Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A.
PonenteMariela Gomez
ProcedimientoNulidad De Actuaciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

SECCIÓN ADOLESCENTES

Caracas, 12 de febrero de 2008

197º y 148º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA N° 1347-08

JUEZ: DRA. M.G.U..

FISCAL 116° MP: ABG. B.H.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA PÚBLICA 5º: ABG. S.M.

SECRETARIA: ABG. ZORAIMAL M.R.

En el día de hoy, martes doce (12) de Febrero de 2008, siendo las dos y treinta (02:30) horas de la tarde, fecha y hora fijada para que tenga lugar el acto de la Audiencia de Presentación de Detenido, solicitada por el ciudadano Fiscal 116º del Ministerio Público, Dr. B.H., de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Una vez constituido el Tribunal por la Juez Primero en Funciones de Control de Adolescentes, ciudadana DRA. M.G.U. y la Secretaria ABG. ZORAIMAL M.R., quien verificó la presencia de las partes, constatando que se encuentran presentes el Fiscal 116º del Ministerio Público, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por el Defensor Público 5° ABG. S.M., SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPONE: “…En mi condición de Fiscal 116° del Ministerio Público presento al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue aprehendido el día 11/02/08, Hoy en horas de la tarde, encontrándome en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien no quiso aportar sus datos por temor a futuras represalias, informando que en la avenida principal de Monte Piedad, adyacente al bloque 3 y 4, urbanización 23 de enero, Caracas, Distrito Capital, se encuentran varios sujetos, con una actitud sospechosa, a bordo de un vehiculo marca Toyota, de color azul, placas KBP-420, por lo que requieren comisiones de este Despacho en ese lugar, motivo por el cual se trasladó en compañía del funcionario: Agente de Investigaciones Jorly Santaella a bordo de la unidad P-772, a fin de corroborar dicha información. Una vez en el referido lugar efectuamos el recorrido, portando nuestras identificaciones que nos acreditan como funcionarios de esta institución, aproximadamente a las 2: 15 horas de la tarde, avistamos un vehículo que se desplazaba a poca velocidad, con las siguientes características marca Toyota, modelo Yaris, color azul, placas KBP-420, por lo que nos acercamos al mismo y le informamos al conductor que detuviera la marcha, una vez que el mismo se detuvo, le solicitamos su identificación, quedando filiado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-1990, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Bloque número 5, piso 9, letra A, apartamento 99, Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, teléfono 0212-858-42-13 y portador de la cédula de Identidad número V-20.589.202, es por ello que el Investigador Científico Penal y Criminalistico le notifica que procederá a dar cumplimiento con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y al inspeccionar a este presento las siguientes características fisonómicas: contextura gruesa, piel color blanca, cabello color negro, tipo corto , de aproximadamente 17 años de edad, de aproximadamente 1.60 centímetros de estatura, con la siguiente vestimenta sweater color blanco con cuadros de color azul, camisa de color blanco, pantalón jeans de color negro, zapatos deportivos de color negro, de igual forma se procedió a dar cumplimiento al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, por lo que se le solicitó a los ciudadanos R.P.J.E., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el bloque 4m piso 8, apartamento 826, sector Monte Piedad, Urbanización 23 de Enero, teléfono 0412-583.94.09, cédula de Identidad V.-18.587.019, conjuntamente con el ciudadano Pimentel Páez P.J., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 55 años de edad, estado civil divorciado, profesión u oficio Electricista, residenciado en el Bloque 2, piso 14, apartamento 129, sector Monte Piedad, urbanización 23 de enero, cédula de Identidad V.-3.715.656, la colaboración para que sirvieran de testigos en el presente acto, luego de una minuciosa búsqueda en el interior del vehículo automotor, se pudo incautar en la maleta del mismo una hoja de color blanco, donde en su interior guardaba dieciséis (16) tarjetas bancarias (de crédito, débito y de serví real), de diferentes entidades bancarias, una carta de autorización de parte de la señora Danora J.M.Q., cedula de identidad Nº V- 12.910.625 a nombre del ciudadano J.E.S.A., cédula de identidad Nº V-16.028.919, un certificado de registro de vehiculo y un carnet de circulación a nombre de RTD Motors C.A. (Los cuales se consignan mediante la presente acta). Aunado a ello, cursan en las presentes actuaciones, Dos (02) Entrevistas a testigos presenciales los cuales corroboran el procedimiento realizado por los Funcionarios Policiales actuantes. Por todo lo antes expuesto, solicito la Continuación del Procedimiento Ordinario, tal y como se viene realizando en la presente investigación, por cuanto faltan diligencias y experticias que practicar, en cuanto a las tarjetas incautadas y al vehículo, a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos, precalifico el delito cometido como UTILIZACIÒN DE TARJETAS INTELIGENTES (se deja constancia que el Ministerio Público fundamentó la precalificación), previsto en el artículo 15 de la Ley Especial Contra Los Delitos Informáticos. Asimismo solicito se le imponga al adolescente de las medidas cautelares previstas en el artículo 582 en su literal “b”, referente a la permanencia bajo la vigilancia de su representante, y “d”, a saber la presentación periódica del adolescente y que las presentes actuaciones sean remitidas a la fiscalía en su debida oportunidad. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional contemplado en el artículo 49, Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las garantías procesales fundamentales consagradas en los Artículos del 538 al 547, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de las fórmulas de solución anticipada como son: la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, todo de conformidad a lo previsto en los Artículos 564, 569 y 583 ejusdem. En este estado se Declara abierta la Audiencia, SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE, quien expone: “Me acojo al Precepto constitucional y le doy la palabra a mi defensor”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA AL DEFENSOR PUBLICO NRO 05, Abg. S.M., Quien expone: “Escuchada la exposicsiòn del Representante del Ministerio PùblicoEn principio la defensa considera que en la aprehensión realizada a mi representado hubo violaciones de los Derechos Fundamentales del mismo, ya que en el presente caso no estamos de un hecho flagrante, ni existía una orden judicial, igualmente se evidencia que los funcionarios igualmente no se actuaron avalados en el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se le vulneraron derechos y garantías constitucionales tal como es el artículo 44 ordinal 1ª de la Constitución, motivo por el cual solicito la nulidad de dicha aprehensión, esta defensa se adhiere a la solicitud del procedimiento ordinario, toda vez que es necesario practicar una serie de diligencias a fin de llegar al esclarecimiento de los hechos, entre otras, igualmente me adhiero a la petición fiscal de que se realice el reconocimiento en rueda de individuos. En cuanto a la medida cautelar contemplada en el literal “g” del artículo 582 ejusdem, solicita esta defensa que se reconsidere la fianza, ya que considera esta defensa que el delito imputado a mi defendido se toma como una participación accesoria lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 628 en su Parágrafo Segundo, establece que a los efectos de dictar una privación judicial preventiva de libertad serán excluidas las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal, y en el presente caso la medida cautelar de fianza se tomaría como una privación de hecho, igualmente solicito tal revisión por cuanto el adolescente ha solicitado el servicio de la defensa pública, lo que se infiere que no posee medios económicos para cumplir con esa medida, a cuatro (04) fiadores de setenta (70) unidades tributarias cada uno, razón por la cual solicito le sea impuesta una medida cautelar de presentaciones, en virtud de que considero que es lo más acorde de conformidad con el principio de proporcionalidad. Es todo”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, DRA. M.G.U. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En cuanto a la solicitud de Nulidad solicitada por la defensa, esta Juzgadora considera que el órgano aprehensor efectivamente no actuó ceñido a los parámetros establecidos tanto en la ley especial como en nuestra Carta Magna, específicamente a lo establecido en los artículos 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 237 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, existiendo en consecuencia tales violaciones es por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar tal pedimento de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se hace necesario invocar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual señala que una vez que es conducido el detenido al Tribunal se convalida dicha detención y se restablece la legalidad de la misma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, por considerarlo más probo y garantista para el imputado, por cuanto faltan diligencias que practicar, para el total esclarecimiento de los hechos hoy investigados y demostrar la participación o no del adolescente en los mismos, de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por lo expuesto anteriormente es por lo que este Tribunal acoge la precalificación dada por la representación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 89 ordinal 3ª ambos del Código Penal, en función de las actas que rielan al expediente, por ser de carácter provisional entonces pudiera variar a la conclusión de las investigaciones que adelante el Ministerio Público. CUARTO: Se le imponen al adolescente las medidas cautelares contempladas en el artículo 582, literales “c”, referidas a presentación periódica ante la oficina de presentación de imputados de este Palacio de Justicia, “d” prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribunal, “f” prohibición de acercarse a los familiares de la víctima así como a los testigos que pudieran aparecer en la presente causa de los hechos y concretamente a los ciudadanos MACHUCA DÍAZ S.A., M.R. y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA y “g”, referente a presentar fianza que avale su permanencia dentro del proceso que se le sigue, en consideración al delito precalificado y según la Ley Especial que rige la materia y para proteger a las personas que fungen como testigos presénciales y víctimas, y aun cuando no se le incautó arma alguna, sí aparece señalado en las actas de entrevista que rindieran los ciudadanos MACHUCA DÍAZ S.A., M.R. y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA coincidiendo las características fisonómicas señaladas en las actas, por ello se le impone las medidas cautelares como lo solicitó el Ministerio Público, no obstante atendiendo a su capacidad económica y visto la designación de un defensor público, lo cual hace pensar que carece de medios económicos, este Juzgado toma en consideración dicha situación y le impone una fianza avalada por cuatro fiadores que devenguen un salario equivalente a 30 unidades tributarias cada uno. En consecuencia, una vez constituida la fianza exigida por el Tribunal, deberá el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, presentarse cada 15 días ante la Oficina de Presentación de Imputados de este Palacio de Justicia, y se le prohíbe acercarse a las víctimas, familiares y testigos del hecho. Los lineamientos legales que le permiten a este despacho la imposición de tales medidas cautelares vienen dados en razón que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita encontrándose el fumus comissi delicti o fumus boni iuris), acreditado en autos cuando como resultado de las actuaciones policiales adelantadas por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, como por el acta de entrevista que rindieran los ciudadanos: MACHUCA DÍAZ S.A., M.R. y JEMNALIELLA JAIRETH PEDRIQUE SEQUERA, resulta necesario atender también a la gravedad o entidad del delito o bien la entidad del daño causado, el delito precalificado por la representación fiscal, como es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPPERADOR INMEDIATO, previsto en el artículo 406 en relación con el artículo 89 ordinal 3ª ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano: MACHUCA DÍAZ S.L., tratándose en consecuencia de uno de los delitos cuya sanción definitiva pudiera ser la de privación de libertad, a tenor del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalmente puede afirmarse que las precedentes medidas cautelares no se han dictado caprichosamente por este despacho, sino que con las mismas se pretende el aseguramiento de la comparecencia del imputado a los diversos actos del proceso, que deban concurrir. QUINTO: Asimismo considerando que el reconocimiento en rueda de individuos solicitado por el Ministerio Público, contribuyen en gran manera al esclarecimiento de los hechos imputados por la Representación Fiscal, se acuerda FIJAR PARA EL DÍA VEINTISEIS (26) DE ENERO DE 2.008 A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 A.M) la rueda de reconocimiento de individuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Como quiera que el adolescente deberá permanecer recluido en el Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta) quien deberá permanecer apartado de la población; a los fines de dar cumplimento a la medida contemplada en el literal “g” del artículo 582 de la ley orgánica citada se acuerda oficiar a dicha institución para que remitan un informe socioeconómico del grupo familiar del imputado. SEPTIMO: Se acuerda además expedir copias simples de las actas que rielan al expediente al ciudadano defensor público. OCTAVO: Líbrese la Boleta de Egreso dirigida a la Policía del Municipio Autónomo de Baruta y la Boleta de Ingreso a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial el Paraíso (La Planta). NOVENO: Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se declaró concluida la audiencia, siendo las 2:26 de la tarde. Terminó. Se leyó y estando conformes firman.

LA JUEZ

DRA. M.G.U.

LA FISCAL 116º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. B.H.

EL IMPUTADO

Q.N.E. JESÙS

EL DEFENSOR PUBLICO Nº 05

ABG. S.M.

LA SECRETARIA

ABG. ZORAIMAL M.R.

CAUSA N° 1347-08

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