Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 25 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteYbraín Moya
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 25 de Febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000023

ASUNTO : NP01-D-2010-000023

SOBRESEIMIENTO DEFINTIVO

Visto el escrito consignado por la representación de la fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Monagas, ABG. Y.R.B., mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO LA CAUSA, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA,; señalado en el presente asunto judicial por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 con la circunstancia del numeral Primero del artículo 374 ambos del Código Penal; en tal sentido la Representación Fiscal refiere lo siguiente: “…Del detenido estudio y revisión de las actas que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal observa que el delito objeto de la presente causa es el de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376 con la circunstancia del numeral Primero del artículo 374 ambos del Código Penal, para el cual no se establece como sanción definitiva la medida de privación de libertad y se constata que han transcurrido TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, desde que se inicio la presente investigación, sin que haya habido interrupción de la prescripción, lo que imposibilita a esta representación fiscal realizar cualquier otra diligencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, la acción penal en los delitos que de conformidad con el artículo 628 ejusdem, no merecen como sanción definitiva la medida de privación de libertad prescriben a los 03 años…”

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

Este Tribunal de Control, observa en las actuaciones que conforman el presente expediente, los siguientes elementos: 1.-Acta de Denuncia de fecha 22/04/2009, realizada por la ciudadana XXXXXXXXXXXXXX, cursante al folio uno (01) de las actuaciones, quien manifestó ante el organismo policial que su hijo de ocho años de edad, había sido abusado sexualmente por el imputado de autos. 2.-Informe Médico Legal, de fecha 23/04/2009, cursante al folio 07 de la causa, signado bajo el número 1485, en el cual arroja examen forense ano rectal NORMAL SIN LESIONES. 3.-Inspección Técnica, de fecha 24/04/2009, practicada al sitio donde presuntamente ocurrió el hecho, resultando se un sitio de suceso CERRADO. Considerando que están dados los supuestos para presumir la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376, con las circunstancias que prevé el articulo 374 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño de 8 años de edad, calificación ofrecida por el Ministerio Público y que este Tribunal comparte.

Artículo 615. Prescripción de la Acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privadas o de faltas.

Parágrafo Primero (…OMISSIS…)

Parágrafo Segundo (…OMISSIS…)

Parágrafo Tercero (…OMISSIS…)

Conforme a lo antes señalado, y en relación al caso aquí examinado, se observa que la solicitud de sobreseimiento que motiva la presente, cumple con el requisito establecido en el Artículo 615 de la Ley especial que rige esta materia, dada la data de los hechos que originaron las actuaciones, encontrándose prescrita la acción penal en la misma, aunado a que no consta en autos causa alguna que haya interrumpido la prescripción; es por lo que, este J. considera acreditada de pleno derecho la extinción de la acción penal, y debe darse por terminado el presente proceso penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Sección - Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aplicación de la ley más favorable, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en el presente asunto judicial seguido a al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado; señalado en el presente asunto judicial por la presuntamente comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTO, previsto y sancionado en el artículo 376, con las circunstancias que prevé el articulo 374 numeral 1° ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del niño de 8 años de edad, conforme a lo establecido en los Artículos 49 ordinal 8°, 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación con el contenido del Artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo establecido en el artículo 537 ejusdem. R. y P.. N. a las partes. L. lo conducente. C..

EL JUEZ,

ABG. Y.J.M. RIVERA

LA SECRETARIA.

ABG. L.R..

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