Decisión nº 2668-08 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 11 de Marzo de 2008

Años 197° y 148°

Nº: 258-08

Nº 2CS–5896-07

JUEZ: Abg. L.K.D. de Tovar

SECRETARIA: Abg. V.V.

FISCAL SEGUNDO Abg. A.R.S.

IMPUTADO: M.R.Á.

VICTIMAS: M.R.Á. y Lemus Díaz F.J.

DELITO: Lesiones Culposas Leves

ASUNTO: Sobreseimiento

Vista la solicitud realizada por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abg. A.R.S., mediante el cual solicita formalmente la declaratoria de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por estar evidentemente prescrita la acción penal, se procede a hacer las siguientes consideraciones previas: El Tribunal, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que no se requiere la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la petición y comprobar el motivo del sobreseimiento, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad y economía procesal, debe realizarse sin mayores dilaciones.

Así mismo, considera la Juzgadora que, en el presente caso, en lo que respecta al derecho que le es consagrado a la víctima en el numeral 7 del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en ningún momento se le vulnera su derecho, ya que ni el Estado Venezolano ni las personas pueden accionar cuando la acción penal está prescrita y el transcurso del tiempo fue inexorable y provocó indefectiblemente la pérdida del derecho, no obstante podrá ejercer los recursos que estime pertinente una vez sea debidamente notificada de la presente decisión: Por otra parte, en lo que respecta al derecho de renuncia, que tiene consagrado el imputado en el numeral 8 del artículo 48 eiusdem, considera el Tribunal que tal ejercicio ha debido ser expreso y no constando en autos, lo procedente es dictar pronunciamiento sobre el petitorio fiscal, acogiéndose el criterio expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 9 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece la prescripción como una cuestión de orden público, y señala “…es una figura que obedece a razones de interés general, en virtud de lo cual, la misma, “ no puede ser alterada por la voluntad de los individuos,” en tal sentido, se decide en los siguientes términos:

Primero

Señaló el Representante Fiscal que la presente investigación se inició en fecha 01/08/1999, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 416 del Código Penal, especificando en su escrito los elementos de convicción recabados una vez culminada la fase de investigación penal, concluyendo que desde la fecha del inicio 01/08/1999, de la investigación hasta la fecha de la solicitud 28/05/2007, han transcurrido siete (07) años, siete (07) meses, veintisiete (27) días, por lo que consideró evidente que la acción penal para perseguir este delito se encontraba prescrita de conformidad a lo previsto en el artículo 108 ordinal 7° del Código Penal Vigente y solicitó formalmente el sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Revisadas las actuaciones que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó el Representante del Ministerio Público, se evidencia que la investigación se inició por diligencia presentada por el funcionario C/1ro. (TT) 2018 S.G., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G., Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo estrellamiento con objeto fijo (árbol) con lesionados (2), en la Av. S.B. frente a Inager de Guanare del Estado Portuguesa.

Finalizada la investigación penal se recabaron como elementos de convicción, que cursan en autos los siguientes:

  1. - Acta Policial, Nº 064, de fecha 01/08/1999, suscrita por el funcionario C/1ro. (TT) 2018 S.G., adscrito al Puesto Policial de Vigilancia de T.T.d.G., Portuguesa, donde dejo constancia de los hechos ocurridos: Se produjo estrellamiento con objeto fijo (árbol) con lesionados (2), hecho ocurrido a eso de las 6.00 a.m. en la Av. S.B. frente a Inager de Guanare del Estado Portuguesa, agregando además que la causa según versión del conductor fue falla mecánica. (Folio 01, 02).

  2. - Reporte de Accidente, suscrito por el funcionario C/1ro. (TT) 2018 S.G., en el que consta el estrellamiento con objeto fijo (árbol) con lesionados (2), siendo las 6.00 a.m. relatando como fue que ocurrieron los hechos, la posición en que se encontraba el vehiculo y las victimas en este hecho, relatando que se encontraba comisionado a la inspección a que se traslado hasta Av. S.B. frente a Inager de Guanare del Estado Portuguesa, a la averiguación de un presunto Accidente de Transito, al llegar pudo constatar que se trataba de estrellamiento con objeto fijo (árbol) con lesionados (2), siendo las 6.00 a.m. donde procedió a la toma de las medidas de seguridad del caso para elaborar el grafico demostrativo del accidente. (Folios Nº 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10).

  3. - Informe medico Nº 1.589, de fecha 04/08/1999, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano F.J.L.D., donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es de seis días, atribuyéndole el carácter de leves. (Folio Nº 16).

  4. - Informe medico Nº 1.572, de fecha 03/08/1999, suscrito por la Dra. Grissete La Riva de Marcano, realizado al ciudadano M.R.Á., donde se dejo constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación es bueno, sin lesiones. (Folio Nº 17).

  5. - Acta de entrevista Nº 051-010899, de fecha 04/08/1999, al ciudadano M.R.Á., quien manifestó: “Yo venia por la Av. S.B. frente a Inager, de repente se atravesó un perro, trate de esquivarlo, el vehiculo sufrió un desperfecto mecánico, al trancarse la dirección perdí el control y me estrelle contra un árbol, es todo”. (Folio 28).

  6. - Acta de entrevista Nº 051-010899, de fecha 06/08/1999, al ciudadano S.G., quien manifestó: “Ratifico en todas y cada una de las partes del croquis e informe elaborado en este expediente, por ser el mismo que elabore y reconozco como mías las firmas que aparecen al pie de cada planilla y cada pagina elaborada, es todo”. (Folio 29).

Tercero

La Juzgadora, después de analizar las actas procesales de esta causa, considera que está comprobada la perpetración del delito de Lesiones Culposas Leves, establecido en el artículo 420 numeral 1 en relación con el artículo 416 del Código Penal, toda vez que consta las lesiones ocasionadas a la víctima a través del reconocimiento medico practicado, en el que se estableció como tiempo de curación de seis días y se constata que desde la fecha en que el hecho ilícito fue perpetrado 01/08/1999, hasta la fecha de la presente decisión, 11/03/08, han transcurrido ocho (8) años, siete (7) meses y veintiún (21) días, que es un lapso de tiempo que excede al exigido por el ordinal 7° del artículo 108 del Código Penal, para la prescripción ordinaria de la acción penal correspondiente al delito en cuestión; por lo que es procedente atender el petitorio fiscal y acordar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, porque prescribió la acción penal, y en virtud de lo establecido en el ordinal 8° del artículo 48 eiusdem, ya que la prescripción extingue la acción penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en Funciones de Control N° 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida en contra de M.R.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.595.485, residenciado en el en la vereda 1, sector 2, casa Nº 11, Los Crepúsculos Barquisimeto Estado Lara, Por la comisión del delito de Lesiones Culposas Leves, establecido en el artículo 420 en relación con el artículo 418 ambos del Código Penal, en perjuicio de Lemus Díaz F.J. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.168.628, residenciado en la Carrera 13, casa Nº 29-10, de Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 3º del artículo 318 y numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal, por encontrase evidentemente prescrita la acción penal.

Publíquese y notifíquese a las partes

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La Juez de Control N° 02

L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. V.V.

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