Decisión nº PJ0022013000145 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 9 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoLibertad Plena

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 9 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-002946

ASUNTO : IP11-P-2013-002946

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA

En el día de hoy, Viernes (08) de Febrero de 2013, siendo las 9:30 de la mañana oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 3, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por la secretaria de Sala ABG. GLORIANA MORENO; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: B.J.C.C., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional DESUR. Acto seguido el ciudadano J., instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. A.C., en su condición de F. tercero auxiliar comisionado por la fiscalia superior para representar en este acto a la fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra al imputado de la presente causa, B.J.C.C. y quien designa en sala al ABG. G.Z., Inpreabogado Nº 34.047 de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado del ciudadano B.J.C.C., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona domicilio procesal avenida jacinto L. con G. edificio los olivares piso I oficina 5 al lado de la CANTV. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: B.J.C.C., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.396.481, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación chofer, fecha de nacimiento 11/09/1976, D.: CALLEJON LOS PEROZOS SECTOR 5 DE JULIO, CASA SIN NUMERO , CORO ESTADO FALCON, numero de teléfono 0424-1027674.. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. A.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 45 días, para el ciudadano: B.J.C.C., por delito CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, vista que existen solicitud de habeas corpus, por cuanto el ciudadano fue presentado pro ante este tribunal, esta representación considera que este tribunal de primera instancia no es competente para conocer de la solicitud de habeas corpus, siendo competente la corte de apelaciones por se el tribunal de alzada, ya que este tribunal de primera instancia no puede debe conocer de ambos asuntos, solicito se le decrete una medida cautelar establecido en el articulo 242 numeral 3 del código orgánico procesal . Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 234 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: B.J.C.C., que NO deseaban declarar. En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “ respetando el crierio que me antecede observa este defensor uqe las actuaciones contenidas en el presente asunto ingresaron el dia 07/02/2013, en la URDD, sin que para ello, se haya considerado el traslado del detenido para los efectos del articulo 26 constitucional, siendo imperiosa la necesidad de esta defensa de salvaguardar los derechos de V. chirinos, por ello siendo que esta defensa introdujo a las 3:25 pm, mandamiento de habeas corpus de conformidad con el articulo 39 de la ley orgánica de amparo y derecho y garantías constitucionales, a la espera de que se produjera el traslado del ciudadano mencionado, esto no sucedió enterándose esta defensa que el presente acto había sido diferido para el día de hoy 02:00pm, es por ello, que ratifico el contenido del escrito contentivo del habeas corpus, que se ajusta a la sentencia constitucional del tribunal supremo de justicia donde especifica la materialización del mandamiento de habeas corpus cuando no allá presentado las actuaciones dentro del lapso legal establecido. Así las cosas a todo evento estimo, que se declare con lugar la LIBERTAD PLENA de mi defendido en protección de sus derechos constitucionales si a todo evento no lo consideran procedente, solicito una medida sustituta de libertad. Es todo.”. El Ciudadano Juez oída la exposición de las partes hace las siguientes observaciones: De seguidas el ciudadano Juez pasa a pronunciarse oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa pasó a resolver oralmente las peticiones expuestas por todas y cada una de las partes, las cuáles explicó serían plasmadas en la decisión motivada que se dictará seguidamente mediante auto dictado por separado en los lapsos del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, pasando a dictar la siguiente dispositiva. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado B.J.C.C., por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem O. al organismo aprehensor de la decisión.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado F. extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia se decreta al imputado B.J.C.C., por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela.. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud hecha por la defensa privada, en cuanto a la libertad plena. Por decretar este tribunal el HABEAS CORPUS y si respetar las garantías constitucionales tercero: consecuencia se decreta al imputado B.J.C.C., por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, TERCERO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 234 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem O. al organismo aprehensor de la decisión. CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal del cual no se librar boleta de notificación siempre que la misma sea publicada en tiempo hábil establecido. O. al organismo aprehensor de la decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese las Boletas de Libertad por la Oficina de Alguacilazgo. C..

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.O. PETIT

LA SECRETARIA

ABG. G.M.

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