Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteVilma Chaparro de Nava
ProcedimientoSuspensión Condicional De La Ejecución De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Cristóbal, 07 de Septiembre de 2005

195º y 146º

EXPEDIENTE: 2E-2289-05

JUEZ: ABG. C.D.V.A.P.

PENADO: P.H.C.D.

DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO.

PENA IMPUESTA: UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN

ASUNTO A

DECIDIR: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA

EJECUCIÓN DE LA PENA

Procede este juzgador de primera instancia Penal en función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a estudiar la viabilidad de conceder o no el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano C.D.P.H., Venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.652, de profesión militar retirado Guardia Nacional, con residencia en El Tambo, Entrada al Palmar Ramireño, Cerca del Club de Sanidad, casa Nº 1-51, Estado Táchira; según solicitud que el referido penado hiciera ante este Tribunal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal vigente.

Una vez tramitados y recibidos los recaudos necesarios para resolver la solicitud planteada, procede este juzgador a emitir el correspondiente pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El referido ciudadano fue condenado en fecha 24 de mayo de 2005 por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Dicha decisión riela en los folios 368 al 372 de la causa.

Para sustentar la viabilidad en la concesión de tal beneficio, este tribunal dispone para su análisis de los siguientes recaudos:

  1. Informe Evaluativo Psico-Social para suspensión condicional de la ejecución de la pena de fecha 05 de septiembre de 2005, preparado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario Táchira, que corre inserto a los folios 428 al 429 de las actuaciones.

  2. Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23 de Septiembre de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano C.D.P.H.. Tal certificado inserto en el folio 438 de las actuaciones.

  3. Acta de relación de entrevista familiar realizada a la ciudadana N.K.L.C., en la que consta que se le dio a conocer de las obligaciones que le corresponden como apoyo, y se señala que el apoyo y las condiciones ofrecidas son positivas. Tal entrevista riela en el folio 431 de las actuaciones.

  4. Acta compromiso suscrito por N.K.L.C., en donde se compromete formalmente como apoyo familiar a participar activamente en la asistencia y supervisión del penado, en relación con el futuro régimen de prueba del que pueda ser beneficiario. Dicha acta está inserta al folio 432 de la causa.

    II

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En el presente caso, quien decide procede a aplicar lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de considerar la procedencia en la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena.

    En tal sentido, la antes referida norma procesal establece como requisitos de procedencia del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena los siguientes:

  5. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;

  6. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de tres (03) años;

  7. Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba;

  8. Que presente oferta de trabajo; y

  9. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    Con sustento en lo anterior debe verificarse si las circunstancias respecto del penado se corresponden con los requisitos legalmente exigidos:

PRIMERO

QUE EL PENADO NO SEA REINCIDENTE.

Del contenido del Certificado de Antecedentes Penales de fecha 23 de Agosto de 2005, expedido por la División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Justicia, a nombre del ciudadano C.D.P.H., se deriva que al no aparecer en los registros correspondientes a esa división antecedentes penales ni probacionarios del mencionado ciudadano se evidencia que el anteriormente no ha sido ni procesado ni condenado por delito alguno.

Queda entonces plenamente demostrado que el penado en referencia, NO ES REINCIDENTE. Por lo tanto este requisito se ha cumplido a cabalidad.

SEGUNDO

QUE LA PENA IMPUESTA A EL CONDENADO NO EXCEDA DE TRES (03) AÑOS:

En tal sentido, corre inserta a los folios 368 al 372, sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de fecha 24 de Mayo de 2005, mediante el cual condena a C.D.P.H., a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

Por lo que respecta al presente requisito, de igual manera se cumple a cabalidad.

TERCERO

QUE EL PENADO SE COMPROMETA A SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE IMPONGAN EL TRIBUNAL Y EL DELEGADO DE PRUEBAS:

Para la verificación de la satisfacción de dicho requisito, el penado suscribirá el acta que al efecto se levantará, por la cual asumirá formalmente el compromiso de someterse a las condiciones que allí se le especificarán y que se señalarán en el dispositivo de la presente decisión.

CUARTO

QUE PRESENTE OFERTA DE TRABAJO:

De las actuaciones, se destaca que el penado C.D.P.H., prestará sus servicios como Armero en la empresa “Seprisev”, ubicada entre carreras 22 y 23, Edificio Seprisev, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira. En tal sentido, para este Tribunal el hecho de que el penado se desempeñe como Armero, constituye por máximas de experiencia un elemento suficiente para ser tomado como una oferta de trabajo, ya que con ello se procura un medio de trabajo lícito, por cuanto se trata de una empresa de Vigilancia Privada que debe tener todos los permisos al día. Ello deberá en todo caso ser verificado por el respectivo delegado de prueba.

QUINTO

QUE NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN POR LA COMISIÓN DE UN NUEVO DELITO, O NO LE HAYA SIDO REVOCADA CUALQUIER FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA QUE LE HUBIERE SIDO OTORGADA CON ANTERIORIDAD:

Con este requisito el legislador se refiere a que el penado, que se tiene en libertad, no haya incurrido en la presunta comisión de algún delito por el cual sea sometido nuevamente a la persecución penal, ni se verifique que en anteriores procesos haya dado motivo a que se le revocara alguna medida o beneficio alternativo al cumplimiento de la pena.

En el caso de autos no existen elementos a partir de los cuales este Tribunal pueda establecer que C.D.P.H., incurre en alguna de las previsiones indicadas, es decir, que haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de algún delito, o que se le haya revocado anteriormente algún beneficio o fórmula alternativa de cumplimiento de pena. Por tanto, no existen para este juzgadora elementos para estimar que este requisito no se encuentre satisfecho, por lo que debe tenerse como verificado.

SEXTO

Que el penada no haya sido condenado, mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos a pena que exceda de tres años.

Del contenido de la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se aprecia que si bien el ciudadano C.D.P.H., fue condenado a Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, de lo que se infiere que la pena impuesta no excede el límite indicado en el aparte final del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la duración de la condena. Por lo tanto, tal requisito también se solventa.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima que el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena implica no sólo el análisis de los elementos objetivos que dispuso el legislador para tal fin, sino además, de otros de carácter subjetivo o cualitativo, encaminados a determinar si, a criterio de esta juzgadora, la solicitante está apta o no para su reinserción social.

Analizadas detenidamente las condiciones objetivas señaladas en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que efectivamente C.D.P.H., cumple a cabalidad con los requisitos exigidos para considerar procedente la concesión del beneficio.

Aunado a lo anterior, del informe social presentado por el equipo técnico designado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario se puede concluir que el penado aspirante al beneficio al que está optando, reúne condiciones subjetivas que lo hacen apto para la procedencia del beneficio. Entre tales condiciones se destacan:

  1. EVALUACIÓN PSICOLÓGICA: se describe al penado como un sujeto “[...] En lo mental, sin antecedente patológico, orientado, memoria preservada, funcional senso-receptividad, con pensamiento práctico coherente. Reconoce la ligereza cometida en trasladar armas a su hogar, en el cual lo involucra en el hecho punible.

  2. DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: “se involucra en delito circunstancialmente, aunado a la ligereza de llevar armamento que operaba en su trabajo a la casa, lo cual lo involucra en el hecho punible”. Sin medir las consecuencias del mismo.

  3. PRONÓSTICO: “el equipo técnico emite pronostico FAVORABLE…”

La valoración que esta juzgadora efectúa del informe antes referido se basa en las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, conforme lo señala el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se considera que el informe de marras constituye un parámetro objetivo de referencia dotado de suficiente validez, en virtud de la acreditación de los profesionales que lo elaboraron. Igualmente se aprecia que su contenido se deriva de la aplicación de una metodología técnica rigurosa, que permite a los expertos que elaboraron el informe arribar a la conclusión antes indicada, es decir, que las circunstancias que revisten al penado C.D.P.H., le favorecen para que le sea concedido el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Por lo tanto, la concesión de tal beneficio procede por estar ajustado a derecho, y así se decide.

DECISIÓN

Con base en los argumentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la solicitud del ciudadano C.D.P.H., Venezolana, de 34 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.467.652, profesión militar retirado de la Guardia Nacional, con residencia en El Tambo, Entrada al Palmar Ramireño, Cerca del Club de Sanidad, casa Nº 1-51, Estado Táchira, y en consecuencia CONCEDE el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al penado de autos C.D.P.H., plenamente identificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Conforme a lo previsto en el artículo 495 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como término de la suspensión condicional de la ejecución de la pena el lapso de (01) AÑO y VEINTIÚN (21) DÍAS, durante la cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:

  1. No salir de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira sin permiso previo y por escrito de este Tribunal.

  2. No cambiar de residencia sin permiso previo del Tribunal.

  3. No frecuentar sitios en donde expendan bebidas alcohólicas, ni consumir sustancias Estupefacientes y Psicotropicas.

  4. Presentarse ante la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira UNA VEZ AL MES, y deberá cumplir con las indicaciones que le imparta su Delegado de Prueba.

  5. Incorporarse de inmediato a alguna actividad laboral, informar de ella a su delegada de prueba, e informarle de inmediato de cualquier cambio en dicha actividad.

  6. Observar buena conducta.

  7. - No frecuentar personas ni lugares criminógenos

  8. - No deambular por las calles a altas horas de la noche

  9. - No portar armas de fuego.

  10. - El incumplimiento de algunas de estas condiciones dará

Derecho a la revocatoria del beneficio.

Notifíquese y cúmplase.

Abg. C.D.V.A.P.

Juez de Ejecución Nº 02

Abg. C.V.G.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa Nº 2E-2289-05

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