Decisión de Tribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio L.O.P.N.A.
PonenteNerio Vallenilla León
ProcedimientoRevision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO

SALA 107

Caracas, 12 de Agosto de 2010

201° y 151°

Visto el escrito que antecede al presente auto, presentado por la ciudadana ABG. C.F., en su condición de Defensora Publica N° (12), de la Sección Adolescente, a través del cual consigna Justificativo de Pobreza donde se deja constancia que el domicilio de su defendido y su madre es un sector de escasos recursos, así mismo se evidencia que la madre de mi defendido actualmente se encuentra desempleada, es por todas estas razones que esta Defensora solicita se revise la medida cautelar impuesta, a los fines de ser rebajada las unidades tributarias impuestas en fecha 29 de Julio de 2010, para lograr la libertad de mi defendido con una medida cautelar de posible cumplimiento. Amparada en los artículos 8°, 9° y 243° del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de juicio de la Sección penal de Responsabilidad del Adolescente del mismo circuito judicial, pasa a pronunciarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro del lapso legal conforme al artículo 177 ejusdem, aplicados supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ello hace previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia la presente causa por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de Agosto de 2007, según comunicación emanada de la Fiscalía Centésima Décima Cuarta (114°) del Ministerio Público, donde se evidencia en actas la orden de inicio de investigación por estar el adolescente referido en una aprehensión, conforme los parámetros de la flagrancia, por ello el Ministerio Publico con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practico la respectiva notificación al Juzgado de Control y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 14 de Agosto de 2007, al celebrarse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó de acuerdo a la calificación jurídica acogida como fue la del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y de acuerdo a que la entidad de este delitos pudieran ser como sanción definitiva merecedores de sanción privativa de libertad, y visto los fundados elementos de convicción que señalan en actas como autor al adolescente de aras, acordó la Medida Cautelar para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar, se le impuso al adolescente de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal g) de la Ley especial, con la debida presentación de dos (02) fiadores, que devenguen salario igual o superior a treinta (30) unidades tributarias y una vez constituida y ejecutada la fianza, la presentación periódica anta este Despacho, que deberán cumplir cada treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del articulo 582 Ejusdem.

En fecha 22 de Agosto del 2007, se levantan actas de Constitución de Fianza, en el las cuales los ciudadanos: X.J.R.D.R. y R.A.C.E., en el cual se comprometen en satisfacer los gastos de captura y las costos procesales causados en caso de que su afianzado se oculte o fugue; pagar por vía de multa.

En fecha 28 de Mayo de 2008, se recibió oficio Nº F-114-0957-08 de fecha 07/05/2008, suscrito por la ciudadana, ABG. M.I.A., Fiscal (114°) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área del Distrito Capital, mediante el cual remitió constante de ochenta y nueve (89) folios útiles, escrito de acusación y expediente contentivo de la causa seguida a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA).

En fecha 28 de Mayo de 2008, mediante auto, se puso a disposición de las partes por el lapso de cinco días, a los fine de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Junio de 2008, cursa auto en el cual se acuerda fijar para el 25 de Junio de 2008, a las 09:30 (am), la Audiencia Preliminar.

En fecha 24 de Septiembre de 2008, tuvo lugar la celebración de la audiencia Preliminar por ante el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se emitieron los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO;… ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN,… SEGUNDO: Se acuerda admitir las pruebas ofrecidas para su evacuación en el Juicio Oral y Privado... TERCERO: Se admite la sanción solicitada por el Ministerio Publico... QUINTO: se le cede el derecho de palabra al joven (IDENTIDAD OMITIDA), encontrándose sin juramento alguno de ley, libre de toda coacción y apremio manifestó: “No Admito Los Hechos, es todo.”... SEXTO: Se ratifica la medida cautelar de presentaciones treinta (30) días, debiendo presentarse ante el Tribunal de Juicio que corresponda conocer la causa... SEXTO: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente…”. (Sic).

En fecha 24 de Septiembre de 2008, el Juzgado Séptimo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de enjuiciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual decreto el enjuiciamiento de los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue el presente procedimiento por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

En fecha 19 de Julio de 2005, se dicto auto, mediante el cual se acordó: “Remitir en su forma original el presente expediente, a la Unidad de Receptora y Distribuidora de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines que se efectué la Distribución del mismo al Tribunal competente.”. (sic). En esa misma fecha se libró oficio Nro. 899-08, dirigido a la mencionada Unidad.

En fecha 13 de Octubre de 2008, se inicia la presente causa por ante este Tribunal, por haber encontrado el Juzgado Séptimo de Control de esta misma Sección, meritos para enjuiciar a los adolescentes: (IDENTIDAD OMITIDA), por tales motivos dicho Juzgado ordeno el pase a juicio y mediante distribución resultare ese Despacho el conocedor de la presente causa.

En fecha 08 de julio de 2009, se recibió oficio N° 1186-09 de fecha 07-07-09, emanado de la Policía Municipal de Sucre, en el cual remiten con la comisión portadora del presente oficio al ciudadano: M.Á.G., por encontrarse solicitado por este Juzgado.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, cursa auto en el cual se acuerda: Fijar para el día jueves 10 de diciembre de 2009, a las 10:30 horas de la mañana, audiencia Oral contemplada en los Artículos 541 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que los acusados expliquen por que no han dado cumplimiento a la medida cautelar impuesta.

En fecha 23 de Febrero de 2010, cursa Decisión, en la cual se acuerda Declarar en estado de Rebeldía a los acusados: (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en consecuencia se le revoca la medida cautelar que le fuera impuesta en el tribunal 07° de control de esta misma sección y Circunscripción Penal, establecida en el articulo 582 literal “c” Ejusdem.

En fecha 27 de Julio de 2010, cursa auto en el cual se acuerda fijar la celebración del Juicio Oral y Privado (Constituido en forma Unipersonal), para el día jueves 12 de Agosto de 2010, a las 11:00 horas de la mañana.

En fecha 28 de Julio de 2010, se recibe oficio S/N, procedente de la Policía Nacional Bolivariana, en el cual remiten actas procesales 368-08, que se instruye por ante ese Despacho por la Comisión de uno de los delitos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal donde fungirá como investigado (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad N° V- 20.051.199, de 20 años de edad.

En fecha 28 de Julio de 2010, cursa auto, en el cual se acuerda fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en los artículos 541 y 542de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para el día 29 de Julio de 2010, a las 08:30 horas de la mañana.

En fecha 29 de Julio de 2010, cursa Acta de Audiencia Oral, en la cual se emiten los siguientes Pronunciamientos: “PRIMERO: se le impone al joven (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar prevista en el articulo 582 literal “g” de la Ley Especial, consiste en la presentación de tres (03) fiadores que devenguen la cantidad igual o mayor a sesenta (60) unidades tributarias...”.

En fecha 10 de Agosto de 2010, se recibe escrito presentado por la ciudadana ABG. C.F., en su condición de Defensora Publica N° (12), de la Sección Adolescente, a través del cual consigna Justificativo de Pobreza donde se deja constancia que el domicilio de su defendido y su madre es un sector de escasos recursos, así mismo se evidencia que la madre de mi defendido actualmente se encuentra desempleada, es por todas estas razones que esta Defensora solicita se revise la medida cautelar impuesta, a los fines de ser rebajada las unidades tributarias impuestas en fecha 29 de Julio de 2010, para lograr la libertad de mi defendido con una medida cautelar de posible cumplimiento. Amparada en los artículos 8°, 9° y 243° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen que:

Articulo 8.- Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocencia y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

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Articulo 9.- Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

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Articulo 243.- Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

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De esta manera si bien es cierto a los efectos de fijación del monto de la caución económica debe tenerse en cuenta la capacidad económica del imputado, no es menos cierto que fundamentalmente debe tenerse en cuenta la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruya el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, que en el caso que nos ocupa el delito precalificado y el adolescente de marras es del de ROBO AGRAVADO, delito este de gran entidad, merecedor de Medida Privativa de Libertad conforme al artículo 628 parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, o sea Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que consisten:

  1. - El Fomus B.I.: Por existir suficientes presunciones sobre la participación el adolescente en los hechos, fundada en los elementos de convicción inmersos en el acta de aprehensión policial de fecha 14 de Agosto de 2007, así como en el acta de entrevista de esa misma fecha tomada a la presunta victima.

  2. - El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso.

  3. -El Principio de Proporcionalidad: o sea que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado;

    Sobre estos elementos y no otros, fue que se apreciaron a los fines de la imposición de la medida cautelar y en mandato de lo establecido en la Ley Especial en los artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se decidió, tomando en cuenta que el delito precalificado al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), es el de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, considerado un delito el cual vulnera el Derecho a la propiedad privada establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que de autos existen presunciones sobre su participación, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como una presunción razonable por los fundados elementos de convicción que permiten estimar que el joven adulto plenamente identificado en autos ha sido autor del presente hecho delictivo; estando de esta manera configurado los elementos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario en el presente caso tratar de asegurar la comparecencia del joven adulto in causa a los Actos sucesivos relacionados con el presente proceso incoado en contra del mismo.-

    Es importante señalar en relación al principio de presunción de inocencia, no menoscaba el hecho que se imponga una medida cautelar, que este principio este relacionado al hecho que toda persona que se considere inocente hasta que no exista una sentencia firme, lo cual quiere decir que el hecho que se imponga una medida cautelar no significa que se esté vulnerando el principio de presunción de inocencia, igualmente en relación al principio de Estado de la Libertad ha de señalar que de la misma norma se desprende las excepciones en las cuales se puede tomar en consideración una medida de coerción personal:

  4. - Que el delito tenga características graves, que no esté prescrito y existan suficientes elementos de convicción que hagan prescindir que esa persona este incurso en el hecho investigado.

  5. - que por lo grave del delito, la sanción a cumplir sea de aquellas privativas de libertad.-

    En este orden de ideas si bien es cierto a priori pareciera que entra en colisión con ciertas restricciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, es importante señalar que estas medidas, son solamente cautelares, siendo su finalidad la de asegurar la prosecución del proceso hasta sentencia firme, no constituyendo ningún pronunciamiento al fondo del asunto sobre la inocencia o culpabilidad del imputado.-

    E igualmente, es importante hacer énfasis que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44, ordinal 1° “SERA JUZGADO EN LIBERTAD”, es cierto lo que ella señala pero obvia las excepciones establecidas en la N.C., que continua señalando “…, en consecuencia: Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. .. “ ; la ley especial, establece el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, configurando está excepcionalidad en el parágrafo segundo, “ La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente : “a” Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades, robo o hurto sobre vehículos automotores “.( La negrilla y el subrayado es del tribunal ).

    Nuestra Ley Especial, en su artículo 548 “… La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente “, como la Ley adjetiva penal en el artículo 264 “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.”,

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    Ahora bien, el principio de revisabilidad de las medidas de coerción personal, establece que pueden solicitarse en cualquier tiempo, sin ningún requisito previo, salvo la debida fundamentación, artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

    En este orden de ideas, tomando en cuenta el contenido en el escrito interpuesto por la defensa, si bien es cierto al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), el cual se le sigue causa por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, delito este que por vía de excepción resulta de ser condenado el joven es un delito privativo de libertad, como se desprende del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y en virtud la Ley adjetiva Especial y Penal están establecidos los procedimientos para solicitar la revisión de las medidas cautelares, los cuales no están sujetas a una condición suspensiva, y visto que el grupo familiar del joven adulto de autos es de Pobreza Relativa, (negrillas y subrayado del tribunal) tal y como se evidencia en el Justificativo de Pobreza, sugiriendo la Defensa es su escrito que se rebaje las unidades tributarias impuestas en fecha 29-07-2010, es por ello, que para que proceda la modificación de la medida cautelar el legislador prevé que las circunstancias hayan variado, es decir que en el caso en particular se verifique que la medida cautelar impuesta sea de posible cumplimiento, situación esta que a criterio de este juzgado no es sustentable puesto que el entorno del joven de acuerdo al Justificativo de Pobreza, medianamente puede satisfacer la presentación de fiadores, pero en una medida menos gravosa en cuanto al numero de fiadores y a la cantidad de dinero, y si bien el Justificativo de Pobreza ha ayudado a este Juzgador a clarificar la situación económica real del joven adulto, considera quien aquí decide que siendo este informe sumamente importante para este juzgado pueda determinar la variable en cuanto al entorno económico del joven, ya que contribuye a variar la aplicación de la medida cautelar a la cual esta sujeto el joven adulto, de acuerdo a los parámetros socio educativos de la ley, y al principio de que la medida impuesta sea de posible cumplimiento, y ello conlleva a que el juzgamiento del adolescente sea acorde con aquella problemática que pudiere enfrentar en cuanto a nivel educacional, económico, social, etc, es decir conlleva a determinar si resultare objeto de una sanción, cual seria la mas acorde para su pleno desarrollo, de acuerdo a su nivel económico. En este mismo orden de ideas y considerando que el bien Jurídico Tutelado, violentado presuntamente por el adolescente in causa, es el derecho a la propiedad privada y como lo establece nuestra Constitución, en tal sentido, en virtud de la magnitud del daño causado, así como el Bien Jurídico tutelado afectado, deben existir suficientes garantías a las resultas del proceso, razón por la cual quien aquí decide considera que procedente y ajustado a derecho es: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta en Audiencia Oral de fecha 29 de Julio de 2010, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 362-08 (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, la cual se traducía en la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente a salario mínimo, debiendo presentar los recaudo solicitados por este juzgado. ASI SE DECIDE.

    DECISIÓN

    Este Juzgado Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la presente decisión: PRIMERO: MODIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el Artículo 582 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, impuesta en Audiencia Oral de fecha 29 de Julio de 2010, al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le sigue causa signada bajo el N° 362-08 (Nomenclatura de este Tribunal), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el Artículo 458 del Código Penal Vigente, la cual se traducía en la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente en salario a Sesenta (60) Unidades Tributarias cada uno, además de presentar los recaudos exigidos por el Tribunal y que los mismos cumplan con los requisitos exigidos 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presentación de Tres (03) Fiadores que devenguen el equivalente a salario mínimo, debiendo presentar los recaudo solicitados por este juzgado. SEGUNDO: Librar las correspondientes boletas de notificación a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

    EL JUEZ PROVISORIO

    DR. N.V.L.

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLY GARCIA MORENO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-

    LA SECRETARIA

    ABG. YOLY GARCIA MORENO

    Expediente: N° 362-08

    NVL/MSP/deiki

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