Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)

Carora, 02 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001685

ENTREGA DE VEHICULO

Vista la solicitud formulada por el ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263; representado por el Abogado R.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.329, con domicilio en calle 24 entre carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Bolívar, piso 3, oficina 19, Estado Lara, teléfono 0416-1051203; según consta de instrumento poder Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 29-08-2010, anotado bajo el nº 33, tomo 94 del libro de autenticaciones llevados por ante esta Notaría; en relación a la Entrega del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 6CILINDROS, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

En fecha de fecha 12-06-2010, se inicia la presente investigación, según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1.393-2010, suscrita por J.R. funcionario adscrito al Comando de la 3ra Compañía, del Destacamento 47, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio 14, del presente asunto, en la cual dejó constancia que estando en labores en el Peaje J.J.L., ubicado en el Sector S.R., Carretera L.Z., Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara, observa un vehículo con las siguientes características FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CHASIS AJF3GR50781, SERIAL CARROCERÍA AJF1GP-40757, conducido por el ciudadano D.B.M.B., titular de la cédula de identidad nº 14.357.280 y al realizarle al mismo una Inspección Ocular a los seriales que posee el Vehículo, logra observar dicho funcionario que LA CABINA DEL VEHÍCULO FUE INCORPORADA; en vista de tal situación, procedieron a trasladar el vehículo, y a dicho ciudadano hasta la sede del Comando.

En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos; a su ves el ciudadano Abogado R.A.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.329, solicitó a este Tribunal la entrega del vehículo identificado up supra.

Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:

Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:

  1. Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo, de fecha 16-06-2010, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo in comento, suscrita por el experto J.C.P., adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela al folio 17 al 19, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:

    1. El serial de chasis se encuentra original.

    2. El serial de seguridad se encuentra original.

    3. El serial VIN se encuentra falso y suplantado.

    EL VEHICULO FUE VERIFICADO ANTE SISTEMA SIPOL GUARICO DONDE INFORMARON QUE CON EL SERIAL DE CARROCERÍA Nº AJF1GP40757, REGISTRA COMO VEHÍCULO ROBADO Y RECUPERADO, POR EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACIÓN DE MARACAIBO, ESTADO ZULIA, SEGÚN CASO Nº D-263358, DE FECHA 23-04-1991, ASI MISMO EL SERIAL VIN SE ENCUENTRA FALSO.

  2. Certificación de Registro de Vehículo nº 2196679, de fecha 19-01-1999, de un vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 6CILINDROS, el cual registra a nombre del ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, que riela en el presente asunto al folio 92.

  3. Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 19-01-2010, mediante oficio nº: 9700-127-UD-184-04-11, remitido a este despacho, en fecha 18-04-2011, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2196679, de fecha 28-08-2000, suscrita por el experto Lic. Mary Alicia Barrios, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 91 del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al soporte y datos que contiene es AUTENTICA.

  4. Copia Certificada de Auto suscrito por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, remitido mediante oficio Nº 3728-11, de fecha 15-06-2011, suscrito por el Juez abogado Á.C.G.M., el cual riela al folio 120 y siguientes del presente asunto, cuyo contenido indica que dicho tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en fecha 10-07-2003; auto en el cual consideró que el vehículo se encuentra plenamente identificado en actas y que el mismo sufrió reconstrucción en la adaptación de una cabina de camioneta FORD, con las dos puertas serial AJF3GR50781, manifestando dicho autos que tal circunstancia queda corroborada con el documento de reconstrucción en copia certificada, previamente notariado por ante la Notaría Quinta de Maracaibo y factura consignada; y en atención a tales circunstancias consideró el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia procedente la entrega material en calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 8CILINDROS al ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada treinta días por ante dicho tribunal de control y con prohibición de sacarlo del país.

  5. Copia Certificada de Auto suscrito por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, remitido mediante oficio Nº 2839, de fecha 13-05-2010, suscrito por la Juez de dicho Juzgado, la Abogada L.V.R., el cual riela al folio 97 y siguientes del presente asunto, cuyo contenido indica que dicho tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en fecha 10-07-2003 Decretó la entrega material en calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 8CILINDROS al ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada treinta días por ante dicho tribunal de control y con prohibición de sacarlo del país.

    En atención a las circunstancias antes descritas, este Despacho una vez revisadas las respectivas actuaciones que constan en autos, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, este Tribunal determina que:

    Según, Experticia de Reconocimiento Lega, ya identificada el vehículo objeto de la presente causa, presenta el serial VIN se encuentra falso y suplantado. Igualmente consta en autos según copias certificadas de las decisiones emanadas del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia en fecha 10 de julio de 2003, dicho Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decretó la Entrega solo en Calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, en los términos antes descritos.

    Igualmente en el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que la solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor que establece “….Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión.”, aunado al hecho que como se señala en la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo, no presenta solicitud alguna y aparece registrado en línea con el Instituto Nacional de Transporte y T.T., a nombre de quien fue entregado dicho vehículo objeto del presente procedimiento por ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, quien a su vez es el solicitante en la presente causa, en consecuencia mal podría inferirse a priori, sobre la base de lo que consta en autos, que el vehículo en reclamación este incurso en algún delito de hurto o robo.

    En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, respecto a la entrega de vehículo en el proceso penal de los Juzgado de Control que, cuando resulte imposible determinar la propiedad del vehículo, favorecerán la condición de poseedor, ello en atención a lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título.”. En consecuencia, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Igualmente afirma dicha Sala, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada, sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

    En tal sentido, se hace necesario mencionar el criterio, que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:

    …se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, … lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz... sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un autentico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.

    …Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde

    .

    En atención a las consideraciones anteriores, del estudio y análisis de la presente causa, se ha determinado, que el solicitante Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, ha demostrado ser poseedor de buena fe del vehículo que reclama, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 6CILINDROS, convicción que se obtiene de los documentos revisados. De igual manera que este ciudadano ha estado en la posesión pacífica del bien objeto de la presente solicitud, en virtud que el vehículo no está solicitado, como se deja constancia en experticia de autenticidad practicada al documento denominado Certificado de Registro de Vehículo; elementos éstos suficientes para determinar la cualidad de propietario del solicitante, y así se decide.

    Asimismo, es necesario destacar una de las garantías más importantes para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho, revelado en el ordinal 7° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; como es la inmutabilidad de las resoluciones firmes, la firmeza de los fallos judiciales, que constituye un requerimiento objetivo del sistema jurídico venezolano, por cuanto en el presente procedimiento, existe un pronunciamiento firme respecto de la solicitud de la entrega de vehículo como es el dictado por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, el cual en criterio de quien decide es inmodificable y mal podría establecerse un nuevo pronunciamiento referido a dicha entrega, por cuanto no han cambiado las circunstancias que ocuparon en dicho pronunciamiento, estableciéndose de ésta manera la cosa juzgada de la solicitud planteada.

    En consecuencia, dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala, que no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, que el solicitante esté involucrado en la práctica ilícita a la que se hace referencia en el artículo el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, que ha demostrado ser el propietario del vehículo ya identificado, y verificado el pronunciamiento firme del Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial de Maracaibo Estado Zulia, en fecha 10 de julio de 2003, asumiendo las causas de dicho Juzgado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; y a tal efecto considera esta operadora de justicia procedente la entrega del vehículo en calidad de deposito, para su guarda y custodia y bajo las condiciones establecidas por este Juzgado en fecha 10 de julio de 2003 y así se decide.

    Igualmente se acuerda oficiar al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega material en calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 8CILINDROS al ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada treinta días por ante dicho tribunal de control y con prohibición de sacarlo del país, y así se establece.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO

se ratifica la entrega material en calidad de Depósito para su Guarda y Custodia, del vehículo que presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, CLASE CAMION, AÑO 1986, USO CARGA, COLOR ROJO Y BLANCO, TIPO ESTACAS, PLACAS 082-XFG, SERIAL DE CARROCERÍA AJF3GR50781, SERIAL DE MOTOR 8CILINDROS al ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, quien quedó sujeto a presentarlo al Tribunal cada treinta días por ante dicho tribunal de control y con prohibición de sacarlo del país.

SEGUNDO

Hágase Efectiva la entrega del referido vehículo, así como de sus documentos originales, dejando copia certificada de los mismos autos, conforme a lo ordenado en la presente decisión.

TERCERO

Líbrese Boleta de Notificación al Solicitante Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263.

CUARTO

Líbrese Oficio al Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (INTTT), a los fines de participarle sobre las condiciones bajos las cuales este Tribunal acordó la entrega del vehículo con las características ya mencionadas, al ciudadano Degol Alcenio M.S., titular de la cédula de identidad Nº 5.047.263, con el objeto que esta información sea incorporada al sistema computarizado de información de ese organismo con la finalidad que surta sus efectos ante las autoridades y terceros, en tal sentido se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a dicho organismo a los fines legales pertinentes.

QUINTO

Líbrese oficio al encargado o responsable del Estacionamiento Inversiones C.M., de esta ciudad, a los fines que ejecute la entrega acordada por este Tribunal. Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de este despacho en fecha 23 de Junio de 2011.

Juez de Control Nº 11

Secretaria Administrativa

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001685

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