solicitud de la dirección de la Victima Exnimar Torres, por lo que implora al tribunal no prescinda de este testimonio de la victima, por cuanto es de suma importancia la declaración de la misma. En este estado la defensa señala que se han agotado todas las vías y se han hecho todas las diligencias necesarias, ya no se encuentra otra forma para que la ciudadana Exnimar Torres sea llamada por el tribunal. Seguidamente la Juez en relación a lo solicitud hecha por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el articulo 184 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual incluye a la victima, en vista de esta disposición, el tribunal solicita librar mandato de Conducción a la ciudadana Exnimar A.T., así como de conformidad con lo establecido por el 357 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación al c.n.e., se ordena librar oficio a la coordinación Judicial a los fines de designar un alguacil el cual llevara el oficio para obtener las respuesta solicitada, una vez obtenida la respuesta se ordena librar el respectivo mandato de conducción dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con respecto al detective de W.H. se ordena ratificar el oficio a la Comandancia de la Ciudad de Cabimas a los fines de que remita a través de acta policial sobre las resultas del mismo . La defensa solicita manifiesta que es la segunda vez que el Ministerio Publico donde expresa al tribunal de manera no muy acorde ya que se esta violando el principio de probidad. Seguidamente la ciudadana Jueza en virtud de esta situación acuerda diferir y fijar nueva fecha de conformidad con lo establecido en el 357 último aparte, 335 ordinal 2°, 336 del Código Procesal Penal, para el día 23 de Mayo de 2007 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 23 de Mayo de 2007, en la fecha y hora señalada, se dio continuación al juicio oral y público, la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortándolas a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes; y que, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, esta era la oportunidad para dar Continuación al Debate Oral y Público en el presente Proceso. Se le informa a las partes que se dirigió oficios al Director del C.N.E. a los fines de informar al tribunal la dirección exacta de la ciudadana Exnimar Torres, así mismo se le informa a las partes que el tribunal se traslado a las Oficinas del C.N.E. donde fue recibido por el Director a quien se le informa el motivo del traslado y facilitando el mismo y haciendo efectiva la entrega al tribunal la dirección de la ciudadana antes mencionada, se le hace saber también a las partes que el tribunal se traslado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón siendo atendida por el Inspector R.L., a los fines de ser entrega del Mandato de conducción de la ciudadana Exnimar Torres. En vista de que no existen las resultas de las notificaciones de las personas a rendir testimonio y resultas del Mandato de conducción giro instrucciones al alguacil de sala que se comunicara vía telefónica con el C. I. C. P. C, por cuanto son de carácter urgente las resultas del mandato de conducción librado y entregado personalmente por el tribunal al funcionario Inspector R.L., el alguacil llamo vía telefónica a los números 2512198 y 2523012 y se entrevisto con la ciudadana Grises Mavarez quien manifestó que iba a sostener conversación con el jefe de investigaciones y el Inspector R.L. para dar contestación a lo solicitado manifestando dará respuesta, esta funcionaria manifiesta que por la urgencia del caso que las resulta por el conocimiento que tiene por R.L. que se habían traslado al sitio de la dirección consignada y siendo infructuoso localizar a dicha ciudadana en esa dirección, el tribunal le solicito que a la brevedad posible debían consignar por acta policial los motivos por los cuales no se realizo dicho mandato de conducción. Acto seguido la ciudadana Jueza Presidente gira instrucciones a la secretaria en relación a la verificación de los llamados a rendir testimonio en la presente causa, tanto de la Defensa Privada y Fiscal del Ministerio Publico, En este acto se deja constancia de la verificación del Acta de la Audiencia Preliminar, el Escrito Acusatorio por parte del Fiscal del Ministerio Publico y el descargo de la defensa a los fines de revisar que testigos han sido evacuados y cuales no. Se deja constancia que las partes pudieron verificar las resultas y las actas levantas en este juicio oral y publico. Seguidamente la ciudadana Jueza de conformidad con el 353 y siguientes del código orgánico procesal pena en esta fase de recepción de pruebas y no habiendo testigos que evacuar habiéndose agotado las exhibición de las pruebas documentales, el tribunal le sede la palabra al Fiscal del Ministerio publico, quien reconoce la labor que ha hecho el tribunal con respecto a la localización de la victima ya que se ha visto la diligencia practicada por el mismo, esta representación fiscal manifiesta al tribunal que se logra obtener la dirección de la victima pero aun la misma no sea dado por notificado, se deja constancia que considera esta representación Fiscal a defendido como ha sido a la ciudadana victima, por lo que considera que el tribunal hizo una gran labor. En este estado la ciudadana Jueza solicita a la Fiscal del Ministerio Público se pronuncie en cuanto a si prescinde o no sobre la victima, manifestando la misma que deja en manos del tribunal para que sea quien decida sobre ese caso, esta representación fiscal reconoce la gran labor de localizar a la victima. Seguidamente la defensa señala que el tribunal no dejo aplico todas las vías para lograr la presencia de la victima en esta sala, esta defensa considera que el tribunal realizo la labor de consignar la dirección de la victima siendo la encargada para esto la Representante del Ministerio Publico, en este mismo acto la defensa prescinde de los testigo y las razones las expone posteriormente por cuanto las mismas tocan el fondo. En este estado la ciudadana Jueza existe jurisprudencia del tribunal supremo de justicia en la cual a procedido la nulidad absoluta de juicios orales y públicos de causa un retardo judicial nulatorio en especial para los enjuiciados en la cual se le exige al juez presidente que en caso de testigos y muy en especial tratándose de la victima debe agotarse todas las vías jurídicas existentes para traer a la audiencia oral esas testimoniales que puedan servir a la finalidad del proceso establecido en el articulo 13 de la norma adjetiva penal, así bien a procedido el tribunal a pegar a la jurisprudencia del mas alto tribunal y en resguardo y respecto de los derechos constitucionales que le asisten a la victima en un proceso, por la tanto evidenciado como a sido consignado las actuaciones a través de actuación propia del tribunal debe entonces de conformidad 357 código orgánico procesal penal continuar este juicio con la prescindencia de esta prueba por cuanto de las resultas del mandato de conducción no pudo ser conducida por la fuerza publica este testigo a este juicio y en relación a la manifestación que ha hecho la defensa de manera espontánea también el tribunal en relación a los testigos de la misma debe prescindir de los referidos testimonios. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el articulo 360 código orgánico procesal penal visto que hemos finalizados la recepción de prueba, pasa este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del código orgánico procesal penal, se pasa a la discusión final y cierre del debate, seguidamente se le concede la palabra a las partes para que realicen las respectivas conclusiones sobre el debate oral, concediéndole un lapso de 20 minutos. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien de manera oral, considera que esta prescindencia de este testigo, no es del ministerio publico ya que fue admitido en la Audiencia Preliminar, quiero que se deje constancia que el Ministerio Publico es quien debe prescindir de este testigo, esta representación Fiscal considera que el ciudadano Layfrank Rosillo abuso sexualmente de la ciudadana Exnimar Torres, por lo que solicito al tribunal que el acusado ya antes identificados sea declarado culpables en el presente asunto y le sea aplicada la sanción correspondiente . Acto seguido pasa la defensa pública quien de manera oral hace las respectivas conclusiones de manera oral y solicita y ratifica al tribunal decrete la Absolutoria de su defendido. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Publico hace uso del derecho a la réplica quien manifestó de manera oral que solicita que se le de valor a la declaración del ciudadano A.J.G., por lo que ratifica la solicitud sea declarado culpable del delito cometido. Seguidamente la defensa de igual manera hace uso de la réplica, quien ratifica que el testimonio del ciudadano A.J.G. por no poseer credibilidad, por lo que ratifica la solicitud de que su defendido sea absuelto del delito que se le acusa. Acto seguido de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del código orgánico procesal penal una vez escuchada a las partes el tribunal deberá darle la palabra a la victima, dejándose constancia que la misma no esta presente. Seguidamente de conformidad con lo establecido al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dándole la palabra al ciudadano LAYFRANK ROSILLO quien manifestó que yo quiero decir que yo soy inocente por lo que se me acusa yo he ha asistido a todas a las audiencias para que se me de la libertad porque yo soy inocente. En este estado el tribunal se retira para deliberar sobre la decisión y convoca a las partes para las 3:00 de la tarde. Quedan todos los presentes notificados en sala. Siendo las 3:16 de la tarde se constituyo este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera Unipersonal, a los fines de continuar con el debate oral y público en el presente asunto seguido contra el ciudadano LAYFRANK ROSILLO, acusado por la presunta comisión del delito de VIOLACION. De inmediato, la ciudadana jueza solicita a la Secretaria de sala se sirva verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, Abg. Alfonsina, en virtud de que la Fiscal titular se traslado a la ciudad de caracas, la Defensora Privadas Abg. Nadezca Torrealba, así mismo se deja constancia de la presencia del acusado de autos LAYFRANK J.R.G.. Seguidamente la ciudadana Jueza pasa a determinar lo siguiente: Habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte del acusado, tipificado en el artículo 375 del Código Penal en perjuicio de Exnimar Torres; es decir, estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgador aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin.

En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ha asentado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de las Pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Maximario penal Jurisprudencias. 2do Semestre 2006.

Por los razonamientos antes explanados razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria al Acusado de marras por la presunta comisión del delito Violación previsto y sancionado en el artículo 375 del Código penal vigente para la época y así se pronuncio.

CAPÍTULO II

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMÓ ACREDITADOS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos traídos al debate oral y público: J.M.G., DR. E.R., NORKA J.C.S., A.C.P., J.D.D.C., J.R.J.M., L.D., A.J.G., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia.

Los hechos que quedaron perfectamente demostrados y debidamente acreditados en el debate oral, a los cuales se refiere el Ministerio Público en la acusación penal fueron los siguientes: “El día 28 de Octubre de 2002, a las 2:30 horas de la madrugada; cuando la ciudadana: EXNIMAR A.T.M., de 18 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.924.748, de profesión estudiante, se encontraba en compañía de A.J.G., le informó al funcionario policial (hoy imputado) que se encontraban esperando un taxi, para dirigirse a sus casas, luego el imputado les solicitó la cédula de identidad; y en la cual la ciudadana Exnimar Torres (hoy victima) no portaba su documento de identificación para ese momento, cuando la prenombrada ciudadana le manifestó eso al imputado, este valiéndose de ese derecho, le informó a la victima que estaba presa por no tener cédula de identidad, en ese momento el imputado los lleva para el sitio donde estaba montando guardia y le dice al ciudadano A.G. que fuera a buscar la cédula de la victima en la sede del Equipamiento físico ubicado en la Calle Ampíes, de esta ciudad, en se lugar le dijo a la victima violentamente que se quite la ropa; la prenombrada victima le dice que no, en este momento el imputado saca el arma de reglamento y apunta hacia la victima, diciéndole que si no se desviste iba a matar a la victima y a su amigo; la victima en vista del peligro que se iba corriendo en ese momento procedió a desvestirse, pidiendo al imputado que no le fuese a hacer nada y en ese momento en una forma violenta la empuja y la tira en una colchoneta, procediendo a violarla, tomándola por las manos tan fuertemente que le causó hematomas por la acción de la fuerza que infringía aunado a que sostenía en una de sus manos un arma de fuego, el imputado penetrando varias veces con mucha violencia y en ese momento tocan la puerta de la entrada del sitio donde reencontraban levantándose y puntando nuevamente con su arma diciéndole a la victima que se vistiera rápido y que si decía algo de lo que había pasado la iba matar. Atemorizando a la victima de este hecho.”

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, las reglas de la lógica, observando los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como los argumentos de las partes, se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, tales como declaraciones de los testigos: Dr. E.R.M., Dra. L.D., J.d.D.C., A.C.P.S., J.M.G.C., Norka J.C.S., J.R.J.M., A.J.G., la Defensa invocó a comunidad de las pruebas, apreciando este Tribunal los medios probatorios bajo recta observancia de las disposiciones que sobre la materia rige la Ley Adjetiva Penal, valorándose bajo los preceptos de la sana crítica, la lógica y las máximas de experiencia. Apreciados los elementos de prueba estima el Tribunal que no ha quedado plenamente demostrado que los acusados ya identificados fueron responsables en la comisión del delito de: Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época. En el presente caso la representación Fiscal, pese ha haber consignado en su oportunidad legal el escrito acusatorio en los hechos inicialmente imputado y haber desplegado su esfuerzo para acreditar la vinculación del acusado con el hecho objeto del debate, desvirtuar la presunción de inocencia del acusado de marras quedando así incólume el principio referido que le asistió durante todo el estado del proceso.

De las Pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público, repreguntado por la Defensa e interrogado por el Tribunal se tiene:

  1. - Testimonio del ciudadano: J.M.G.C., portador de la cédula de identidad 12.733.967, de 31 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 15-12-1975, Bachiller, adscrito a POLIFALCON, con rango de Distinguido, con 7 años de servicio, en calidad de TESTIGO. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral y expone: “Era un día sábado para domingo entre las 4 y 30 de la madrugada donde llego un ciudadano diciendo que tenía problemas con un ciudadano policía motivado a que le estaba pidiendo la identificación presentado el ciudadano su cédula mas no la novia no presento documentación, manifestando que el policía lo mando a circular a el, dejando la novia detenida o en el sitio de las oficinas de equipamiento físico, al manifestarme lo sucedido hice el llamado a la Comandancia General de las F.A.P. que tenía un ciudadano manifestando una novedad, el cual se presentó la unidad al mando del Cabo/1. J.d.D.C., le manifesté lo sucedido el Cabo Primero J.d.D.C., hablo con el ciudadano A.G. en la unidad, trasladándose a la Oficina de Equipamiento Físico. Es todo. Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas.

    A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Le pareció a usted raro que se debió retener a los dos y no a una? El deber si se veían sospechosos los dos, detenerlos a los dos, ¿Usted cree prestar la colaboración debida a esa persona que le participó el hecho? Si, porque el la necesitaba, ¿Por qué usted dice que el señor necesitaba su colaboración? Porque el me estaba pasando una novedad y yo le remito la novedad a control, y llego la unidad y la procesamos sea embuste o no, ¿Usted tiene amistad o conoce al acusado de autos o presto servicio con el? No, lo vine a conocer hoy, yo estaba primero en Curuguá ara y luego me trasladaron a Coro. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. M.E.H. para que realice el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Si ve a una persona en aptitud sospechosa y esta no la porta puede aprenderla? Si, se ve sospechosa si, ¿En caso de dos personas que una de ellas porte cédula y la otra no a cual detiene? A las dos si las veo sospechosa, ¿Es subjetivo o no lo que usted haría? Eso es para mi persona, ¿Observo si esa persona que usted atendió tenía síntomas de haber ingerido bebidas alcohólicas? No le sentí nada, ¿Le consta si estaba un servicio en Equipamiento Físico? Si, me consta que había un servicio allí, ¿Por qué le consta? Porque el Supervisor me dijo que había un servicio allí, ¿Le dijo el Supervisor? No, la supervisión cuando yo hice el llamado para que fueran hasta allá, ¿Observo que ellos llegaran efectivamente hasta allá. No, observe. ¿Declaro usted o manifestación ante un órgano que no fuera la comandancia de la Policía? No, ¿Firmo usted algo sobre el interrogatorio que le realizo el funcionario del C.I.C.P.C.? No. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensora Privada, Abg. Nadezca Torrealba a los fines de interrogar al testigo, manifestando no tener nada que preguntarle al testigo. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Puede indicar nuevamente que le dijo la persona que busco la colaboración de usted? El llego y me dijo que tenía un problema con un policía, que le estaba pidiendo su cédula y se la presentó pero su novia no, entonces el policía dejo a la novia y a el lo mando a circular, ¿Le señalo la hora en que sucedieron los hechos que le narro? No, ¿Cómo que hora era cuando llego? Como las 4 o 4 y media de la madrugada, ¿Dejo usted asentado esa novedad en el Libro? Si. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales que al momento que ocurren los hechos, precisa el día y la hora cuando llego hacia él, un ciudadano diciendo que tenía problemas con un ciudadano policía motivado a que le estaba pidiendo la identificación presentado el ciudadano su cédula mas no la novia no presento documentación, manifestando que el policía lo mando a circular a el, dejando la novia detenida o en el sitio de las oficinas de equipamiento físico, fue quien hizo la llamada ala Comandancia General de las FA,. que tenía un ciudadano manifestando una novedad, el cual se presentó la unidad al mando del Cabo/1. J.d.D.C., le manifestó lo sucedido el Cabo Primero J.d.D.C., hablo con el ciudadano A.G. en la unidad, trasladándose a la Oficina de Equipamiento Físico y según la sana critica se asimila que este funcionario fue al sitio del suceso para verificar lo sucedido o denunciado y aunque no señala haber visto directamente los hechos, se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

  2. El Testimonio del ciudadano: A.C., P.S., portador de la cédula de identidad 09.506.981, de 42 años de edad, nacido en Coro estado Falcón, el 10-08-1964, Bachiller, adscrito a POLIFALCON, con rango de Sargento Primero, con 20 años de servicio, en calidad de TESTIGO. Seguidamente, se pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral y expone: “Bueno para ese tiempo yo era supervisor de los servicios, como a las doce de la noche cuando iba supervisar el puesto de Equipamiento Físico, toque el pato de la unidad, el que suena mas duro que una sirena, el efectivo no salio, de allí supervise a los otros servicios, ya llegando a las 02 de la mañana volví a ese sitio y negativo la presencia del efectivo no me salio, continué con la supervisión y al llegar a las velitas, dieron un llamado de una novedad en la Gobernación por parte del supervisor, entonces otra unidad fue porque yo estaba accidentado en las velitas y la unidad adyacente iba al sitio, posteriormente a eso de las 06 de la mañana, me indica el Sargento J.d.D.C. que el Procedimiento que me había indicado estaba sin novedad, ya para las 06 y 30 de la mañana me llama el Jefe de los Servicios de la Comandancia General A.M. diciéndome que me presentara para hablar conmigo, me dijo que procediera a retirar el efectivo de equipamiento físico porque estaban unas personas denunciándolas, le dije que donde estaba y que estaban denunciando en contra de el, el efectivo tenía aliento etílico, pero como el le entregaba a otro efectivo no me percate de lo que me contesto, procedí a trasladarlo a la Comandancia General. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Se encontraba usted de guardia para el momento de los hechos? 24 por 48 horas trabajaba yo en ese entonces, ¿Cuál era la función ese día del jefe de los Servicios? Estar pendiente del efectivo, que no se ausente del servicio, ¿Qué día era? Eso fue en la madrugada del domingo, ¿Qué hace un supervisor de servicio si un efectivo no esta en su sitio? Reportarlo al Comando por cuanto se presume que esta fuera del servicio o esta muerto en el servicio, ¿Quién era el que tenía aliento etílico? Layfrank Rosillo, el otro era el que yo levaba para ser cambio de guardia el funcionario O.G., ¿Recuerda la hora y las condiciones en que estaba el sitio que usted llama Equipamiento Físico? Eran como las 7 de la mañana y el sitio estaba normal, ¿Cuál era la aptitud de Layfrank cuando lo trasladaba a la Comandancia? Estaba normal, ¿Esta permitido a un funcionario estando de servicio ingerir licor? No, esta permitido, ¿Podía salir de allí? Solo reportándose y si se le cede el permiso desde el Comando, ¿Esas dos ausencias del efectivo estaban justificadas? No, porque no lo reporto, ¿Cómo son las instalaciones de Equipamiento Físico? Eso es demasiado amplio, tiene salida por los dos lados la calle Ampies y calle El Sol, ¿Le manifestó algo del porque de sus ausencias? Al momento en que yo le hice la pregunta el estaba entregando a otro funcionario pero no me percaté de la respuesta, ¿Usted vio esa colchoneta? Si, estaba detrás de la puerta, ¿Cuál puerta? La puerta principal, ¿A que hora tomo el servicio Layfrank ese día? Creo que era 48 horas por fin de semana se había ya establecido, ¿A quien le entro esa arma? Al efectivo que el le entregaba, ¿Traslado usted el efectivo sin armamento? No, recuerdo. Es todo.

    En este estado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. M.E.H. para que realice el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Si al momento en que un efectivo solicita un permiso para ausentarse ese permiso concedido se lo participan al supervisor? Si, cuando llaman al Comando el centralista le participa al supervisor para que cuando pase sepa, ¿Le consta a usted que Layfrank Rosillo no estaba en el sitio del servicio? La primera no lo encontré, la segunda vez tampoco me salio, no quiero decir que no estaba simplemente que no me salió a la supervisión, de repente esta dormido, o no estaba, no sabemos, ¿Sabe la fecha en que ocurrieron los hechos? 27-10-2003 creo, ¿Por qué duda a cerca de la fecha que señalo? Porque hace mucho tiempo que ocurrió, ¿Cuál era la novedad que había en equipamiento físico? La novedad era que el efectivo de la Gobernación decía que había un ciudadano que reportaba una novedad en contra del funcionario que estaba en Equipamiento Físico, ¿Qué le dijo el Sargento Cordones? Que no había ninguna novedad, ¿Le dijo si le había sentido aliento etílico? No, soy yo el que percata que el tiene aliento etílico, ¿Le informo eso usted a algún superior? No, ¿Era su obligación notificar esa situación a sus superiores? Si. Es todo. Se deja constancia que de seguidas se le concede la palabra a la Defensa Privada, Abg. Nadezca Torrealba quien manifiesta no tener nada que interrogarle al testigo. De seguidas la ciudadana Jueza interrogo al testigo. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales que al momento que ocurren los hechos, precisa el día y la hora, que cumplía funciones de supervisor de los servicios, como a las doce de la noche cuando iba supervisar el puesto de Equipamiento Físico, toco el pato de la unidad, el que suena mas duro que una sirena, que le dieron un llamado de una novedad en la Gobernación por parte del supervisor, que posteriormente a eso de las 06 de la mañana, le indica el Sargento J.d.D.C. que el Procedimiento que me había indicado estaba sin novedad, tiene plena armonía con el testimonio del funcionario Cabo/1. J.d.D.C., y según la sana critica se asimila que este funcionario fue al sitio del suceso para verificar lo sucedido o denunciado y aunque no señala haber visto directamente los hechos, se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

  3. - El Testimonio del ciudadano: EXPERTO, E.R.M., portador de la cédula de identidad 07.478.633, de 47 años de edad, nacido en la Población de Taratara, Municipio Sucre del estado Falcón, el día 19-09-1959, Universitario Médico Cirujano, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C. Sub-Delegación Coro, Experto Profesional II, con 15 años de experiencia como médico Forense, en calidad de EXPERTO a quien se le coloco a la vista el Informe de Experticia a los fines de que reconozca su firma, dejándole clara que la lectura de la misma no puede suplir su declaración. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal y se le toma el respectivo juramento de ley y al experto a quien se le coloca a la vista el registro que se encuentra en la causa lo cual su lectura no puede suplir su declaración, manifestando que es su firma y este examen fue practicado por su persona y expuso: Previa solicitud del CICPC se le practico examen medico rectal a la ciudadana Exnimar Torres, en fecha 28-10-2002, se le encontró equimosis en borde cubital de las muñecas de 4x2 en la izquierda y de 5x 2 en la derecha producida por objeto contundente, no deja secuela, examen ginecológico hallazgo positivos, himen anular, bordes festoneados, con desgarros antiguos, cicatrizados a las 2 y 8 según las manecillas de un reloj, apreciándose en el borde himeneano hematoma, examen ano-rectal normal, fecha de última regla 26-10-2002, se aprecio poca secreción cero sanguínea, conclusión desfloración antigua, no pudiéndose precisar el tiempo de consumación, símbolos de abuso sexual en esfera genital data aproximada de 24 a 36 horas.

    En este estado el representante fiscal interroga al experto dejándose constancia de algunas de las interrogantes: ¿Explique si el doctor Á.R.C. suscribió la experticia con usted? Si, el era co-autor, no la practicaba pero era el Jefe de Medicatura Forense y eso estaba en el Código de instrucción del Médico Forense, ¿Señalo que el Informe Medico de Experticia alguna equimosis? Si, cuando hay extravasación de fluido sanguíneo a el espacio subcutánea, y se evidencia en la muñeca en el borde interno, ¿Pueden ser producidas como? Con objeto contundente, ¿Pueden ser las manos? Puede ser, ¿Pueden ser heridas de defensa? Habría que ser la Inspección en el sitio. ¿Cuando usted dice abuso sexual a que se refiere? Se habla de la parte de acto lascivos o cuando hay relaciones sexuales en contra de su voluntad, en este caso hablamos de la esfera genital, ¿Dónde estaba el hematoma? En la parte genital, ¿le hace presumir que una persona estaba siendo penetrada en contra de su voluntad? Penetración con poca lubricación o secreción, es una penetración traumática, no hubo preámbulo para la secreción vaginal típica, ¿Usted habla de las horas? Por las características semiológicas en base al color que va adquiriendo el hematoma, ¿A quien le determino eso? Exnimar Torres, en fecha 28-10-2002, ¿Recuerda la conclusión? Desfloración antigua, no pudiendo precisar tiempo de consumación y signos de abuso sexual, ¿ Es decir no era su primera penetración? Si, ya no había la virginidad de su himen. Es todo. En este estado se le concede la palabra a la Defensa a los fines de que interrogue al experto y expone: No realizaremos ninguna pregunta con el debido respeto del experto y el tribunal por cuanto no convalida lo que venimos diciendo con respecto al Informe Médico contenido en el folio 85 y 86 sin estar admitido por el Juez competente. Es todo. En este estado la ciudadana jueza interrogo al experto dejándose constancia de alguna de las interrogantes: ¿Cuándo dice el término de 24 a 36 hors que se refiere? Las características que se describen, tipo de coloración esta en ese lapso, ¿Pudo precisar por el tipo de coloración que esa conclusión pudiera ser antes de ese tiempo? No, las lesiones hematomas tienen una coloración rojo brillante menos de 24 horas y esta es Rojo violación de 24 horas a 36. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trata del experto que le practicó el reconocimiento legal a la victima y dejó constancia que le encontró equimosis en borde cubital de las muñecas de 4x2 en la izquierda y de 5x 2 en la derecha producida por objeto contundente, no deja secuela, examen ginecológico hallazgo positivos, himen anular, bordes festoneados, con desgarros antiguos, cicatrizados a las 2 y 8 según las manecillas de un reloj, apreciándose en el borde himeneano hematoma, y como conclusión desfloración antigua, no pudiéndose precisar el tiempo de consumación, símbolos de abuso sexual en esfera genital data aproximada de 24 a 36 horas. Por su pericia profesional y conocimientos científicos y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos. Aunque los mismos no constituyen fundamento por si solos para demostrar la culpabilidad del encausado.

  4. - El Testimonio del ciudadano: J.D.D.C., portador de la cédula de identidad 11.799.670, de 39 años de edad, nacido en Cienega Blanca, Municipio Unión, estado Falcón, el 28-11-1967, Bachiller, adscrito a las F.A.P., en calidad de TESTIGO. Seguidamente, el ciudadano Juez pasa a imponer al ciudadano del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio a tomarle el debido Juramento de ley e igualmente, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral y expone: Eran como las cinco de la mañana, y me encontraba en el patrullaje nocturno en el perímetro de la ciudad y me notificaron que me trasladara a la Gobernación porque había un ciudadano que presentaba una problemática, llegue me entreviste con el ciudadano y me notifica que por la calle Ampies, frente al Tizón un efectivo policial lo identifico a el y a una joven que andaba con el, y que como ella no cargaba cédula la dejo detenida y le dijo que fuera a buscar la cédula de la señorita, le dije que fuéramos al lugar en la unidad, llegando a la Oficina de Equipamiento Físico, me baje y le dije que se quedara en la unidad para verificar, toque en tres oportunidades el portón y en eso salio el agente Layfrank y me dijo que había mandado al señor a buscar la cédula de la señorita porque no tenía cédula porque parece que la había encontrado en actos inmorales, Layfrank le pregunta que donde esta la cédula y el le respondió que el no había ido a buscar la cédula sino a la policía porque el estaba actuando mal, le pregunte a la muchacha que estaba dentro que si le pasaba algo y me dijo que no, pero que eso lo llevaría hasta las últimas consecuencias, luego le dije que se podían ir, y me traslade a la Comandancia y le pase la novedad a mi superior. Es todo.

    Finalizado el relato, la ciudadana Jueza, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 356 Ejusdem autoriza el Interrogatorio Directo, del cual se dejara constancia de algunas de las preguntas y respuestas. A continuación el representante Fiscal, interroga al ciudadano testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿La franela blanca es Uniforme? Es parte del uniforme, ¿Pudiera usted el día de hoy salir con esa camisilla, pantalón y arma de reglamento a labores de seguridad? No, necesariamente, nosotros en el momento en que andamos en la calle nos identificamos con un uniforme, ahora hay sitio en donde uno puede quitarse la chaqueta, porque este en seguridad de instalaciones no de personas, por cuanto el esta para cuidar las instalaciones a las que estaba asignado, ¿Por qué desautorizo la orden del funcionario que retenía a la ciudadana? Yo no lo desautorizo, solo que como me dijo que no le pasaba nada, pero que ella llevaría todo hasta lo último porque el no podía comportarse así, ¿Se presento la documentación de la ciudadana? No, ¿Noto algún aliento etílico? No observe, ni sentí esa sensación de haber tomado, ¿A través del radio escucho si radiaban que fueran a buscar una detenida que se encontraba en el Centro de Equipamiento Físico? No, ¿Por qué usted no retiro a la ciudadana y la llevo a la Comandancia por no tener documentación? Legal no es, yo voy al sitio y el que va a levantar el acta y el que va ha ir a un tribunal soy yo, el funcionario lo quería era identificarla, pero que podía alegar yo que la detuviera por no tener cédula y por eso la iba a llevar a la Comandancia, ¿A que llama funcionario actuante? El que lleva el detenido a la comandancia y levanta el acta respectiva, ¿Usted apoyaba o era el que hacía el procedimiento? El señor que llega a la Gobernación es el que tiene el problema y soy yo quien lo lleva al sitio, ¿Fue usted quien detuvo a la ciudadana Exnimar Torres? Rosillo, ¿Práctico usted la identificación del ciudadano A.G.? No le puedo contestar la pregunta, ¿Verifico si presenció actos inmorales que ejecutara la ciudadana Exnimar Torres? No, ¿La identifico usted a esta ciudadana? No, ¿Práctico procedimiento en donde quedaba detenida por no poseer cédula la ciudadana Exnimar Torres? No, ¿Tuvo conocimiento si el día 27 de Octubre de 2002 estuvo detenida esta ciudadana Exnimar Torres por no poseer cédula de identidad? No creo que estuviera detenida, si fuera cometido un delito la hubiera trasladado, pero por eso le dije que se fuera, ¿A considerado delito el que no se cargue cédula de identidad y a retenido a la persona? No, ¿En centro de Equipamiento se puede retener a personas? No, ¿Las personas que están en esos servicios pueden solicitar información? Si, se puede porque el como funcionario lo puede hacer, ¿Considera usted que los actos inmorales son delitos? No, pero si se pueden considerar como faltas, ¿En su opinión el ciudadano funcionario tenía facultades para detener a esa ciudadana? Si tenía, ¿El ciudadano Layfrank pertenece a las Fuerzas Armadas Policiales de este estado? La verdad que no se, ¿Rindió declaración ante el C.I.C.P.C. con ocasión a este hecho? Si, ¿Usted identifico al ciudadano A.G.? Si es el que tuvo en la Gobernación no le sabría decir como se llama, ¿Y que dejo en el acta que usted levantó? Lo que declare al principio de este acto, ¿Usted vio a la ciudadana tranquila? Si. Es todo. En este estado, se le otorga la palabra a la Defensa Privada, Abg. M.E.H. para que realice el interrogatorio dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿El funcionario tenía que ausentarse para poder notificar del procedimiento? No puede moverse de allí o trasladarse, debía llamar al superior inmediato o a la Comandancia porque tiene que quedarse en el sitió, ¿Un funcionario en el sitio o adyacencias puede detener? Si esta facultado para eso, ¿El funcionario que estaba en Equipamiento Físico tiene conocimiento si para ese momento portaba radio o comunicación para comunicarse? No, ¿Y el que estaba en la Gobernación del estado? Si, fue quien me llamo por la radio, ¿Sintió algún tipo de sustancia al muchacho o a la persona que hablo con usted en la Gobernación? No, ¿Le sintió usted a Layfrank algún tipo de sustancia etílica? No, ¿Observo a la ciudadana que estaba retenida con algún tipo de hematoma? No, ¿Observo rasgada la vestimenta de esa ciudadana para el momento en que le dijo que se retire? No, ¿Sabe quien Exnimar Torres? Creo que fue la que yo le dije que se retirara del sitio, ¿Cómo funcionario podría decirnos si una persona indocumentada puede ser detenida por un funcionario policial? Puede ser retenida para verificar su identificación legal para ver si es la persona que corresponde, ¿ Sabía usted si esa ciudadana era mayor o menor de edad? No, ¿Sabía si era venezolana o extranjera? Tampoco, ¿Cómo era la aptitud de este ciudadano? Estaba como molesto, que llevaría todo a la última consecuencia, ¿Amenazo este ciudadano al señor Layfrank Rosillo? En mi presencia no, Que es para usted llevar todo a las últimas consecuencias? Una facultad que tiene cualquier ciudadano de denunciar a una persona en una instancia, ¿Observo usted al ciudadano Layfrank Rosillo en aptitud nerviosa al momento de usted llegar? No. Es todo. De seguidas la ciudadana Jueza interrogo al testigo dejándose constancia de alguna de las interrogantes formuladas: ¿Qué función cumplía usted cuando llego al sitio donde estaba el funcionario? Mi función era que tenia un sector asignado para patrullar, Los 3 platos, sector del Indio Manaure y la Avenida Manaure, el patrullaje constante para evitar que se cometan delitos, ¿Cómo a que hora llego usted al sitio donde estaba el funcionario? Como a las 05:30 de la mañana, ¿Por qué fue a ese sitio? Porque llegue a la Gobernación y estaba un ciudadano denunciando, ¿Cuántas veces toco la puerta? Tres veces, era una puerta colonial, el salio y estaba una muchacha sentada, ¿La vio nerviosa? No, estaba sentada muy tranquila. Es todo.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trataba de uno de los funcionarios policiales que al momento que ocurren los hechos, precisa el día y la hora, que cumplía sus funciones y le notificaron que se trasladara a la Gobernación porque había un ciudadano que presentaba una problemática, llegue me entreviste con el ciudadano y me notifica que por la calle Ampies, frente al Tizón un efectivo policial lo identifico a el y a una joven que andaba con el, y que como ella no cargaba cédula la dejo detenida y le dijo que fuera a buscar la cédula de la señorita, le dije que fuéramos al lugar en la unidad, llegando a la Oficina de Equipamiento Físico, se bajó para verificar, tocó en tres oportunidades el portón y en eso salio el agente Layfrank y le dijo que había mandado al señor a buscar la cédula de la señorita porque no tenía cédula porque parece que la había encontrado en actos inmorales y según la sana critica se asimila que este funcionario fue al sitio del suceso para verificar lo sucedido o denunciado y aunque no señala haber visto directamente los hechos, se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones en cuanto a lo que recordó sobre el sitio de los hechos, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

  5. - El testimonio del ciudadano: NORKA J.C.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.829.994, de ocupación peluquera, domiciliada en Urbanización C.V., bloque 2, apartamento 02-01, de esta ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., promovido por la Defensa Privada, se procedió a tomarle el debido Juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; así mismo, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral y expone: “ Bueno, yo no estaba a la hora que paso, yo no estaba allí, yo no se nada yo simplemente ni siquiera estaba cuando paso eso, al día siguiente fue que hoy el comentario. Es todo.”

    La Defensora Privada Abg. M.E.H., formuló el siguiente interrogatorio: Donde labora usted? En la peluquería que queda en la calle El Sol con Ampíes. - Para el año 2002 donde laboraba? Ahí mismo. – Sabe usted donde queda la Oficina de Equipamiento Físico del Estado Falcón? Si, al lado de donde yo tengo la peluquería la siguiente casa. – Conoce usted o llegó a conocer los funcionarios que custodiaban esa oficina? Bueno, de lejos que los veía pasar. – Conoce o conoció a Layfrank Rosillo? Bueno, si igual el pasaba por ahí. – Llegó usted a escuchar algún comentario o ver alguna actitud deshonrosa de Layfrank Rosillo en sus labores? No. – Usted señaló que al día siguiente escuchó comentarios? Si, bueno que había pasado alli algo, una violación. – Por quién escucho? No tengo idea, fue un comentario. – Usted permanece las 24 horas del día en la peluquería? No, yo llego de 9 a 12 y de 3 a 6 de la tarde. – El día anterior usted vio a Layfrank Rosillo? Yo poco lo veía, a veces a la hora que sería que salía a comer. – Alguna vez a Layfrank Rosillo ingiriendo algunas bebidas alcohólicas? No, jamás. – Cuánto tiempo mas o menos, estuvo Layfrank Rosillo trabajando en las instalaciones de equipamiento físico? Como 2 o 3 meses fueron. – Llegó a ver a Layfrank Rosillo fuera de las instalaciones o dentro de Equipamiento Físico sin las instalaciones de las FFAAPP? Yo siempre lo vi en Uniforme. – Conoce usted a Exnimar A.T.M.? No. Es todo. - La Fiscal formuló el siguiente interrogatorio: El día 28 de Octubre de 2002 entre la 1:00 am a las 5:00 am donde estaba usted? En mi casa. – Donde vive? En la Urbanización C.V., bloque 2, apartamento 02-01. – Queda cerca del Equipamiento Físico? No. – El día en que ocurrieron los hechos en equipamiento usted estaba presente? No. – Por que? Porque yo no vivo ahí.

    En relación a este testimonio se observa que no puede emitirse ningún pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto no es determinante para precisar la verdad jurídica y la verdad verdadera, conforme a la sana critica, ya que no aporta mayores datos de lucidez sobre el conocimiento de los hechos, es vago e impreciso, por cuanto manifiesta el testigo que no estaba a la hora que pasaron los hechos en el sitio del suceso, y que al día siguiente fue que oyó un comentario, entonces no puede tener credibilidad esos dichos.

  6. - El testimonio del ciudadano: J.R.J.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.202.765, de ocupación mensajero, domiciliado en La Vela de Coro, Municipio Colina del Estado Falcón, testigo promovido por la Defensa Privada, se procedió a tomarle el debido Juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; así mismo, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral y expone: “ A mi amigo Layfrank en verdad que a el lo conocí en el trabajo, nunca lo llegue a ver en un mal procedimiento, siempre lo vi bien en su trabajo y siempre andaba uniformado, nunca lo llegue a ver ingiriendo licor, siempre cumpliendo con su guardia, el horario de uno es de 7 a 4 de la tarde, y a él nunca lo llegue a ver en cosas raras. Es todo.

    Se el cedió la palabra a la Defensora Privada quien formuló el siguiente interrogatorio: Donde laboraba usted en el año 2002? En la Antigua sede de Equipamiento Físico entre calle El Sol y Monzón. – Conoce al señor Layfrank Rosillo? Lo conocí en la institución. – Señaló usted que su horario de trabajo era de 7 a 4 es cierto? Si. – Cuál era el horario de trabajo de Layfrank Rosillo? El era agente policial, me imagino que era así. – Cuánto tiempo observó a Layfrank Rosillo laborando en esa institución? Prácticamente él cumplía funciones cuidando las instalaciones, pero el tiempo que sucedió, él era nuevo en la institución. – Sabe usted por que cambiaron el otro agente? No. – Nos podría decir de ese conocimiento que tiene de la actitud de Layfrank Rosillo como era en sus labores diarias como funcionario tanto en sus funciones con las personas? Era respetuoso. – Llegó a observar a Layfrank Rosillo cometiendo acto que atentara contra las buenas costumbres? No. - Nos podría decir si tiene conocimiento si Layfrank Rosillo tuvo problemas con algún ciudadano por las funciones que ejercía? No. – Que funciones ejercía usted en Equipamiento Físico? Motorizado. – Llegó a ver a Layfrank Rosillo sin uniforme? No, todo el tiempo andaba uniformado. – Llegó usted a observar algún olor o aliento etílico a Layfrank Rosillo? No. – Laboró el día 29-10-2002 en Equipamiento Físico? Si fue un día de semana si, hasta las 4. – Que día de la semana trabajaba usted? De lunes a viernes. – Es todo. La Fiscal del Ministerio Público formuló el siguiente interrogatorio. Cuál es su desempeño laboral en la actualidad? Archivista en la Secretaría de Infraestructura y Equipamiento Físico. - Es decir, usted es funcionario de equipamiento físico? Si señor. – Usted comenzó señalando el amigo Layfrank es su amigo?, nosotros nos conocimos en la institución. – Después de ahí siguieron viéndose? No, porque nos habían cambiado. – Es su amigo? Nos conocimos en el trabajo. – Actualmente son amigos? Si, somos amigos. – Sabe si Layfrank Rosillo labora en la Policía? No creo. – Por que no cree? Porque como tuvo ese problema creo yo. – Que problema tuvo Layfrank Rosillo? Porque se le esta acusando de algo abuso o algo ahí. – Que clase de persona es Layfrank Rosillo? Al cierto tiempo que lo conocí fue respetuoso cumplía con sus funciones. – El 28 de Octubre de 2005 entre la 1 am a las 5 am donde estaba usted? En mi casa. – Es todo.

    En relación a este testimonio se observa que no puede emitirse ningún pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, por cuanto no es determinante para precisar la verdad jurídica y la verdad verdadera sobre le objeto del debate oral, conforme a la sana critica, ya que no aporta mayores datos de lucidez sobre el conocimiento propio de los hechos, solo refiere el conocimiento que dice tener sobre la conducta o comportamiento predeclitual del acusado, por cuanto este testigo que no estuvo presente en el sitio del suceso ni presencio los hechos.

  7. - Testimonio de la ciudadana L.D.L.,

    venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.070.937 de ocupación Licenciada en Criminalistica, domiciliada en Maracay Estado Aragua, actualmente trabajando para la Unidad de Asesoria Técnico Científica de la Fiscalia del Ministerio Publico de Maracay Región Central, se procedió a tomarle el debido Juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 243 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; así mismo, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral. Se deja constancia que se le pone a la vista el Acta de Experticia que realizo la Experto L.D., manifestando la misma que reconoce que ella fue quien realizo la Experticia, expresando de manera oral lo siguiente en fecha 12 de noviembre del 2002 se recibió en le departamento científica unas muestras de ropa interior denominada pantaleta la cual se le realizo la reacción de Ortotolidina resultando la misma positiva, asimismo se le realizo el método de teichman el cual arrojo ser positivo, se realizo el examen a l.d.W. el cual fue negativo, seguidamente se le realizo la reacción ácida la cual arrojo negativo, dando como resultado que no existía restos seminales.

    La defensa interroga al testigo. ¿Cual fue la fecha en el que fue presentad la ropa interior?, 12 de Noviembre de 2002, ¿Es una prueba de certeza o de orientación la prueba ácida?, Es prueba de certeza. Seguidamente es interrogado por el Fiscal del Ministerio Publico,¿A que le practicó la experticia?, A la pantaleta y a una toalla sanitaria,¿A que tipo de toalla sanitaria se refiere usted a la de uso diaria o de uso menstrual?, No recuerdo ya que hace mucho tiempo, ¿En la descripción que le hace a la experticia no deja evidencia?, De acuerdo a la descripción de la experticia no deja evidencia, ¿La ropa interior pudo o no haber tenido restos seminales producto de la toalla sanitaria?, En base a lo supuesto de que estuviera la toalla allí no lo podría determinar, ¿Cree usted que después de un coito debe quedar resto seminal en la ropa?, En este caso depende pero sino hubo fin de la relación como tal no. El tribunal pregunta

    ¿Qué quiere decir para usted la prueba temática?, La experticia fue relaciona para verificar si tiene restos seminales, al observar restos de sangre se procede a la realización de la misma,¿De ese resultado que dice usted aquí donde salio negativo?,En ambas prendas.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trata de un experto con una basta experiencia en materia científica y criminalistica, que practicó experticia a unas muestras de ropa interior denominada pantaleta la cual se le realizo la reacción de Ortotolidina resultando la misma positiva, asimismo se le realizo el método de teichman el cual arrojo ser positivo, se realizo el examen a l.d.W. el cual fue negativo, seguidamente se le realizo la reacción ácida la cual arrojo negativo, dando como resultado que no existía restos seminales. Por su pericia profesional y conocimientos científicos y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la contundencia con la cual depone, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

  8. - Testimonio del ciudadano: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.654.882 de ocupación Obrero, actualmente trabajando en la ciudad de Punto Fijo, domiciliado en la calle democracia entre colon y providencia, casa N° 100 , se procedió a tomarle el debido Juramento de ley y se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal referido al delito de Falso Testimonio; así mismo, dando cumplimiento al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a explicarle los motivos de su presencia en esta audiencia y que expusiera lo que sabe acerca del hecho propuesto como medio de prueba, realizando su exposición de manera totalmente oral, manifestando que:” yo me encontraba con la joven no me acuerdo como se llama al llegar a la calle ampies al llegar al teléfono publico llegaron unos policías y nos paran y nos piden la cedula yo le paso la mía y la muchacha no tiene y me preguntaron que porque yo tengo y ella no y nos dice que nos va a llevar detenido y yo les digo que porque sino estamos haciendo nada luego nos saco un arma y me asuste y luego yo corrí para alcanzarlos porque se llevaron a la muchacha y nada luego los localice y toco la puerta y nada seguí tocando la puerta y salio el joven con los pantalones y cerrándose la correa y luego salio la muchacha y me abrazo y me dijo que el la había tocado y todo lo demás y me dijo que el agente la había golpeado y me dijo que no denunciáramos y entonces me decidí a ir a la comandancia y denuncie el caso y hice mis declaraciones y hasta ese día.

    En este acto se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, quien interroga al testigo,¿ A que hora sucedieron los hechos’?. R como a las 12, ¿diga el sitio donde lo detienen?, R- por la pollera el solo, ¿ como iba vestido el funcionario?, R con un Pantalón , una franela blanca y sus botas, ¿ el funcionario estaba tomado?, R- si sentía olor a alcohol, ¿ cuando el agente se lleva a la muchacha ella lloraba?, R si lloraba tenia miedo, ¿ Que le lleva a pensar que su amiga fue abusada sexualmente?, R- porque ella me lo dijo y tenia moretones, ¿ cuales son las características de la joven?, R- morena como yo, ¿ anteriormente usted tubo relaciones con la joven?, R- no nunca, ¿ esa niña era su novia?, R- nada solo amigos, ¿ porque dice usted que no conoce al policía?, R- porque ella me dijo además ella tenia pocos días de haber llegado, ¿ como estaba ella?, R- mal ella no querían que en su casa se enteraran, ¿ los funcionarios le dijeron que dejaran eso así?, R- si ellos me dijeron hablaron conmigo y que dejara eso así, ¿ este policía como era?, R- era bajo no me acuerdo bien, ¿ cuando el sale como era el pantalón?, R con la correa floja del pantalón y se la arreglo al momento que yo llamaba a la puerta, ¿ como estaba la joven ese día después del hecho?, R- ella estaba mal, ¿ usted vio las lesiones?, R- si tenia moretones, ¿ que edad tenia ella?, R- no me recuerdo, ¿ usted puede señalar que vio el colchón?, R- no lo vi, ¿ quien le dice a usted del colchón?, R- la joven ella me dijo que la tiro en el colchón, ¿usted puede decir que no estaba besando a la muchacha?, R- no para nada, ¿ este funcionario lo amenazo con su arma?, R- si dos veces lo hizo, ¿ que llamo usted mal vestido?, R- una persona que no estaba vestido igual cuando el nos detuvo. Seguidamente la defensa interroga al testigo dejando constancia de algunas, ¿podría decir de donde venían ustedes?, R de la avenida manaure, íbamos a una tasca, ¿ como se encontraron ustedes?, R- yo trabajaba en una venta de comida y ella fue al lugar, ¿ a que hora salieron del negocio?, R- como a las 9:00 de la noche, ¿en el lugar de esa distancia se pararon en algún momento?, R no puro caminando, ¿ desde que hora llego ella al lugar donde usted trabaja?, R- como a las 8:30 de la noche, ¿ nos podría decir como estaba vestida ella ese día?, R un jeans y una blusa negra, ¿ cuanto tiempo tenia ella en coro?, R- no se, ¿ cuanto tiempo tenia conociéndola a ella?, R- 5 o 6 días, ¿ usted tiene conocimiento si ella conocía a Layfran?, R- no lo conocía, ¿ como la llevaba el funcionario a la muchacha?, R- por la mano, ¿ de que forma forcejeó el con el funcionario?, R- por una mano y por la otra hablaba con el para que la dejara o soltara, ¿ como era la franela blanca que el cargaba?, R- una franela blanca la que llevan los agentes dentro del uniforme era como ovejita, ¿ lleva algún distintivo esa franela?, R- no, ¿ que hicieron después que salieron de la oficina de equipamiento físico?, R- hablamos fuimos a la policía, ¿ podría decir si usted firmo en la policía?, R- si yo declare y firme, ¿ en que momento se encontró con ella?, R- por que yo fui hablar con ella en su casa y en su trabajo, ¿ ella le señala algo al momento que abren la puerta de equipamiento físico?, R- no en ese momento no, ¿ de donde saco el arma?, R- de su ropa, ¿ sabe usted que tipo de arma era?, R- un revolver un 38, ¿podría decir si ella estaba en el momento con sus familiares estaba tomada?, R- si pocas con sus familiares, ¿ cuantos funcionarios llegaron a equipamiento físico?, R- 2 funcionarios, ¿ como se traslada hasta la gobernación para buscar los funcionarios?, R- caminado corriendo, ¿ como estaba vestida la ciudadana en equipamiento físico?, R- un jeans y una camisa negra no recuerdo bien por el susto, ¿ en que posición estaba ella?, R- parada, ¿ usted rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas? , R- si, ¿el funcionario le requirió cedula R –no la pidió, ¿ Usted llegó a recibir citación para este Juicio?, R- si pero yo no estaba, ¿ quien la llevo la citación? R- un alguacil, ¿puede decir cuanto tiempo transcurrió desde que fue a la gobernación y regreso nuevamente?, R- como media hora, ¿ llego usted a hablar con el funcionario?, R- no, ¿ los funcionarios le preguntaron algo a la ciudadana?, R- no, ¿ Los funcionarios le vieron algo a la ciudadana?, R- tienen que haberla visto porque todos estábamos cerca, ¿ en que momento hablan ellos con el agente?, R- en lo que el salio, ¿ llego usted a decirle algo al agente que lo iba a denunciar?, R-que no me dirigí directamente al agente sino a los funcionarios que me acompañaron, ¿ donde vive usted actualmente?, que vive en otro lugar en una residencia en punto fijo cerca de donde trabajo detrás del terminal es una residencia se llama la cañada, ¿ podría decir si usted recibió algún tipo de lesión en ese momento?, R- no ningún tipo de lesión recibí yo, ¿ percibió usted si el funcionario estaba tomado?, R- no, ¿ observo usted si la ciudadana Exnimar tenia en su pantalón alguna mancha?, R- no. Seguidamente el tribunal interroga al testigo, ¿ diga la hora y el día?, R- el día no recuerdo , la hora era como las de noche, ¿ de donde venían?, R- de la avenida manaure, ¿ donde consumieron el licor?, R- era una casa de familia que no tiene nombre, ¿ que vio usted cuando llego al sitio de Equipamiento Físico?, R- nada solo toque la puerta, ¿ usted entró al sitio?, R- no me quedé afuera, ¿ presencio los hechos?, R- no no vi nada, ¿ que le contó ella?, R- el que el funcionario le dijo que se quitara la ropa, la tiro al colchón la agarro por las manos y de verdad no recuerdo mas.

    El testimonio que antecede es apreciado por el Tribunal otorgándole valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código orgánico procesal penal, conforme a la sana critica por cuanto se trata de un testigo referencial que yo se encontraba con la victima en altas horas de la noche, el día y hora de los hechos, tuvo conocimiento sobre la detención de la joven en el sitio del suceso, que solo tocó la puerta donde estaba su amiga, que denuncia por lo que le refiere la victima, pero no obtuvo conocimiento directo de los hechos y se le da valor por cuanto este resultó ser coherente, se observó seguro en las afirmaciones, pudiendo inferirse por el principio de inmediación la coherencia de este, con los testimonios de los agentes policiales actuantes, prueba esta sometida al contradictorio de las partes sin que se le restara credibilidad a sus dichos.

    En lo que se refiere a las Pruebas Documentales el Tribunal de Control declaró Inadmisible las siguientes:

  9. - El Acta de Reconocimiento de individuo de fecha 29 de Octubre de 2002, la se encuentra en la Pieza N° 01, folio 46 y 47 de la presente causa, en la cual la ciudadana Exnimar A.T. (victima), reconoce al acusado Laifrank Rosillo practicada por el Tribunal de Control.

  10. - Experticia de Reconocimiento Legal, la cual se encuentra en la pieza N° 1, folio 98 de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario W.H.M..

  11. - Experticia Seminal de fecha 12 de Noviembre de 2002, signada con el número 9700-060-041 suscrita por la TSU. L.D.L..

    Sobre estas pruebas documentales se valoran conforme a las reglas de la lógica y la experiencia según lo previsto en el artículo 22 del COPP, por cuanto fueron adquiridas bajo las reglas de la prueba anticipada, a excepción de la Prueba de Experticia de Reconocimiento Legal, la cual se encuentra en la pieza N°1, folio 98 de fecha 04 de Noviembre de 2002, suscrita por el funcionario W.H.M., se observa que no puede emitirse un pronunciamiento ni a favor ni en contra del acusado, y en especial la experticia no fue ratificada por el experto que la practicó en el contradictorio del juicio oral y público, prohibición expresa de la ley y asentada jurisprudencia, lo cual es violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio. Prohibición expresa de ley y además criterio ya asentado del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto las mismas no cumplen los requisitos establecidos en los artículos 330 y 339 numerales 1° y 9° ambos del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación para su lectura y exhibición, y se declaró cerrada la recepción de Pruebas.

    En lo que respecta a la Prueba de Reconocimiento de individuo de fecha 29 de Octubre de 2002, la se encuentra en la Pieza N° 01, folio 46 y 47 de la presente causa, en la cual la ciudadana Exnimar Torres (victima), reconoce al acusado Laifrank Rosillo practicada por el Tribunal de Control.

    La prueba documental en referencia fue incorporada al debate oral y público mediante la lectura conforme a la regla prevista en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, no oponiéndose válidamente la defensa a su incorporación en consecuencia adquiere pleno valor en el proceso en virtud de ser obtenida de manera lícita cumpliendo con las reglas de la actividad probatoria prevista en la ley adjetiva penal. Esta prueba se valora a los fines de comprobar que el ciudadano Layfrak Rosillo al participar en la prueba de reconocimiento en rueda de individuo practicada conforme al artículo entonces 245 del COPP, prueba que fue controlada por las partes intervinientes en el proceso judicial y la misma arroja que la victima aportó algunos datos o señas particulares de su victimario, indicando tal y como quedo expresado fue reconocido por los testigos reconocedores, por lo tanto se le da pleno valor probatorio, pero tal probanza por sí sola no constituye plena prueba para comprobar la culpabilidad y responsabilizar penalmente al acusado en la comisión del delito de Violación, porque de lo contrario en este Sistema acusatorio de garantías significaría retroceder al sistema inquisitivo de la prueba tarifada y el solo dicho de un solo testigo bastaría para responsabilizar penalmente a una persona, lesiono del principio universal de presunción de inocencia, lo cual sería violatorio a los principios de inmediación, Oralidad, Concentración y Contradicción de la Pruebas que prevalece en este Sistema Acusatorio.

    Es menester señalar lo que ha venido asentado nuestro más alto tribunal de la República en su Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 29 de Junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N., la cual estableció:

    Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia policial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas.

    Como colorario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

    Asimismo estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativamente o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

    De la interpretación gramatical y lógica realizada a trascripción parcial de la Jurisprudencia, infiere esta Juzgadora, que bien debe entonces el Juez darle pleno valor probatorio a los reconocimientos de individuos, máxime cuando ha cumplido con la reglas de la prueba anticipada ante el órgano jurisdiccional, prueba esta que se practica lógicamente en la fase preparatoria, pudiera consistir en una prueba clave para disipar la posible duda sobre la participación del acusado en el hecho imputado, pero somos del criterio que prevalecen los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, como lo son la Oralidad, la concentración y la contradicción y en es especial la inmediación, los cuales rigen la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de las pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acuden al juicio, debe enmarcarse dentro de estos principios, tal como lo señala “ Las Exposición de Motivos del proyecto del Código Orgánico Procesal penal”, cuyo texto destaca que: “… El juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el pronunciamiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

    Este mismo criterio es acogido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 499 en Expediente N° 06-0334 con Ponencia de la Magistrada Dra. D.N..

    Consideramos pues, darle el respectivo valor probatorio a este medio de prueba autónomo, según las máximas de la experiencia y la sana critica, pero por prohibición expresa y los crit6erior de la logicidad jurídica, no puede consistir esta sola probanza un elemento suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada junto con las demás pruebas evacuadas, en el caso en estudio, fue imposible su concatenación lógica con otras pruebas, mas aun habiéndose necesariamente tenido que prescindir del testimonio de la victima – testigo reconocedor, y en todo caso el testimonio de un experto que practicó el reconocimiento médico legal de la mencionada victima y los demás testimonios sometidos al contradictorio en el debate oral, no permitieron dilucidar la duda que generó la inculpabilidad del acusado y dejó incólume el principio de presunción de inocencia, y no consistiendo fundamento serio para determinar la autoría o participación, y por ende la Responsabilidad Penal del encausado Layfrank Rosillo, en el ilícito penal imputado, lo que genero declara la ABSOLUTORIA en este Juicio oral. Somos del criterio, que asumir una posición diferente y generar un agravio a la libertad personal de la cual goza el hoy acusado, a la defensa y al principio universal de inocencia del ser humano, seria contradictorio a los principios constitucionales consagrados en el artículo 2 de nuestra Constitución referidos a la “Justicia Social” en este Sistema Acusatorio de garantías y consistiría entonces abrir nuevamente la brecha a la Prueba Tarifada del Sistema Inquisitivo afortunadamente derogado.

    Ahora bien quedó acreditado con el acervo probatorio sometido al contradictorio en la audiencia oral el tipo penal imputado en el escrito acusatorio, referido al VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época,. Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).

    Ahora bien, para que se de el elemento culpabilidad, debe existir la causación psíquica del hecho, nexo psíquico entre el autor y el hecho (acción externa y resultado). Si no se convergen estos elementos entonces desaparece el injusto típico, porque la conducta es antijurídica pero no culpable, quedando entonces presente la comprobación del tipo penal, según el silogismo judicial debe deducirse entonces que no existe nexo causal entre las pruebas que fueron incorporadas durante el desarrollo del juicio oral y público. Una decisión diferente podría trae consigo el resquebrajamiento de las normas relativas al Debido Proceso, que pudiera dar lugar al retardo judicial devenido de las nulidades absolutas, al no poder incorporar las testimoniales de la victima, así como otros testigos presénciales y expertos y con tan solo los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, un solo testigo referencial y las pruebas documentales. Pruebas ésta del testimonio de la victima y un experto de las cuales tuvo necesariamente que prescindir la vindicta pública, pese a todos los esfuerzos de citación y notificación que realizó personalmente el Tribunal, conforme a loas normas preceptuadas en los artículos 171, 184, 222, 226 y 357 del Código Orgánico Procesal Penal e inclusive el haber decretado el respectivo mandato de Conducción para que fuesen conducidos por la Fuerza Pública estos demás testigos al debate oral, debido a la dificultad de localización de los mismos en las direcciones señaladas en las actas procesales para tal fin.

    CAPÍTULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Correspondió a este Tribunal Tercero de Juicio constituido Mixto determinar si existieron o no verdaderas pruebas de cargo y si estas han resultado bastantes para acreditar la culpabilidad penal o no del acusado y a tal efecto cabe señalarse que impera en nuestro sistema acusatorio el principio Constitucional de la presunción de inocencia cuyo postulado no admite imponer una condena sin que se acredite pruebas de cargos susceptibles de demostrar el delito imputado a una persona.

    Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación individual y por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes descritos, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal por parte de los acusados en la comisión del delito que se les imputa; es decir, estas pruebas por sí solas permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción.

    Ahora bien, del análisis y comparación de los elementos probatorios incorporados en el debate oral y público a través de la apreciación de los mismos, según la sana crítica de este Tribunal Mixto Tercero de Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a tenor de los establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no quedó acreditado en la audiencia oral y pública realizada por ante este Tribunal Unipersonal la comisión de un ilícito penal, consistente en el tipo penal de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época,. siendo necesario realizar una valoración detallada de todos y cada uno de los medios de pruebas que fueron incorporados a lo largo del debate oral y público, conforme con los principios de inmediación, oralidad, concentración y publicidad, previstos en los artículos 332, 333, 335 y 338 todos del Código Orgánico Procesal Penal y al Principio de la Sana Crítica, no quedando desvirtuado el principio de inocencia, en tal sentido se procede a procede a explanar la motivación de la valoración de cada uno de ellos y dictar Sentencia en los siguientes términos:

    La concatenación lógica, haciendo uso de las máximas de experiencia, del acervo probatorio traído al juicio oral y juicio, valorados y adminiculados entre si, producen la plena convicción en esta Juzgadora, quedando duda que la conducta desplegada por el acusado LAYFRANK ROSILLO, encuadre perfectamente al tipo penal calificado por el Representante Fiscal, no pudiendo demostrar la Fiscalía con sus argumentos antes ni durante el proceso, la culpabilidad del encausado, para lo cual queda fuera de toda consideración y apreciación lo alegado en contra del mismo, siendo los fundamentos que llevaron a este Tribunal colegiado a considerarlo INOCENTE por su conducta merecedora de la respectiva ABSOLUCIÓN. Y así se decide.-

    Luego de su adminiculación solo surge la contesticidad de las versiones aportadas por los testigos funcionarios policiales quienes armónicamente denotan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la perpetración del hecho punible y señalaron los objetos incautados en la cual se acredita los hechos: “El día 28 de Octubre de 2002, a las 2:30 horas de la madrugada; cuando la ciudadana: EXNIMAR A.T.M., de 18 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.924.748, de profesión estudiante, se encontraba en compañía de A.J.G., le informó al funcionario policial (hoy imputado) que se encontraban esperando un taxi, para dirigirse a sus casas, luego el imputado les solicitó la cédula de identidad; y en la cual la ciudadana Exnimar Torres (hoy victima) no portaba su documento de identificación para ese momento, cuando la prenombrada ciudadana le manifestó eso al imputado, este valiéndose de ese derecho, le informó a la victima que estaba presa por no tener cédula de identidad, en ese momento el imputado los lleva para el sitio donde estaba montando guardia y le dice al ciudadano A.G. que fuera a buscar la cédula de la victima en la sede del Equipamiento físico ubicado en la Calle Ampíes, de esta ciudad, en se lugar le dijo a la victima violentamente que se quite la ropa; la prenombrada victima le dice que no, en este momento el imputado saca el arma de reglamento y apunta hacia la victima, diciéndole que si no se desviste iba a matar a la victima y a su amigo; la victima en vista del peligro que se iba corriendo en ese momento procedió a desvestirse, pidiendo al imputado que no le fuese a hacer nada y en ese momento en una forma violenta la empuja y la tira en una colchoneta, procediendo a violarla, tomándola por las manos tan fuertemente que le causó hematomas por la acción de la fuerza que infringía aunado a que sostenía en una de sus manos un arma de fuego, el imputado penetrando varias veces con mucha violencia y en ese momento tocan la puerta de la entrada del sitio donde reencontraban levantándose y puntando nuevamente con su arma diciéndole a la victima que se vistiera rápido y que si decía algo de lo que había pasado la iba matar. Atemorizando a la victima de este hecho.”

    Conforme a estos testimonios que rindieran los funcionarios policiales quienes practicaron el procedimiento policial y reseñan como realizaron la investigación, las denuncias de la victima, su traslado al sitio del suceso, la aprehensión del acusado. Quedaron acreditados en el debate judicial los hechos que sucedieron el día 28 de Octubre de 2002, a las 2:30 horas de la madrugada; cuando la ciudadana: EXNIMAR A.T.M., de 18 años de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 17.924.748, de profesión estudiante, se encontraba en compañía del ciudadano: A.J.G., a altas horas de la madrugada, quienes venían de paseo, les informó al funcionario policial (hoy acusado ) que se encontraban esperando un taxi, para dirigirse a sus casas, luego les solicitó la cédula de identidad; y en la cual la ciudadana Exnimar Torres (hoy victima) no portaba su documento de identificación para ese momento, cuando la prenombrada ciudadana le manifestó eso al imputado, este valiéndose de ese derecho, le informó a la victima que estaba presa por no tener cédula de identidad, en ese momento el imputado los lleva para el sitio donde estaba montando guardia y le dice al ciudadano A.G. que fuera a buscar la cédula de la victima en la sede del Equipamiento físico ubicado en la Calle Ampíes, de esta ciudad, donde supuestamente se encontraba la victima aprehendida preventivamente por el funcionario policial, dejaron constancia los funcionarios con sus testimonios que se dirigieron al sitio del suceso, tocaron la puerta, dieron ronda al centro de servicio, conversaron con el acusado quienes les abrió la puerta, vieron a la victima sentada en una silla, no notaron nada extraño en la aptitud de la muchacha, acreditaron que venia en compañía de un ciudadano de nombre A.J.G. en horas de la noche, quien manifestó que venia con la victima por la calle ampies, que les pidieron la cedula y como la muchacha no la tenía la dejaron detenida, acreditó este ciudadano que no entró al centro de servicios, que no vio nada de lo sucedido, que solo tocó la puerta, que tiene conocimiento por referencia de la victima, cosa que dice no recordar bien, y por ello fue que denunció. Estos testimonios adminiculados al testimonio rendido por el experto E.R.M. quien determinó al examinar a la victima Exnimar Torres, que se le encontró un equimosis en las muñecas de 4x2 en la izquierda de 5x2 en la derecha producida por objeto contundente, y en el examen ginecológico hallazgo positivo, himen anular con desgarros antiguos cicatrizados a las 23 y 8 según las manecillas del reloj y examen ano rectal normal, con una data de 24 a 36 horas, evidentemente quedó acreditado en el Juicio oral el hecho cierto y notorio de un ilícito penal, contra el bien jurídico de la libertad sexual, mas estas pruebas comprueban la comisión de ese ilícito penal tipificado en la norma sustantiva pero aun adminiculadas no fue posible determinar con certeza cierta la conducta desplegada por el encartado, cual fue la verdadera acción o movimiento muscular ejecutado, a la luz del saber y entender de esta Jurisdicente queda plena duda sobre la posible responsabilidad penal del acusado de marras. Aunque hubo carencia probatoria en cuanto al testimonio de la victima, señalaron los funcionarios actuantes en coherencia con el testimonio rendido por el único testigo referencial, que los hechos ocurrieron a altas horas de la noche y especificaron el sitio del suceso, señalan también a la victima como agraviada del ilícito penal corroborado con la prueba de certeza de examen médico forense, testimonios que al ser sometido al embate de las partes mantuvieron los dichos en su declaración de manera armónica sobre los hechos sobre los cuales tenían conocimiento.

    Ahora bien, no se pudo verificar en el juicio el procedimiento Policial efectuado, si el mismo fue amparado en las normas del debido proceso, no obstante tales dichos no resultaron robustecidos por los testigos presénciales y otras pruebas de certeza, que llevaran al conocimiento de esta Juzgadora de la conducta asumida por el acusado de marras, generando dudas sobre el objeto del debate. Asi como tampoco se pudo adminicular tales dichos con las pruebas documentales, o bien inspecciones del sitio del suceso, experticias técnicas, reconocimientos, a si como la respectiva ratificación por su practicantes, por cuanto no fueron incorporadas al debate oral conforme a las reglas previstas en la norma procesal para tal efecto, y debido a esta carencia de elementos de pruebas conllevó a este tribunal a decretar sentencia absolutoria conforme a lo previsto en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico procesal Penal.

    En consecuencia, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa; resulta evidente y lógico, que con la apreciación de cada uno de estos elementos no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad penal alguna por parte de los acusados antes identificados en la comisión del delito de: VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la época, es decir, estas pruebas por sí solas ni adminiculadas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras.

    En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    De manera pues, que además no quedó demostrado en el debate oral al intención dolosa del acusado de marras y por el solo hecho de haber sido visto en el lugar del suceso, no pudo la oficina fiscal incriminarlo supuestamente como autor material del ilícito penal, donde resultó una persona con un resultado positivo de una desfloración antigua, no demuestra este hecho aislado la participación, llámese conducta, acción o movimiento muscular ejercido por el sujeto activo para la obtención de los resultados finales, entendiéndose entonces que no pude subsumirse ese comportamiento a los supuestos previstos en la norma sustantiva penal.

    En cuanto a la carencia de acervo probatorio, si hubo esa insuficiencia probatoria favorable al acusado, por cuanto si bien es cierto se vio materializado un tipo penal de Violación y comprobado científicamente, esta carencia probatoria y de especial responsabilidad de quien tiene la carga de la prueba como acusador en este sistema acusatorio, es la oficina fiscal, tratándose de un supuesto sujeto activo, involucrado en los hechos criminosos investigados y un solo hubo un testimonio de un testigo referencial que obtuvo conocimiento de los hechos del relato de la victima como quedó acreditado en debate oral, pudo haberse fortalecido tales testimonios con otros medios de prueba que adminiculadas a otras pruebas permitieran determinar como prueba de certeza a esta juzgadora cual fue la conducta cierta y concreta ejercida por el acusado LAYFRANK ROSILLO, como lo sería en el supuesto fáctico mencionado supra, quedando entonces esa duda que favorece al reo e incólume el principio de presunción de inocencia, entonces una decisión contraria lesionaría el principio de presunción de inocencia, ya que este implica entre otros aspectos que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia no solo de la comisión del hecho punible, sino también la autoría o la participación del acusado en éste, y así desvirtuar la mencionada presunción. Así, la simple acta levantada en la investigación, y contentiva de un testimonio escrito, no es un medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado, como no lo fue en el caso de marras suficiente tampoco para generar el grado de certeza que implica una declaración de culpabilidad.

    Sobre este aspecto, haciendo uso esta Jurisdicente del derecho comparado; CORDON MORENO, analizando la Jurisprudencia del tribunal Constitucional Español, ha señalado lo siguiente:

    Para que pueda aceptarse el derecho a la presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un vacío o una notable insuficiencia probatoria, debido a la ausencia de pruebas, a que las practicadas hayan sido obtenidas ilegalmente o que el razonamiento de inferencia sea ostensiblemente absurdo arbitrio. Por el contrario, el mismo debe decaer cuando existan pruebas bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias, con suficiente fiabilidad inculpatoria

    .

    Todo ello en base al análisis de los elementos del delito que deben concentrarse en la definitiva en su estructura analítica, de allí que el autor GACIGALUPO, habla de una confluencia de los distintos puntos de la dogmática del delito actual El delito es, por consiguiente, una acción típica, antijurídica y culpable, además de punible, pero el contenido de cada uno de estos elementos esta determinado por los totales del delito y la articulación de estos conceptos puros. Entonces deben converger el injusto típico y la comprobación de la culpabilidad (injusto culpable y responsable penalmente), la imputabilidad (ser sujeto capaz), y una acción típicamente antijurídica y lógicamente la tipicidad (función descriptiva del tipo).

    Entonces estas pruebas por sí solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito antes mencionado, el tipo penal y la conducta dolosa por parte del sujeto activo del delito como resultado de su acción, apreciándose el desarrollo de una carga probatoria destinada a acreditar la comisión del hecho debatido y de la vinculación del acusado con este, pero a su vez esta resultó insuficiente generando dudas, provocando la emersión del principio Universal in dubio pro reo al caso de marras. En tal sentido se impone al Juzgadora actuando como Tribunal Mixto en forma unánime, aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar. Así tenemos que la Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 397 de fecha 21-06-2005, con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES, cuyo extracto de seguida se cita, señala lo siguiente:

    …el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado cuando no exista certeza de su culpabilidad

    …La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin…

    Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Ha asentado en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia que la valoración de las Pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del tribunal de mérito. Maximario penal Jurisprudencias. 2do Semestre 2006.

    El principio de Inocencia consagrado universalmente por los tratados de derechos humanos, que no permite ser transgredido, a menos que logre ser desvirtuado por el titular de la acción penal obligado de aportar la prueba de cargos lo que no ocurrió en el caso debatido por cuanto durante el desarrollo del debate, el Ministerio Público no pudo demostrar que la conducta o acción desplegada del acusado se subsume al tipo penal imputado, de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: EXNIMAR TORRES, victima (tratase de la victima muy en especial en este caso por tratarse del bien jurídico tutelado la libertad sexual, en los delitos contra las buenas costumbres y buen orden de la familia ) que no asistió al debate y someter su testimonio al embate de las partes, que pudiera despejar así las dudas que nacieron en la mente y raciocinio lógico del esta juzgadora, de que fue lo que realmente sucedió dentro de se Centro de los Servicios mientras se encontrada detenida preventivamente la victima quien en altas horas de la noche venia en compañía de un amigo después de haber compartido unas horas de esparcimiento, c0omo quedó acreditado en el debate oral, y quien pese a todos los esfuerzos de citación y localización que realizó este Tribunal, conforme lo prevé la norma procesal, previo traslado del tribunal personalmente esta Juzgadora a fin de localizar la dirección actual de la misma, para conseguir el fin del proceso, que nos es mas que buscar la verdad procesal y la verdad verdadera de los hechos por cualquier vía jurídica como lo consagra el artículo 13 del Texto adjetivo penal, y por ende no se le pudo demostrar que no es responsable penalmente del ilícito penal por el cual se le acusa, lo que hace incuestionable la imposición de absolutoria al acusado de marras.

    En tal sentido se impone a este Tribunal Unipersonal aplicar la absolución por el in dubio pro reo ante una actividad probatoria orientada a establecer los hechos y la responsabilidad de su autor pero que a su vez lucen tendientes a desvirtuar esos hechos constitutivos generando vacilación, duda, que impide la obtención de una certeza objetiva para condenar.

    En atención a esa disposición los jueces de instancia pueden ordenar la comparecencia de testigos y expertos. La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del los procesados. Criterio este reiterado por el mas alto Tribunal de la República y acogido también por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

    Corresponde entonces a este Tribunal Colegiado en respeto a la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Principio In dubio pro reo declara la ABSOLUTORIA, por existir para esta Jurisdicente duda razonable sobre la Responsabilidad Penal del Acusado: LAYFRANK ROSILLO, antes identificado. Y así se decide.-

    En consecuencia a la Sentencia Absolutoria en cuestión, es procedente el cese de toda Medida Restrictiva de la L.d.A. supra mencionado, por lo que se decrete la L.P. de los mismos, la cual se debe materializar desde la misma sala de Juicio, de conformidad con lo establecido en lo establecido en le artículo 366 de la norma adjetiva penal. Y así también se declara.-

    Por los razonamientos previamente razonados y valorados los elementos probatorios debatidos, este Tribunal unipersonal Tercero de Juicio llega a la determinación que no existe prueba de cargo alguna que supedite el comportamiento del identificado acusado con el delito antes señalado por lo que opera per sé el principio in dubio pro reo, lo que arroja como obligatoria consecuencia imponer absolutoria a los Acusados de marras por la presunta comisión del delito VIOLACION del artículo 375 del Código Penal Venezolano vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana: EXNIMAR TORRES y así se decide.

    CAPÍTULO IV

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: LAYFRANK ROSILLO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° 121.734.400, de fecha de nacimiento, 11 de Marzo de 1977, natural y residenciado en esta ciudad, en la Urbanización C.V., Sector 01, vereda 09, casa N° 02, de Coro del estado Falcón, quien se encuentra actualmente bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por el delito de VIOLACION previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal Vigente para la época, en perjuicio de la ciudadana victima: EXNIMAR TORRES. SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales al Estado Venezolano. De conformidad con lo establecido en el artículo 366 y 365, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la L.P. y en virtud de la decisión proferida cesan todas las Medidas de Coerción Personal impuestas al acusado. Se ordena librar los correspondientes oficios dirigidos a las autoridades correspondientes, informando del contenido de la presente decisión. El Tribunal se acoge al término establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación íntegra de la sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los 14 días de Junio de 2007. Años 194° de la Independencia y 147° de la Federación.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese de la presente decisión y déjese copia certificada.

    Tribunal Tercero Unipersonal en funciones de Juicio

    Mag. Cs. YANYS COROMOTO MATHEUS DE ACOSTA

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. MAYSBEL MARTINEZ.

    SECRETARIO DE SALA

    Juicio Oral y Público:

    ASUNTO: IJ01-P-2002-000035

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