Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

SENPunto Fijo, 5 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2014-001449

ASUNTO : IP11-P-2014-001449

TENCIA CONDENATORIA CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. F.F.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO: J.W.G.S.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. M.P.

IDENTIFICACIÓN DEL SENTENCIADO

R.A.R.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.676.246, nacido en fecha 09/12/1992, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: caletero, sector las margaritas, frente al liceo Rómulo gallegos, casa Nº 32, hijo de X.S. y R.R..

CAPITULO I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, Miércoles Treinta (30) de Julio de 2.014, siendo las 05:35 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. G.J.C.M., y el secretario de sala ABG. A.R. a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: J.W.G.S., imputado por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye al Secretario de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes Fiscal 7º del Ministerio Publico ABG. F.F., defensor público ABG. M.P., por Unidad de la defensa, el imputado J.W.G.S.. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. F.F., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: J.W.G.S., imputado por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al J.W.G.S., por cuanto las circunstancias no han variado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando el ciudadano J.W.G.S., manifestando el mismo que: NO desea declarar y solo desea admitir los hechos en esta sala. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los imputados ciudadanos: J.W.G.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.902.952, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 40 años de edad, estado civil concubino, Venezolano, profesión u oficio Funcionario activo de la policía de falcón, dirección: calle palmasola, casa nº 20, sector barrio san Nicolás, coro, Estado Falcón.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Público ABG. M.P., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “Esta defensa en vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos, Y solicito la revisión de medida según lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

CAPITULO II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: Oídas las exposiciones de la representación Fiscal, la defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido. Se admite la acusación contra el ciudadano J.W.G.S., imputado por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.

Una vez admitida la Acusación Fiscal y habiendo oído las exposiciones hechas por las partes, con especial atención la solicitud formulada por el acusado, quien ha solicitado acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, obliga a este Juzgador, a a.d.m.s. las pruebas ofrecidas por la parte acusadora, las cuales fueron ofertadas con el propósito de poder verificar sus afirmaciones, con el objeto de que ante la eventual posibilidad de que fueran recepcionadas en la Audiencia de Juicio, pudieran éstas corroborar o comprobar los hechos admitidos por los mencionados acusados y sí con ellas fuera posible determinar su participación. Dichos medios de pruebas consistieron en las siguientes:

Expertos:

  1. - Declaración de los expertos R.L. Y HENDRI CASTILLO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.

  2. -Declaración del experto A.S., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo Estado Falcón.

    Testimoniales:

  3. - Testimonio de Los funcionarios J.A.R.R., R.C.; E.P.; C.N.; EDWAR ZARRAGA Y EUDOMAR TREMONT, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, Subdelegación Estado Falcón.

  4. -Testimonio de la ciudadana OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ, quien en victima de la presente causa.

  5. - Testimonio del ciudadano A.J.C.M., quien en testigo de la presente causa.

  6. - Testimonio del ciudadano J.A.M.B., quien en testigo de la presente causa.

  7. - Testimonio del ciudadano E.J.A.Q., quien en testigo de la presente causa.

  8. - Testimonio del ciudadano R.S., quien en testigo de la presente causa.

  9. - Testimonio del ciudadano R.L. Y HENDRI CASTILLO, quien en testigo de la presente causa.

    Documentales:

  10. - Copia de oficio NºCOMGEPEF-CZPN2-DP21-OFICIO Nº0750

  11. - Copia de oficio Nº E-508-2014.

  12. - Copia de Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad

  13. - Oficio NºFAL-7-580-2014

  14. - Oficio Nº FAL-7-581-2014

    Ahora bien, observa el Tribunal que del contenido de los anteriores medios de pruebas ofertados por la representación del Ministerio Público, no obstante que en la presente causa se ha solicitado la aplicación del procedimiento especial por admisión de hechos; las mismas además de lícitas, útiles y pertinentes, tenían potencialmente elementos de convicción suficientes que probablemente luego de ser practicadas, debatidas y contradichas en juicio, hubieran sido suficientemente aptas para el esclarecimiento de los hechos, y el establecimiento de las diversas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos imputados, la acreditación del cuerpo del delito y la posible participación del procesado de autos. Sin embargo, corroborado como ha sido, que en el presente caso, la acusada se ha acogido a la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, el cual solicitó en voz, alta, clara e inteligible durante la audiencia de presentación, una vez admitida la acusación, sin juramento alguno, libre de todo tipo de presión, coacción o apremio; reconociendo sus responsabilidades en la comisión del hecho delictivo imputado. Este Tribunal llega a la conclusión de que los hechos atribuidos quedan plenamente acreditados y establecidos, así como también la participación y del mencionado acusado J.W.G.S., imputado por la presunta comisión de los delitos de: CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO.-

    DE LA PENALIDAD APLICABLE AL ACUSADO POR APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

    Ahora bien, en virtud de haberse seguido el procedimiento ordinario en la presente causa, y encontrándonos en la Fase Intermedia del presente p.P., lo que hace admisible la solicitud de la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE HECHOS, formulada tanto por la Defensa, como por el acusado J.W.G.S., por la comisión del delito de El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, el delito más graves contempla una pena de (4) años a (8) años de prisión, dándonos una máxima de (12) años y una media de (6) años de prisión, y en cuanto a los delitos de menor pena se aplica la concurrencia de ambos para una pena para una pena total de ocho 08 AÑOS Y 10 MESES DE PRISIÓN, ahora en virtud de lo manifestado por el imputado de admitir los hechos, se condena conforme a lo previsto en el artículo 375 del COPP, se rebaja en un tercio de la pena quedando la misma en (05) CINCO AÑOS DE PRISIÓN. Se absuelve al sentenciado de las costas procesales por cuanto la justicia penal es gratuita, según nuestra Carta Magna. En tal sentido se condena al ciudadano J.W.G.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.902.952, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 40 años de edad, estado civil concubino, Venezolano, profesión u oficio Funcionario activo de la policía de falcón, dirección: calle palmasola, casa nº 20, sector barrio san Nicolás, coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de (05) CINCO AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO, más la accesoria de ley de la prevista en el artículo 16 del Código Penal, y de igual manera se exime de las costas procesales. Y ASI SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación en contra del ciudadano J.W.G.S., por los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, las cuales se admiten por cuanto llenan los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público se admiten por estar presentadas conforme a derecho TERCERO: Oído la manifestación voluntaria del acusado de marras de admitir los hechos se condena al ciudadano J.W.G.S., portador de la cédula de identidad Nº 13.902.952, fecha de nacimiento 14-02-1974, de 40 años de edad, estado civil concubino, Venezolano, profesión u oficio Funcionario activo de la policía de falcón, dirección: calle palmasola, casa nº 20, sector barrio san Nicolás, coro, Estado Falcón, a cumplir la pena de (05) CINCO AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de CORRUPCION PASIVA PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 ordinal 2, de la ley contra la corrupción, el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley orgánica sobre el derecho a una mujer libre de violencia, el delito de SUPOSICIÓN DE VALIMIENTO CON FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 73 ley contra la corrupción, en perjuicio de OCSALIDA MILEIVI YAGUA ALVAREZ y EL ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: En virtud de que estamos en presencia de una admisión de hechos se acuerda una vez quede firme la misma preceder conforme a lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la confiscación de la evidencia incautada y descrita en el escrito acusatorio. QUINTO: Se declara sin lugar la revisión de medida solicitada por la defensa, y se acuerda mantener la medida de privativa de libertad, y en virtud que estamos de un funcionario policial, se acuerda como centro de reclusión la Zona Policial Nº 01, hasta que el Tribunal De Ejecución decida lo contrario. Librese la boleta de encarcelación. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución una vez quede firme la Sentencia Condenatoria. Cúmplase. (Negritas y subrayado del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR