Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 6 de Agosto de 2014

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2014
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGregory Joseph Coello Magdaleno
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 6 de Agosto de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009333

ASUNTO : IP11-P-2012-009333

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO POR

CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

JUEZ: ABG. G.J.C.M.

FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.R.

SECRETARIO: ABG. A.R.

IMPUTADO (S): I.J.V.S.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. D.J. DAVALILLO, ABG. E.V.

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

I.J.V.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.076.908, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992, Domiciliado en: Sector los Rosales, Punta cardón Calle 8, casa sin numero, frente a una bodega de el Guajiro de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Margley salcedo y I.V., teléfono Nº 0416.957.62.44.

DESCRIPCIÒN DEL PROCESO Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO PROCEDIMIENTO CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 354 DEL COPP JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES

En fecha, 05 de Febrero de 2014, en celebración Audiencia de presentación contra el ciudadano I.J.V.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se acuerdo como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso y la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano: I.J.V.S.d. conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal por un lapso de SEIS (6) MESES y le impone las siguientes condiciones: Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.L.R., una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S.L.R., donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. TERCERO Se acuerda oficiar al presidente del C.C.d.S.L.R. para hacer seguimiento a la medida impuesta por éste Tribunal, en virtud del nuevo procedimiento previsto en el Titulo II DEL PROCEDIMINETO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, articulo 354 del COPP, el cual tiene consagra colocar al ciudadano que comentan delitos menos graves; trabajos comunitarios. En tal sentido este Juzgado lo exhorta a remitir informe de finalización del régimen de prueba del ciudadano antes mencionado el cual deberá ser por un lapso de 6 meses.

DE LA VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO DE LA CONDICIONES IMPUESTAS

En fecha 06 de Agosto de 2014, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra el ciudadano: I.J.V.S., por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 470 del Código penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se concedió la palabra a la representación del Ministerio Publico quien solicito “Ciudadano Juez solicito en este acto se verifique si el ciudadano cumplió con las condiciones impuestas en la audiencia preliminar, solicito una copia simple de la presente acta y una copia certificada del extenso del sobreseimiento a los fines de que conste en acta llevado por mi despacho para proceder a llevar el mismo”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso “Ciudadano verificada las condiciones impuestas, se decrete el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P.. En concordancia con los artículos 49 numeral 7 y 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito Copias Certificadas de la presente acta e inclusive del Auto Motivado de la decisión donde conste el sobreseimiento, y que se le tome juramento a la Ciudadana B.B., a los fines que trámite lo conducente con respecto a la exclusión ante la oficina del C.I.C.P.C – CARACAS. Es todo”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver de la siguiente manera en la audiencia preliminar se impuso a los ciudadanos acusados las impone las siguientes condiciones Primero: Someterse por un lapso de seis (6) meses al Trabajo comunitario impuesto por el C.C.d.L.R., una vez que el defensor consigne a este Tribunal los datos específicos de la junta comunal para ser notificado el mismo. Segundo: Deberá someterse a las condiciones con relación al Trabajo Comunitario impuesto por el C.C.. Tercero: Consignar C.d.T. y C.d.R. ante este Tribunal. Cuarta Se impuso al acusado de la consecuencia de su incumplimiento. Quinto: Deberá presentarse ante C.C.d.S.L.R., donde deberá realizar trabajo comunitario. Sexto Cumplir con la medida cautelar impuesta de presentación ante este Tribunal cada 30 días. Ahora bien la defensa privada consigna en este acto CONSTANCIA DE REALIZACIÓN DE TRABAJO COMUNITARIO, INFORME DE FINALIZACIÓN DE TRABAJO COMUNITARIO, AMBAS EMITIDA POR EL C.C.D.S.L.R.D. PUNTA CARDON Y C.D.T. EMITIDA POR LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, DONDE ESPECIFICA QUE EL HOY IMPUTADO SE DESEMPEÑA COMO FABRICADOR. Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos I.J.V.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.076.908, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992, Domiciliado en: Sector los Rosales, Punta cardón Calle 8, casa sin numero, frente a una bodega de el Guajiro de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Margley salcedo y I.V., teléfono Nº 0416.957.62.44. SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P.. En concordancia con los artículos 49 numeral 7º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Duración y verificación de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso

Artículo 361. Las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del

Proceso solicitadas por el imputado o imputada, que se hayan acordado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia de imputación o en la audiencia preliminar; que consistan en la Suspensión Condicional del Proceso o en un Acuerdo Reparatorio estipulado a plazos, su duración no podrá ser inferior a tres meses ni superior a ocho meses, de cumplimiento efectivo de las condiciones impuestas.

Vencido el lapso otorgado para la duración de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el aparte interior; el Juez o Jueza de Instancia Municipal procederá a verificar, dentro de los diez días hábiles siguientes, el cumplimiento de las condiciones impuestas si se trata de una Suspensión Condicional del Proceso, o el cumplimiento definitivo si se trata de un Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento o no de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad.

Si de la verificación a la que se refiere el aparte anterior, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, comprueba el cumplimiento de las condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso o el cumplimiento definitivo del Acuerdo Reparatorio, así como el cumplimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas en la audiencia de presentación, con posterioridad a ésta o en la audiencia preliminar, podrá dictar sentencia de sobreseimiento por extinción de la acción penal, notificando de ello a las partes y a la víctima no querellada.

Artículo 49. Son causas de extinción de la acción penal:

  1. La muerte del imputado o imputada.

  2. La amnistía.

  3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.

  4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.

  5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.

  6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.

  7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.

  8. La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.

    Artículo 300. El sobreseimiento procede cuando:

  9. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  10. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.

  11. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.

  12. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no

    haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.

    Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que al encontrarse la acción penal evidentemente extinguida, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento definitivo del asunto. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Verificada como ha sido el cumplimiento de las condiciones impuestas a los ciudadanos I.J.V.S., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.076.908, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, natural de Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 16-01-1992, Domiciliado en: Sector los Rosales, Punta cardón Calle 8, casa sin numero, frente a una bodega de el Guajiro de esta ciudad de Punto Fijo, hijo de Margley salcedo y I.V., teléfono Nº 0416.957.62.44, consta en el expediente CONSTANCIA DE REALIZACIÓN DE TRABAJO COMUNITARIO, INFORME DE FINALIZACIÓN DE TRABAJO COMUNITARIO, AMBAS EMITIDA POR EL C.C.D.S.L.R.D. PUNTA CARDON Y C.D.T. EMITIDA POR LA GRAN MISIÓN VIVIENDA VENEZUELA, DONDE ESPECIFICA QUE EL HOY IMPUTADO SE DESEMPEÑA COMO FABRICADOR, en tal sentido SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO del presente Asunto, conforme a lo establecido en el artículo 361 ordinal 2º de la N.A.P.. En concordancia con los artículos 49 numeral 7º y 300 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano I.J.V.S., titular de la cédula de identidad V-20.076.908. SEGUNDO: Líbrese oficio al SIIPOL, a los fines de que sea borrado de pantalla el imputado de autos siendo autorizado a la ciudadana B.B., para la tramitación de dicho oficio ante el C.I.C.P.C, dejando constancia el numero de causa ante el CICPC (K-12-0175-02373). Se acuerdas las copias certificadas partes de la presente causa Líbrese lo conducente. (Negritas, subrayado y cursiva del Tribunal).

    Publíquese, regístrese y déjese copia

    ABG. G.J.C.M.

    JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. A.R.

    EL SECRETARIO

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