Decisión nº PJ0042009000164 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 28 de Abril de 2010

Fecha de Resolución28 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 4º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 28 de abril de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000534

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía 4º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en contra del ciudadano (reservado), por considerar cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el articulo 462 del Código Penal.

Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

  1. - (reservado)

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

  2. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  3. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la Oficina Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso

    De manera que la excepción a la detención con orden judicial es la detención en flagrancia conforme a los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánica Procesal Penal, y tácitamente se entiende que todo lo que esté fuera o al margen de tales requisitos –la flagrancia- requiere, como en el caso concreto, la orden judicial de un juez de control para aprehender a una persona.

    Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 250 eiusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 ibidem, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control dentro de las 48 horas siguientes, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.

    En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 254 eiusdem.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas y subrayado propio)

    Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra del ciudadano (reservado), por considerar que en su contra se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al imputado se le atribuye el hecho siguiente:

    Que en condición de Presidente de la Cooperativa “La P.d.C.” con sede en el estado Falcón, se valió de tal condición para ofrecer en venta vehículos nuevos al público, quienes sorprendidos en su buena procedieron a depositar en la cuenta de ahorro personal del imputado determinadas cantidades de dinero para garantizar la compra de los vehículos los cuales nunca les fueron entregados bajo el argumento, artimaña o ardid por parte del imputado quien le señalaba a sus víctimas que la entrega de los automotores estaba demorada por problemas en la documentación respectiva, por trabas de algunos organismos Nacionales, por ejemplo el SENIAT, retención de la mercancía en puertos, entre otros argumentos que resultaron ser dudosos, al punto de no concretarse nunca la entrega de los vehículos quedándose el imputado con las cantidades de dinero consignadas por las víctimas en su cuenta de ahorro, sin tener derecho a ello, para posteriormente desaparecer y dejar engañados a los denunciantes víctimas que fueron despojadas de sus dineros bajo el engaño y la mala fe del imputado.

    Elementos de convicción corrientes en la causa:

    Consta denuncia al folio 1 de la ciudadana M.A., quien indicó que sostuvo conversación con el imputado para la adquisición de un vehículo Optra y otro Aveo, y para ello consignó un pago de 4.000 bolívares fuertes, y el imputado le informó que captara a otras personas para que optaran a otros vehículos y que ella sirviera de intermediario entre los oferidos captados por ella y el imputado J.C., y ella debía transferirle las cantidades de dineros a través de depósitos a la cuenta del imputado o en dinero en efectivo, lo cual hizo la denunciante tal y como le fue exigido por el sindicado de marras. Llegada la fecha de entrega de los automotores el imputado le señalaba que estos estaban siendo sometidos a control de calidad por la General Motor, en otra ocasión le informó que estaban siendo sometidos a revisión por parte de la Guardia Nacional y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

    Del folio 4 al folio 30, constan planillas de transferencias de dineros, depósitos, etc, efectuado por la denunciante a la cuenta del imputado.

    De los folios 31 al 61 constan recibos de pago firmados por el imputado que hacen presumir que él recibió de parte de las personas que allí se señalan la cantidad de dinero expresada en su encabezamiento.

    Son estos los siguientes:

    PAGADOR MONTO (bs.f.) FECHA

    RAUL SEGUNDO CHIRINOS 15000 29-4-2009

    E.C. PEÑA RODÍGUEZ 15000 29-4-2009

    D.O. CHIRINOS G. 4000 18-8-2008

    D.C. CHIRINOS 6000 7-7-2008

    DAVID CHIRINOS 12000 18-8-2008

    D.C. CHIRINOS 6000 7-7-2008

    R.V. CHIRINOS 10000 22-4-2009

    SORELYS M.C. 15000 18-4-2009

    TONNI E.C. 15000 20-4-2009

    A.R. VILLAREAL 6000 17-6-2008

    A.R. VILLAREAL 6000 22-5-2008

    EUCLIMAR GUADALUPE CESPEDES 12000 30-4-2009

    M.G. ACOSTA 4000 7-7-2008

    RAÚL SEGUNDO CHIRINOS 15000 29-4-2009

    SAIDMARA A.G.G. 7000 8-8-2008

    M.J.G. 15000 7-5-2009

    C.G. COLINA 15000 7-5-2009

    L.S.E. 15000 30-4-2009

    E.J. CESPEDES CH. 5000 8-8-2008

    S.G.G. 5000 11-8-2008

    EDMUNDO ACOSTA 6000 24-5-2008

    GRISELDA ACOSTA RIVERO 10000 30-4-2009

    M.D.C. ACOSTA 4000 22-5-2008

    E.T. 5000 26-1-2008

    W.D.J.H. 5000 26-8-2008

    E.M. COLINA 8000 25-8-2008

    Al folio 62 consta entrevista rendida por el ciudadano J.C.B.A., quien expuso entre otras cosas que denunciaba al ciudadano J.C.G., en virtud de haberle entregado la cantidad de 36.000 bolívares fuertes por dos vehículos modelos Aveo y Optra y no había recibido los vehículos en mención.

    Consta al folio 80 y siguientes la relación o estado de cuentas o movimientos de la cuenta número 000600043100436000065 correspondiente al ciudadano J.C.G., en el Banco de Coro y en la que las víctimas depositaban el dinero por éste exigido para la tramitación o venta de vehículos.

    Se observan depósitos continuos desde el 14 de agosto de 2008 hasta el 11 de junio de 2009, observándose distintos montos de créditos (depósitos) que van desde 4.000 (monto menor de depósito) hasta 70.000 (monto mayor de depósito) logrando alcanzar la cuenta un monto de hasta 239.205 bolívares, observándose además que a la par en que se efectuaban los depósito el cuenta habiente también los debitaba o transfería los haberes, es decir, los extraía de su cuenta.

    Los montos depositados coinciden con las fechas advertidas por las víctimas en que fueron depositados los dineros y también coinciden con los recibos emitidos que corren en el expediente según como fueron relacionados arriba.

    Las sumas totales depositadas alcanzan un monto de MIL TRESCIENTOS TRECE CON TREINTA Y DOS CENTÍMOS DE BOLÍVARES FUERTES (1.313.032 Bs.F), que ingresaron a dicha cuenta en el periodo comprendido al 14-8-2008 al 11-6-2009.

    Segunda Pieza:

    Al folio 2 consta la entrevista rendida por la ciudadana H.M.C., quien señaló entre otras cosas que el ciudadano J.C. le había hecho una propuesta que con solo 6.000 bolívares fuertes podía adquirir un vehículos con placas y asegurado por un año, luego él en varias oportunidades le informó que había unos problemas con la entrega del carro hasta que decidió formular la denuncia. Señaló que en total le había entregado la cantidad de 10.000 bolívares fuertes 6.000 por un vehículo optra y 4.000 por un vehículo Aveo.

    Al folio 6 consta entrevista rendida por D.L.L., quien expuso que el se había enterado por su amiga H.C. que el Sr J.C. entregaba vehículos con inicial baja, que su amiga lo llamó y éste último le informó que quedaba un vehículo Optra y que la inicial era 10.000 bolívares fuertes y que lo depositara en la cuenta 000600043100436000065 del Banco Coro y él le efectuó el depósito el 5-6-2009, como en efecto se verifica del estado de cuenta (folio 89).

    Al folio 7 la declaración de D.C.P., quien expuso que hizo un negocio con J.C. para la compra de un vehículo Aveo año 2008 por una inicial de 4.000 bolívares y quedó debiendo 31.000 bsf, que eso había sido el 22-5-2008 y que hasta la fecha no había recibido la entrega del vehículo, indicó que le canceló con un cheque personal de su cuenta corriente de Banfoandes.

    Al folio 9 riela la declaración del ciudadano Efiginia Jiménez, quien expuso que H.C., amiga suya le comentó que el J.C., que ella hablo con él y este le ofreció en venta un vehículo Aveo cuyo monto de inicial era 8.000 bsf los cuales le entregó con un cheque que le dio a H.C. para que ella se lo entregara a J.C., indicó que el cheque era número 20431168.

    Al folio 10, consta la entrevista de Egleny G.C., quien expuso que su sobrina le señaló sobre un programa de venta de vehículo a través del ciudadano J.C. y que ella habló con éste último y que el 17 de abril de 2009 le efectuó un depósito por 10000 bsf por un vehículo Optra, en la cuenta de Bancoro, y que como fecha de entrega tenía pautada el 3-6-2009 y que al llamar al Sr J.C., no le atendió más la llamada. Se observa del estado de cuenta un depósito por 10.000 bsf el día 17-4-2009. Al folio 11 consta copia del depósito.

    Al folio 12, la declaración o entrevista rendida por M.G., quien señaló que fue estafada por J.C. ya que le depositó 10.000 bsf por la compra programada de un vehículo Optra que le debía ser entregado el 9 de junio de 2009 y nunca le fue consignado y luego dicho ciudadano no le contestó más sus llamadas, que le depositó en la cuenta de Bancoro.

    Al folio 14, la entrevista de C.E.L., que señaló que se enteró de la compra programada de vehículos promovida por la cooperativa la P.d.C. y decidió formar parte de ella para comprar un vehículo Optra depositó la cantidad de 20.000 y luego del 8-6-2009, fecha de entrega del vehículo llamó a J.C. y no fue atendido, señaló el número de cuenta donde efectuó el depósito la cual coincide con el estado financiero señalado ut supra. Consta al folio 20 los recibos de depósito.

    Al folio 24 consta entrevista rendida por F.R.L., quien expuso que le había entregado al ciudadano J.C. la cantidad de 21.000 bsf, por la adquisición de un vehículo modelo Optra, que luego éste no le dio la cara para la entrega del carro y al trasladarse a la sede de la cooperativa “P.d.C.” y al tocar las puertas no obtuvo respuestas y que luego le fue informado que el ciudadano J.C. había desaparecido.

    Al folio 25 consta entrevista de G.D.R., quien expuso que el 4-6-2009 le efectuó un depósito por 21.000 bsf al ciudadano J.C. a su cuenta Bancoro (coincide serial de cuenta con el estado de movimientos), ello en razón de una compra programada de vehículo, anexo se encuentra el recibo de depósito. Se desprende del estado de cuenta el deposito en mención.

    Consta al folio 30 entrevista rendida por la ciudadana Gali Colmenares Arroyo, quien expuso que le había entregado al ciudadano J.C. la cantidad de 21.000 bsf para la adquisición de un vehículo Optra y que nunca recibió el vehículo ofrecido en venta. Consigna al folio 32 el recibo de depósito y éste reporta en el estado de cuenta del ciudadano J.C..

    Al folio 33 consta la entrevista de la ciudadana C.R., informando que había efectuado en fecha 22-8-2008 un depósito a nombre de J.C., por la cantidad de 7000 bsf y el 29-4-2009 le depositó la cantidad de 16.000 bsf, ello para la adquisición de un vehículo a través de la modalidad de compra programada. Consigna recibo de depósito y éste reporta en el estado de cuenta del ciudadano J.C..

    Al folio 36 consta acta de entrevista de la ciudadana E.C.M., quien expuso que el 8 de junio de 2009 efectuó un depósito por 21.000 bsf, a nombre de J.C., suministrando el número de cuenta (el cual coincide) ello por virtud de la compra de un automóvil, que nunca le fue entregado. Consigna depósito de pago el cual reporta en el estado de cuenta del imputado.

    Consta al folio 39 la entrevista de C.P.L., quien expuso que el 24-4-09 efectuó un depósito por 21.000 bsf a nombre de J.C. por concepto de la compra programada de un vehículo Optra 2009, el cual nunca le entregó. Aporta los datos de la cuenta del imputado que coincide con el estado de cuenta y consigna recibo de depósito el cual reporta en dicho estado de cuenta.

    Al folio 43 consta la entrevista rendida por W.J.G., quien expuso que el 26 de mayo de 2009, había efectuado un depósito por 21.000 bsf a la cuenta del imputado J.C., pro virtud de la compra de un vehículo el cual nunca le fue entregado. Consignó recibo de depósito el cual reporta en el estado de cuenta del imputado.

    A los folios 170 y siguientes constan las entrevistas rendidas por los ciudadanos (as) Gretha Gamero, Angelys Arnaez López, J.A.A., Norbelis M.L.C., miembros de la cooperativa “La P.d.C.” quienes contestemente exponen que el ciudadano J.C. era el Presidente de dicha cooperativa y sin el conocimiento de ellos, éste presuntamente habría ofrecido en venta a un grupo de personas de un lote de vehículos con la entrega de una inicial y que en distintas fechas, varias personas se apersonaron a la sede de la cooperativa reclamando la entrega de los carros y el ciudadano J.C. había desaparecido.

    Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente reseñados y que al ser comparados ente sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría del imputado en el caso de marras siendo que el imputado en condición de Presidente de la Cooperativa “La P.d.C.” con sede en el estado Falcón, se valió de tal condición para ofrecer en venta vehículos nuevos al público, quienes sorprendidos en su buena procedieron a depositar en la cuenta de ahorro personal del imputado determinadas cantidades de dinero para garantizar la compra de los vehículos los cuales nunca les fueron entregados bajo el argumento, artimaña o ardid por parte del imputado quien le señalaba a sus víctimas que la entrega de los automotores estaba demorada por problemas en la documentación respectiva, por trabas de algunos organismos Nacionales, por ejemplo el SENIAT, retención de la mercancía en puertos, entre otros argumentos que resultaron ser dudosos, al punto de no concretarse nunca la entrega de los vehículos quedándose el imputado con las cantidades de dinero consignadas por las víctimas en su cuenta de ahorro, sin tener derecho a ello, para posteriormente desaparecer y dejar engañados a los denunciantes víctimas que fueron despojadas de sus dineros bajo el engaño y la mala fe del imputado.

    De modo que se cumplen cabalmente los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir de manera fundada que el imputado (reservado), puede ser el autor o participe de la comisión del delito de ESTAFA, precalificación Fiscal que el Ministerio Público dio a los hechos y que este despacho acoge por encontrarla ajustada a derecho.

    En otro sentido, y a los efectos de abarcar el numeral 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 251 eiusdem tenemos que respecto al peligro de fuga el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional a establecido lo siguiente:

    …es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…

    (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380, sentencia de fecha 15 de mayo de 2001).

    En el caso en concreto se observa que el delito de Estafa si bien no tiene asignada una pena que permita presumir de pleno derecho conforme al parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el peligro de fuga, se establece que la pena si es elevada y que se trata de un delito grave dado que la pena excede en su límite superior de tres (3) años de prisión, de manera que vale para la consideración del peligro de fuga la pena probable a imponer.

    En relación a la magnitud del daño causado, se sostiene que la presunta Estafa asciende a una cantidad millonaria en bolívares fuertes y que el número de víctima aún es indeterminada, pero las determinadas en la investigación son en número mayor, quienes sorprendidos en la buena fe accedieron a depositar cantidades de dinero a la cuenta del imputado, quien no cumplió el supuesto ofrecimiento de venta. De modo que la magnitud del daño causa por el delito viene dado por el concepto económico y por el número de víctimas, quienes padecen la consecuencia del delito de formas distintas de acuerdo al grado de afectación económica y grado de necesidad que individualmente tiene cada una de ellas.

    En relación a la obstaculización, es presumible que éste podría influir en la investigación dado que fungió como Presidente de una Cooperativa de Transporte donde reposan elementos criminales del delito por ser usada su sede como disfraz para generar confianza en las víctimas, podría el imputado desaparecer o cuando menos ocultar información valiosa a los efectos del esclarecimiento de los hechos.

    Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es ratificar conforme al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial en contra del (reservado), de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal. Y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENA LA APREHENSIÓN judicial, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado (reservado), de conformidad con el artículo en mención, ello por la comisión del delito de ESTAFA, previsto en el artículo 462 del Código Penal.

    Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Líbrese la Orden de Aprehensión, anexo a oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para su ingreso al Sistema Integrado de Información Policial.

    EL JUEZ

    JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA

    LA SECRETARIA,

    CARYSBEL BARRIENTOS

    Resolución: PJ0042009000164

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