Decisión nº 1C-18.368-13 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudicencia Preliminar Y Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2013-

202º y 153º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-18.368-13

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. Z.F..

FISCALIA: 15 ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA

VICTIMA: LÑA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: .L.R.G.O.

DEFENSA: ABOG. I.E.L.

DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE USTANCIAS QUÌMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES

En el día de hoy, Jueves Siete (07) de Febrero de 2013, previo lapso de espera siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTACIAS QUIMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la: COLECTIVIDAD. Seguidamente el ciudadano J. solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal 15 del Ministerio Público ABG. D.C.H., previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904 y el Defensor Privado ABOG. I.E.L.. Acto Seguido el ciudadano J.D.E.M.B. LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. D.C.H., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 15 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 11-01-13, en contra del ciudadano: L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta R.F., procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “En fecha 21 de Noviembre de año 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, desde la sede del Destacamento Aéreo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el helicóptero Mi 17V5, siglas, GN-10140, Orgánico del Destacamento Aéreo Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a un área próxima a Cararabo del Meta, parroquia A.C., M.P.C. del estado Apure, específicamente a las coordenadas geográficas: FABIOLA 1: 06º 24.254 N / -069º 06.505 O, FABIOLA 2: 06º 23.353 N / -069º 07.016 O, M.: 06º 24.644 N / -068º 15.537 O y SAMARA: 06º 20.466 N / -068º 12.063, con la finalidad de procesar información suministrada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante INFORME Confidencial Nro. ONA–RO–060, de fecha 19 de noviembre de 2012, recibido con esa misma fecha, a las 02:20 horas de la tarde; para efectuar un patrullaje aéreo y a pie en varias áreas de sabana y boscosas tipo tropical conocido como morichal, llegando a las 04:30 de la tarde a un establecimiento o edificación de tablas de madera aserrada con techo de zinc el cual fue identificado como un establecimiento de venta de licor y comida, denominado “Las Lolas”, ubicado específicamente en las coordenadas geográficas N06º 09’ 13.1’’ W69º 11’ 13.5’’, de donde al ver el helicóptero, salieron corriendo como 03 o 04 personas de dicha edificación con rumbo a una zona boscosa tipo morichal que se encontraba próxima como a 500 ó 700 metros, una vez aterrizó la aeronave de ala rotatoria el personal militar actuantes, aseguraron el lugar tomando las medidas al caso y se internaron en el morichal en búsqueda de las personas que huyeron, siendo infructuosa la búsqueda de los mismos, encontrando el TTE. R.S.S. y el S1. E.M.B., oculto dentro de los árboles, específicamente en las coordenadas N06º 09’ 18.7’’ W69º 11’ 01.2’’, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N.. HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ, F.N.. JTERB71J000035649 y un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; posteriormente, en vista de ser ya las 05:10 horas de la tarde, se estableció una base de patrulla militar para pernoctar en la edificación denominada “LAS LOLAS” y se empezó a realizar recorridos en los alrededores a pie y en los vehículos encontrados, para buscar las personas que huyeron, trasladándose una parte de la comisión por una carretera de tierra tipo trilla en la sabana, llegando a las 06:20 horas de la tarde al final de la carretera a un morichal y se observó en el mismo una abertura, la cual era como la entrada a la parte interior del bosque de galería tipo morichal, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 10.8’’ W69º 09’ 45.2’’, ingresando y observaron unas carpas de color negro, constituidas en el techo y sus laterales con un material sintético tipo plástico muy resistente, y algunas con madera aserrada, siendo conocidas este tipo de carpas como “Cambuches”, los cuales no fueron revisados tal y como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la hora del día y estar oscuro, igualmente por medidas de seguridad se procedió a retirar la comisión al lugar denominado “LAS LOLAS”, donde ya se había establecido la base de patrulla y estaba el resto de la comisión, quedando pendiente la revisión de los cambuches encontrado, para el día siguiente. Ya el día jueves, 22 de noviembre de 2012, a las 05:30 horas de la mañana, se procedió a regresar a la zona donde se encontraron los cambuches ocultos dentro del bosque de galería conocido en la zona como morichal, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 10.8’’ W69º 09’ 45.2’’, a fin de realizar la revisión de interés criminalístico del lugar encontrado al final de la tarde del día anterior, llegando a determinar ser un campamento o centro de acopio clandestino usado de apoyo logístico por organizaciones criminales internacionales dedicadas al tráfico vía aérea de droga, llegando a ocultar allí sustancias estupefaciente y psicotrópicas, dinero y combustible, teniendo la capacidad para el hospedaje y alimentación de todas las personas que integran mencionada organización criminal y el material necesario para realizar los vuelos ilegales que parten desde pistas clandestinas próximas o contiguas a esa zona, ya dentro del campamento se logro determinar que poseía una extensión aproximada de 12.000 metros cuadrados (1,2 hectáreas), con dieciséis (16) cambuches, muy bien establecidos, divididos e identificados, entre ellos se apreció que las estructuras estaban organizadas en dormitorios con camas de madera aserrada, colchones estantes de madera, baños, letrinas, comedor con todas las ollas víveres utensilios de cocina, sala de entretenimiento con televisor, DVD, Directv, entre otros, taller de vehículos automotor, con repuestos varios y lubricantes, taller de aeronáutica, carpa para el reempacaje de droga, donde existan varios rollos de material plástico transparente conocido como envoplas y una caja de cinta adhesiva de color amarillo, área de almacenaje de combustible de aeronáutica y vehículos automotor terrestre, área de la planta eléctrica, entre otros, al efectuar la revisión dentro de un cambuches posiblemente usado de dormitorio, el S2. M.C.M., plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, encontró oculto debajo de un colchón, un arma de fuego tipo fusil de asalto maca HK, modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 X 45, serial N.. 11097, con un (01) cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargado de GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 X 51 sin percutir y cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, siguiendo la revisión del campamento, en otro cambuche usado como dormitorio, el S1. E.M.B. y el S2. L.M.L., encontraron escondido en la parte inferior de un estante dentro de una bolsa de color blanco con letras de color azul y en su interior se encontró otra bolsa de platico de color rojo y verde, un material sintético de consistencia en polvo, color blanco cristalino de olor fuerte y penetrante con olor característico a la droga, con un peso aproximado de un kilo con quinientos gramos (01 Kg. con 500 gr.) de presunto clorhidrato de cocaína, siendo pesada con la balanza marca REPORT, modelo KRETZ, serial N.. 424000090, luego, continuando con la revisión de interés criminalístico, en un área posterior a las letrinas, ya próximo a la salida posterior del campamento que da a una laguna, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 09.2’’ W69º 09’ 50.4’’, lugar donde aserraron un árbol, el S2. A.C.Y., plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, observó un montón de aserrín lo cual le pareció sospechoso y empezó a retirarlo con los pies, sintiendo que la tierra estaba removida, por lo cual procedió a quitar la misma con las manos y encontró enterrada una bolsa de material transparente amarrada con cinta adhesiva de color amarilla que en su interior observó un forro de color blanco, notificando de inmediato, al TCNEL. J.H.S.G., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, quien revisando la bolsa rompió la misma por un lado para verificar su interior, percatándose que eran piezas de papel moneda extranjera de los Estados Unidos de América, de la denominación de cien (100) dólares, envueltas en seis (06) paquetes o fajos de billetes compactados con envoplas, verificando y comprobando en el momento que se trataba de quinientos cincuenta mil dólares Estadounidenses (550.000 $), siguiendo con la revisión del campamento, se llegó a orilla de un caño donde el S/1. N.A.S.M., encontró oculto debajo de un árbol un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N.. JTGEU73J0B4300370, serial de modelo N.. GRJ76L-RKMNKV, el cual fue trasladado vía aérea dentro del helicóptero hasta la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, incinerando el resto del material hallado dentro de los cambuches ya que el material carecía de interés criminalístico, luego de realizar la respectiva fijación fotográfica del campamento, las evidencias y objetos incautados, y en virtud de información obtenida por algunos moradores del sector los cuales se negaron a aportar sus datos personales por temor a represalias futuras por encontrarse en una zona fronteriza que es utilizada como puente para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informaron que una de las personas que salio huyendo del sitio donde se incautaron los elementos de interés criminalísticos era un hombre entre cuarenta y cincuenta años de edad, color de piel trigueña, aproximadamente de 1,70 metros de altura, 80 kilogramos de peso, siendo esta descripción similar a la del ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.335.904, de 45 años de edad, 1,67 metros de estatura, nacido el 10 de junio de 1967 en Fuente de Oro, Departamento del Meta y residenciado en el Barrio 20 de Julio, Villavicencio capital del Departamento del Meta de la República de Colombia, ya que su documento de identificación (Cédula de Ciudadanía) fue hallado en un cambuche dentro del campamento, razón por la cual optamos por realizar una vigilancia oculta en el sitio denominado cambuche, desde puntos estratégicos a los fines de poder ubicar la persona antes descrita así como los restantes de las personas que salieron huyendo del lugar al momento de iniciarse el presente procedimiento. Estando en el lugar del suceso hasta las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, donde se retiró la comisión en la aeronave tipo helicóptero, llegando a la sede del Destacamento Aéreo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 10-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo Marca Toyota, color negro y blanco, año 2000, el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 11-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo Marca Toyota, color negro y blanco, año 2011, en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 12-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Tractor en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de los expertos S/1. PARADAS G.S.Y.G.O.A.L., quienes realizaron el Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2349, de fecha 05 de Diciembre de 2012, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la experticia al Documento de Identificación incautado en el sitio del suceso, correspondiente al ciudadano L.R.G.O.. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios quienes realizaron la experticia al documento de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de los expertos TTE. C.E.P. Y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 2294, de fecha 27 de Noviembre de 2012, adscritos al Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron el Dictamen pericial a la sustancia ilícita incautada, en el sitio del suceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración de los expertos Criminalísticos S/1. PARADAS G.S.Y.G.O.A.L., quienes realizaron el Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2303, de fecha 29 de Noviembre de 2012, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la experticia al Dinero de denominación extranjera (dólares) en efectivo incautado en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron la experticia al dinero incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración del experto TENIENTE CORONEL LONGINOS GARCIA GARCIA, experto en ciencias y artes militares, mención armamento quien en fecha 23-11-2012 realizó experticia al Arma de Fuego, Tipo Fusil de Asalto Calibre 5.56 x 45MM, M.H., , asi como también a los Cargadores y Municiones; adscritos Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al arma de fuego antes descrita. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido trajo a la oralidad los TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes personas: 1.- Declaración de los funcionarios castrenses TCNEL. J.S.G., C.I. Nº 10.278.203, TTE. R.S.S., C.I.Nº 17.897.433 S/1. N.S.M., C.I.Nº 17.149.711, S/1. E.M.B., C.I.Nº 17.445.380 S/2. A.C.Y., C.I.Nº 19.973.393, S/2. L.M. LEÓN, C.I.Nº 21.323.676 Y S/2. M.C.M., C.I.Nº 21.341.395, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes en fecha 22 de Noviembre de 2012, suscribieron el Acta Policial. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que tuvieron conocimiento directo en torno a los hechos que se ventilan en el presente escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del funcionario S/2. A.C.Y., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; quien el 22 de Noviembre de 2012, practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde se produjeron los hechos. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios castrenses TTE. R.S.S., C.I.Nº 17.897.433 S/1. N.S.M., C.I.Nº 17.149.711, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscribieron el Acta Policial, en virtud de la aprehensión del imputado de autos. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que tuvieron conocimiento directo en torno a los hechos que se ventilan en el presente escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Público ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el funcionario S/2. A.C.Y., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la cual se encuentra inserta en el expediente. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la Inspección en comento, toda vez que en ella se describe el estado en el que se encontraba ese lugar donde se produjeron los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento, 10-12-12-2.012, practicada en fecha 21 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE. I.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales de los Vehículos marca toyota colores negro y blanco, años 2000 los cuales se encontraban en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características de los vehículos y el estado en que se encuentran. 3.- Experticia de Reconocimiento, 11-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE INFANTE MORFI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo marca toyota colores negro y blanco, años 2011, el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características del vehiculo y el estado en que se encuentran. 4.- Experticia de Reconocimiento, 12-12-12-2.012, practicada en fecha 21 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE INFANTE MORFI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Tractor en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características por cuanto describe las características del vehiculo y el estado en que se encuentran. 5.- Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2349, de fecha 05 de Diciembre de 2012. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la experticia en comento, por cuanto describe las características del Documento de Identificación incautado en el sitio de suceso. 6.- Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 2294 practicada en fecha 27 de Noviembre del año 2012, por los Expertos TTE. C.E.P. Y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscrito al Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el Dictamen Pericial a la sustancia ilícita incautada, en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario por estar plasmadas las conclusiones a las que arribaron los expertos, los métodos empleados, y comprueban la existencia y tipos de sustancia incautada en el procedimiento donde resulta detenido el imputado de marras y porque será evacuada con la deposición de los expertos, previo reconocimiento de su contenido y firma. 8.- Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2303, de fecha 29 de Noviembre de 2012. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la experticia en comento, por cuanto describe las características del dinero incautado a los imputados, y porque será evacuada con la deposición de los expertos, previo reconocimiento de su contenido y firma, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904, por considerarla autor material voluntario y responsable de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTACIAS QUIMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano Vigente y LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organización y Financiamiento al Terrorismo., en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable de los delitos endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 27-11-2012. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado L.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 17.335.904, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Soy inocente de todo, lo que encontraron allá eso es falso, mi cédula se la entregue al mayor Mora el 20-11, todo es falso, que carros, que droga, en el río meta me agarraron, el ejercito colombiano me entrego al ejercito venezolano, soy comerciante de víveres, tengo mi familia, mi hijo, los 2700 mil dólares eran del señor N.R., él tuvo por acá, solo mencionan 550.000 mil dólares entonces que hicieron el resto, a mi me agarraron en río meta, no donde agarraron la droga y los dólares, no tengo nada que ver con el narcotráfico. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada ABOG. I.E.L., y expone: “La defensa va a denunciar en este acto la serie de violaciones de derechos fundamentales en la fase preparatoria de la que fue objeto mi defendido, toda vez que solicite ante el Ministerio Público una serie de diligencias las cuales no fueron practicadas, las cuales iban en pro del esclarecimiento de los hechos que le imputan a mi defendido, en este acto debo denunciar el principio de autenticidad de la investigación, la cual fue realizada por funcionarios adscritos al comando 9 de Puerto Ayacucho, quienes fueron tan arbitrarios, tal es así que en la investigación se promovió al ciudadano N.R., quien es el acreedor de los dólares que le fueron incautados en su fundo, siendo la cantidad de 2.700.000 mil dólares, pero solo aparecen 550.000, hay personas que observaron, videos firmados de las actuaciones de los funcionarios, pero el Ministerio Público nuca lo tomo en cuenta, la defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto no se tomo en cuenta lo estatuido en los artículos 262, 263 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la defensa lo ratifica en esta audiencia, las ciertas violaciones, arbitrariedades de que fue objeto mi defendido. Como segundo punto la defensa consigno un escrito, mediante el cual se ejerció el derecho a que alude el artículo 311 ordinal 1º, donde la defensa menciona y denuncia unas excepciones conforme al artículo 28. literales “c” e “i”, por cuanto la acusación fiscal no reviste carácter panal en virtud de los hechos investigados en su fase preparatorio, no existe elemento de convicción de que los hechos puedan atribuírsele a mi defendido, es decir, no existe una narración sucinta y circunstanciada de los hechos, por lo que solicitamos un sobreseimiento, conforme al artículo 311 numeral 1ª en armonía con el artículo 313, ordinal 3 y 300. ordinal 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico las pruebas ofertadas en el tiempo hábil y de no ser acordado lo peticionado antes, pido a favor de mi defendido una Medida C.S. de la Privación de Libertad, tomando en consideración que hasta la presente fecha no se ha desvirtuado en principio de presunción de inocencia de mi representado; de igual forma ratifico las pruebas testimoniales ofertadas, con la finalidad de desvirtuar los hechos narrados en este acto por el Ministerio Público. Asi mismo las pruebas documentales que fueron ofertadas en su oportunidad pero no recuerdo la fecha. Solicito copias del acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Vista la exposición de las partes, y por cuanto fue ofertado por la defensa unas pruebas documentales que no constas en las actuaciones, este Tribunal acuerda suspender la continuación del presente acto para el día de hoy a las 02:30 pm, a los fines de verificar lo señalado por la Defensa Privada. Quedan todos debidamente notificados. Es todo. Siendo las 02:30 horas de la tarde se constituye el Tribunal a los fines de dictar la decisión en lo que respecta a la celebración de la audiencia preliminar en el asunto penal 1C-18368-13, seguida al ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, y previa verificación de que no ha sido recibido por ante este Tribunal escrito de promoción de pruebas documentales referido el día de hoy por la Defensa Privada, por lo que en consecuencia se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la misma, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Denuncia la defensa Privada violaciones a derechos y garantías constitucionales a su defendido, en el sentido de que no le fueron practicadas una diligencias requeridas al Ministerio Publico las cuales estaban dirigidas a desvirtuar los hechos por los cuales hoy se acusa; al respecto debe este Tribunal señalar que en principio se observan tres (03) escritos consignados por la Defensa Privada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 13-12-2012, 19-12-2012, y 26-12-2012, respectivamente, constatándose que el Ministerio Publico dio oportuna repuesta a los mismos en las siguientes fechas 17-12-2012, 26-12-2012 y 28-12-2012, tal como consta en los folios 167, 168, 184, 185, y 270 y 271 respectivamente, dejándose expresa constancia en el auto de fecha 28-12-2012 por parte de la vindicta publica lo siguiente: “…en relación al escrito consignado por parte de los mencionados ciudadanos de fecha 26 de Diciembre del corriente año, donde solicita sea efectuada inspección ocular, hago de su debido conocimiento que esta R.F. como director de la investigación y garante del debido proceso efectúa las diligencias necesarias, por lo que insto a los funcionarios practicar inspección ocular e el lugar donde sucedieron los hechos es por lo que la misma ya fue practicada y así mismo todo lo concerniente a la investigación llevada por este Despacho Fiscal se ha efectuado de acuerdo a o previsto en la legislación venezolana. Igualmente, le hago de su debido conocimiento que estas defensas técnicas solicitaron se tomaran entrevistas a los ciudadanos H.G.D., F.E.R.M., C.A.M.G., YURADIDA DEL VALLE LOPEZ BRACO Y M.G.G.O.…por ante este despacho fiscal, las cuales fueron acordadas y los mismos no comparecieron…” de allí que se videncia que el Ministerio Publico dio oportuna respuesta a lo solicitado por la Defensa Privada, ordenando la practicas de las diligencias, mas sin embargo las mismas no se llevaron a cabo por cuanto nunca comparecieron por ante la sede F. y así se dejo constancia en el auto de fecha 28-12-2012, en este sentido, no se evidencia las violaciones a derechos y garantizas constitucionales que son denunciadas por la Defensa Privada. Y así se decide. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. D.H., en contra de los ciudadanos: L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, por la comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Químicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, conforme a lo establecido en el articulo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en el escrito acusatorio y ratificado por vindicta pública, por ser útiles, necesarias y pertinentes todo de conformidad con el artículo 313 ordinales 9 ° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se tiene como pruebas de la defensa las ofertadas por el Ministerio Publico y así admitidas por este Tribunal en virtud del principio de comunidad de la prueba. QUINTO: Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por la defensa privada consistentes en la declaración testimonial de los ciudadanos H.G.D., F.E.R.M., C.A.M.G., YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACO Y M.G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 17.328.100, 3.936.649. 9.872.449. 10.686.280 y E-40.386.628, por haber señalado el mismo su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico. SEXTO: En atención a las pruebas documentales señaladas por la Defensa Privada que fueren consignadas, se declaran Sin Lugar las mismas, por tenerse como no ofertadas, en virtud que no constan en el expediente, aunado al hecho de que se realizo una revisión exhaustiva al libro diario llevado por este Tribunal desde el día de la fijación de la Audiencia Preliminar a saber 15-01-2013, al día de hoy 07-02-2013, y no se evidencia el ingreso de tal escrito. Y así se decide. SEPTIMO: Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas, esta Tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° litera “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien aquí juzga, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, los cuales ameritan una entidad penológica un tanto elevada que supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, cuya acciones pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; aunado al hecho que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa Privada. Y así se decide. OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27-11-2012, es decir aun están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene así la medida de la cual es objeto el acusado de autos. NOVENO: Decidida la solicitudes de excepciones, y sobreseimiento, admitida la acusación del Ministerio Público; el Tribunal procede a informar al imputado L.R.G.O. previamente identificado, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada a los mismos por este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el mismo de manera individual, sin apremio y sin coacción lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS. Es todo. En consecuencia este Tribunal ante la no admisión de los hechos por parte del acusado, y visto que de las exposiciones de las parte surge un contradictorio que debe necesariamente ser dilucidado en un debate oral y publico; se declara concluida la fase intermedia y se ORDENA EL PASE A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con las previsiones del artículo 314 ordinal 4 °, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

ABG. E.M.B. LIMA

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

FISCAL 15 DEL M-P

ABOG. D.C. HERRERA

DEFENSA PRIVADA;

ABOG. I.E.L.

IMPUTADO;

LUIS ROSENDO GALLO OSPINA

ALGUACIL;

Y.A.

SECRETARIA;

ABOG. ZUJENNY FERNÁNDEZ

Asunto Penal Nº 1C- 18.368-12

EMBL/Zujenny

07-02-13 02:30 PM

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Febrero de 2013.

202º y 153°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

CAUSA Nº 18.368-13

CAUSA N° 1C-18.368-13

JUEZ : ABOG. E.M.B. LIMA.

SECRETARIA: ABOG. Z.F..

FISCALIA: 15 ABOG. DIANA CAROLINA HERRERA

VICTIMA: LÑA COLECTIVIDAD

IMPUTADO: L.R.G.O.

DEFENSA: ABOG. I.E.L.

DELITO: TRÀFICO ILÌCITO DE USTANCIAS QUÌMICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y LEGITIMACIÒN DE CAPITALES

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. D.H., la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadania 17.335.904, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Químicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, asistido por la Defensa ABG. I.E.L.R., oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el R.F., así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la R.F., que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…En fecha 21 de Noviembre de año 2012, siendo las 10:20 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99 de la Guardia Nacional Bolivariana, desde la sede del Destacamento Aéreo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el Aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en el helicóptero Mi 17V5, siglas, GN-10140, Orgánico del Destacamento Aéreo Nro. 6 de la Guardia Nacional Bolivariana, con destino a un área próxima a Cararabo del Meta, parroquia A.C., M.P.C. del estado Apure, específicamente a las coordenadas geográficas: FABIOLA 1: 06º 24.254 N / -069º 06.505 O, FABIOLA 2: 06º 23.353 N / -069º 07.016 O, M.: 06º 24.644 N / -068º 15.537 O y SAMARA: 06º 20.466 N / -068º 12.063, con la finalidad de procesar información suministrada por la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), mediante INFORME Confidencial Nro. ONA–RO–060, de fecha 19 de noviembre de 2012, recibido con esa misma fecha, a las 02:20 horas de la tarde; para efectuar un patrullaje aéreo y a pie en varias áreas de sabana y boscosas tipo tropical conocido como morichal, llegando a las 04:30 de la tarde a un establecimiento o edificación de tablas de madera aserrada con techo de zinc el cual fue identificado como un establecimiento de venta de licor y comida, denominado “Las Lolas”, ubicado específicamente en las coordenadas geográficas N06º 09’ 13.1’’ W69º 11’ 13.5’’, de donde al ver el helicóptero, salieron corriendo como 03 o 04 personas de dicha edificación con rumbo a una zona boscosa tipo morichal que se encontraba próxima como a 500 ó 700 metros, una vez aterrizó la aeronave de ala rotatoria el personal militar actuantes, aseguraron el lugar tomando las medidas al caso y se internaron en el morichal en búsqueda de las personas que huyeron, siendo infructuosa la búsqueda de los mismos, encontrando el TTE. R.S.S. y el S1. E.M.B., oculto dentro de los árboles, específicamente en las coordenadas N06º 09’ 18.7’’ W69º 11’ 01.2’’, una camioneta marca Toyota, modelo Land Cruiser chasis largo, color original blanco, pintada rudimentariamente con spray color negro, serial de modelo N.. HZJ78L-RJMRS, motor 1HZ, F.N.. JTERB71J000035649 y un tractor marca Challenger, color amarillo, modelo E-470; posteriormente, en vista de ser ya las 05:10 horas de la tarde, se estableció una base de patrulla militar para pernoctar en la edificación denominada “LAS LOLAS” y se empezó a realizar recorridos en los alrededores a pie y en los vehículos encontrados, para buscar las personas que huyeron, trasladándose una parte de la comisión por una carretera de tierra tipo trilla en la sabana, llegando a las 06:20 horas de la tarde al final de la carretera a un morichal y se observó en el mismo una abertura, la cual era como la entrada a la parte interior del bosque de galería tipo morichal, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 10.8’’ W69º 09’ 45.2’’, ingresando y observaron unas carpas de color negro, constituidas en el techo y sus laterales con un material sintético tipo plástico muy resistente, y algunas con madera aserrada, siendo conocidas este tipo de carpas como “Cambuches”, los cuales no fueron revisados tal y como lo establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de la hora del día y estar oscuro, igualmente por medidas de seguridad se procedió a retirar la comisión al lugar denominado “LAS LOLAS”, donde ya se había establecido la base de patrulla y estaba el resto de la comisión, quedando pendiente la revisión de los cambuches encontrado, para el día siguiente. Ya el día jueves, 22 de noviembre de 2012, a las 05:30 horas de la mañana, se procedió a regresar a la zona donde se encontraron los cambuches ocultos dentro del bosque de galería conocido en la zona como morichal, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 10.8’’ W69º 09’ 45.2’’, a fin de realizar la revisión de interés criminalístico del lugar encontrado al final de la tarde del día anterior, llegando a determinar ser un campamento o centro de acopio clandestino usado de apoyo logístico por organizaciones criminales internacionales dedicadas al tráfico vía aérea de droga, llegando a ocultar allí sustancias estupefaciente y psicotrópicas, dinero y combustible, teniendo la capacidad para el hospedaje y alimentación de todas las personas que integran mencionada organización criminal y el material necesario para realizar los vuelos ilegales que parten desde pistas clandestinas próximas o contiguas a esa zona, ya dentro del campamento se logro determinar que poseía una extensión aproximada de 12.000 metros cuadrados (1,2 hectáreas), con dieciséis (16) cambuches, muy bien establecidos, divididos e identificados, entre ellos se apreció que las estructuras estaban organizadas en dormitorios con camas de madera aserrada, colchones estantes de madera, baños, letrinas, comedor con todas las ollas víveres utensilios de cocina, sala de entretenimiento con televisor, DVD, Directv, entre otros, taller de vehículos automotor, con repuestos varios y lubricantes, taller de aeronáutica, carpa para el reempacaje de droga, donde existan varios rollos de material plástico transparente conocido como envoplas y una caja de cinta adhesiva de color amarillo, área de almacenaje de combustible de aeronáutica y vehículos automotor terrestre, área de la planta eléctrica, entre otros, al efectuar la revisión dentro de un cambuches posiblemente usado de dormitorio, el S2. M.C.M., plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, encontró oculto debajo de un colchón, un arma de fuego tipo fusil de asalto maca HK, modelo 33KE de fabricación Alemana, calibre 5.56 X 45, serial N.. 11097, con un (01) cargador para ese fusil que poseía en su interior tres (03) cartuchos sin percutir, un (01) cargado de GALIL con veintiséis (26) cartuchos calibre 7,62 X 51 sin percutir y cuatro (04) cargadores de fusil de asalto AK-47 sin cartuchos, siguiendo la revisión del campamento, en otro cambuche usado como dormitorio, el S1. E.M.B. y el S2. L.M.L., encontraron escondido en la parte inferior de un estante dentro de una bolsa de color blanco con letras de color azul y en su interior se encontró otra bolsa de platico de color rojo y verde, un material sintético de consistencia en polvo, color blanco cristalino de olor fuerte y penetrante con olor característico a la droga, con un peso aproximado de un kilo con quinientos gramos (01 Kg. con 500 gr.) de presunto clorhidrato de cocaína, siendo pesada con la balanza marca REPORT, modelo KRETZ, serial N.. 424000090, luego, continuando con la revisión de interés criminalístico, en un área posterior a las letrinas, ya próximo a la salida posterior del campamento que da a una laguna, específicamente en las coordenadas geográficas N06º 12’ 09.2’’ W69º 09’ 50.4’’, lugar donde aserraron un árbol, el S2. A.C.Y., plaza del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, observó un montón de aserrín lo cual le pareció sospechoso y empezó a retirarlo con los pies, sintiendo que la tierra estaba removida, por lo cual procedió a quitar la misma con las manos y encontró enterrada una bolsa de material transparente amarrada con cinta adhesiva de color amarilla que en su interior observó un forro de color blanco, notificando de inmediato, al TCNEL. J.H.S.G., Comandante del Destacamento de Comandos Rurales Nro. 99, quien revisando la bolsa rompió la misma por un lado para verificar su interior, percatándose que eran piezas de papel moneda extranjera de los Estados Unidos de América, de la denominación de cien (100) dólares, envueltas en seis (06) paquetes o fajos de billetes compactados con envoplas, verificando y comprobando en el momento que se trataba de quinientos cincuenta mil dólares Estadounidenses (550.000 $), siguiendo con la revisión del campamento, se llegó a orilla de un caño donde el S/1. N.A.S.M., encontró oculto debajo de un árbol un vehículo marca Toyota, modelo Land Cruiser, chasis largo cuatro (04) puertas, serial N.. JTGEU73J0B4300370, serial de modelo N.. GRJ76L-RKMNKV, el cual fue trasladado vía aérea dentro del helicóptero hasta la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, incinerando el resto del material hallado dentro de los cambuches ya que el material carecía de interés criminalístico, luego de realizar la respectiva fijación fotográfica del campamento, las evidencias y objetos incautados, y en virtud de información obtenida por algunos moradores del sector los cuales se negaron a aportar sus datos personales por temor a represalias futuras por encontrarse en una zona fronteriza que es utilizada como puente para el Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, informaron que una de las personas que salio huyendo del sitio donde se incautaron los elementos de interés criminalísticos era un hombre entre cuarenta y cincuenta años de edad, color de piel trigueña, aproximadamente de 1,70 metros de altura, 80 kilogramos de peso, siendo esta descripción similar a la del ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía colombiana Nro. 17.335.904, de 45 años de edad, 1,67 metros de estatura, nacido el 10 de junio de 1967 en Fuente de Oro, Departamento del Meta y residenciado en el Barrio 20 de Julio, Villavicencio capital del Departamento del Meta de la República de Colombia, ya que su documento de identificación (Cédula de Ciudadanía) fue hallado en un cambuche dentro del campamento, razón por la cual optamos por realizar una vigilancia oculta en el sitio denominado cambuche, desde puntos estratégicos a los fines de poder ubicar la persona antes descrita así como los restantes de las personas que salieron huyendo del lugar al momento de iniciarse el presente procedimiento. Estando en el lugar del suceso hasta las 10:50 horas de la mañana aproximadamente, donde se retiró la comisión en la aeronave tipo helicóptero, llegando a la sede del Destacamento Aéreo Nro. 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado en el aeropuerto Cacique Aramare de la ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas.

Posteriormente y en virtud de los hallazgos de interés criminalísticos ubicados en el lugar de los hechos antes mencionados, en fecha 23-11-2012, siendo las 6:30 horas de la mañana se procedió a requerir vía telefónica Orden de Aprehensión por necesidad y urgencia tal y como lo establecía el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, siendo debidamente acordada por este Órgano Jurisdiccional y haciéndose efectiva la captura del ciudadano L.R.G.O., en fecha 24-11-2012 a las 10:00 horas de la noche, siendo ratificada por escrito dicha orden de Aprehensión en fecha 25-11-2012…”

SEGUNDO

Denuncia la defensa Privada violaciones a derechos y garantías constitucionales a su defendido, en el sentido de que no le fueron practicadas una diligencias requeridas al Ministerio Publico las cuales estaban dirigidas a desvirtuar los hechos por los cuales hoy se acusa; al respecto debe este Tribunal señalar que en principio se observan tres (03) escritos consignados por la Defensa Privada por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Publico, en fecha 13-12-2012, 19-12-2012, y 26-12-2012, respectivamente, constatándose que el Ministerio Publico dio oportuna repuesta a los mismos en las siguientes fechas 17-12-2012, 26-12-2012 y 28-12-2012, tal como consta en los folios 167, 168, 184, 185, y 270 y 271 respectivamente, dejándose expresa constancia en el auto de fecha 28-12-2012 por parte de la vindicta publica lo siguiente: “…en relación al escrito consignado por parte de los mencionados ciudadanos de fecha 26 de Diciembre del corriente año, donde solicita sea efectuada inspección ocular, hago de su debido conocimiento que esta R.F. como director de la investigación y garante del debido proceso efectúa las diligencias necesarias, por lo que insto a los funcionarios practicar inspección ocular e el lugar donde sucedieron los hechos es por lo que la misma ya fue practicada y así mismo todo lo concerniente a la investigación llevada por este Despacho Fiscal se ha efectuado de acuerdo a o previsto en la legislación venezolana. Igualmente, le hago de su debido conocimiento que estas defensas técnicas solicitaron se tomaran entrevistas a los ciudadanos H.G.D., F.E.R.M., C.A.M.G., YURADIDA DEL VALLE LOPEZ BRACO Y M.G.G.O.…por ante este despacho fiscal, las cuales fueron acordadas y los mismos no comparecieron…” de allí que se videncia que el Ministerio Publico dio oportuna respuesta a lo solicitado por la Defensa Privada, ordenando la practicas de las diligencias, mas sin embargo las mismas no se llevaron a cabo por cuanto nunca comparecieron por ante la sede F. y así se dejo constancia en el auto de fecha 28-12-2012, en este sentido, no se evidencia las violaciones a derechos y garantizas constitucionales que son denunciadas por la Defensa Privada. Y así se decide.

TERCERO

Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitirla en su totalidad, en contra del ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de Trafico Ilícito De Sustancias Químicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que existe una congruencia entre los tipos penales imputados durante la investigación, con los cuales hoy se presente la acusación, conforme a lo establecido en la Sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

CUARTO

De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 10-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo Marca Toyota, color negro y blanco, año 2000, el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 11-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo Marca Toyota, color negro y blanco, año 2011, en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Declaración del experto AGTE. I.M., quien realizó la Experticia de Reconocimiento, Nº 12-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Tractor en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al vehiculo incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Declaración de los expertos S/1. PARADAS G.S.Y.G.O.A.L., quienes realizaron el Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2349, de fecha 05 de Diciembre de 2012, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la experticia al Documento de Identificación incautado en el sitio del suceso, correspondiente al ciudadano L.R.G.O.. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios quienes realizaron la experticia al documento de identidad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 5.- Declaración de los expertos TTE. C.E.P. Y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, quienes practicaron el Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 2294, de fecha 27 de Noviembre de 2012, adscritos al Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen pericial químico a la sustancia incautada en el presente procedimiento. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron el Dictamen pericial a la sustancia ilícita incautada, en el sitio del suceso, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 6.- Declaración de los expertos Criminalísticos S/1. PARADAS G.S.Y.G.O.A.L., quienes realizaron el Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2303, de fecha 29 de Noviembre de 2012, adscritos a la División de Física del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron la experticia al Dinero de denominación extranjera (dólares) en efectivo incautado en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que realizaron la experticia al dinero incautado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. 7.- Declaración del experto TENIENTE CORONEL LONGINOS GARCIA GARCIA, experto en ciencias y artes militares, mención armamento quien en fecha 23-11-2012 realizó experticia al Arma de Fuego, Tipo Fusil de Asalto Calibre 5.56 x 45MM, M.H., , asi como también a los Cargadores y Municiones; adscritos Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los límites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la experticia al arma de fuego antes descrita. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido trajo a la oralidad los TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal siendo las siguientes personas: 1.- Declaración de los funcionarios castrenses TCNEL. J.S.G., C.I. Nº 10.278.203, TTE. R.S.S., C.I.Nº 17.897.433 S/1. N.S.M., C.I.Nº 17.149.711, S/1. E.M.B., C.I.Nº 17.445.380 S/2. A.C.Y., C.I.Nº 19.973.393, S/2. L.M. LEÓN, C.I.Nº 21.323.676 Y S/2. M.C.M., C.I.Nº 21.341.395, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes en fecha 22 de Noviembre de 2012, suscribieron el Acta Policial. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que tuvieron conocimiento directo en torno a los hechos que se ventilan en el presente escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración del funcionario S/2. A.C.Y., adscrito al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas; quien el 22 de Noviembre de 2012, practicaron la Inspección Técnica en el sitio donde se produjeron los hechos. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio del funcionario que realizó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declaración de los funcionarios castrenses TTE. R.S.S., C.I.Nº 17.897.433 S/1. N.S.M., C.I.Nº 17.149.711, todos adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quienes en fecha 25 de Noviembre de 2012, suscribieron el Acta Policial, en virtud de la aprehensión del imputado de autos. Estas Representaciones Fiscales consideran que este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y es necesario por cuanto se refiere al testimonio de los funcionarios que tuvieron conocimiento directo en torno a los hechos que se ventilan en el presente escrito acusatorio, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 228 y 337 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. DOCUMENTOS A SER LEÍDOS Y EXHIBIDOS EN LA SALA DE AUDIENCIA AL MOMENTO DE CELEBRASE EL JUICIO ORAL De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 322.2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem, el Ministerio Público ofrece los medios probatorios siguientes a los fines de que sean leídos, exhibidos y presentados a los testigos durante sus declaraciones, solicitando sean reconocidos e informen sobre los mismos. 1.- Inspección al sitio del suceso, practicada en fecha 22 de Noviembre de 2012 por el funcionario S/2. A.C.Y., adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nº 99 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con S. en la Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, la cual se encuentra inserta en el expediente. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la Inspección en comento, toda vez que en ella se describe el estado en el que se encontraba ese lugar donde se produjeron los hechos. 2.- Experticia de Reconocimiento, 10-12-12-2.012, practicada en fecha 21 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE. I.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales de los Vehículos marca toyota colores negro y blanco, años 2000 los cuales se encontraban en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características de los vehículos y el estado en que se encuentran. 3.- Experticia de Reconocimiento, 11-12-12-2.012, practicada en fecha 12 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE INFANTE MORFI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Vehículo marca toyota colores negro y blanco, años 2011, el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características del vehiculo y el estado en que se encuentran. 4.- Experticia de Reconocimiento, 12-12-12-2.012, practicada en fecha 21 de Diciembre del año 2012, por el Funcionario AGTE INFANTE MORFI adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Puerto Ayacucho Estado Amazonas, quien practicó la peritación de los Seriales del Tractor en el cual se encontraba en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión del acta en comento, por cuanto describe las características por cuanto describe las características del vehiculo y el estado en que se encuentran. 5.- Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2349, de fecha 05 de Diciembre de 2012. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario evacuar en el debate oral y público, la lectura y compresión de la experticia en comento, por cuanto describe las características del Documento de Identificación incautado en el sitio de suceso. 6.- Dictamen Pericial Nº CG-DO-LC-DQ 2294 practicada en fecha 27 de Noviembre del año 2012, por los Expertos TTE. C.E.P. Y T.S.U. ADCHELL TORO VIELMA, adscrito al Laboratorio Central de la Dirección de Operaciones de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el Dictamen Pericial a la sustancia ilícita incautada, en el sitio del suceso. Estas Representaciones Fiscales consideran, que es útil, pertinente y necesario por estar plasmadas las conclusiones a las que arribaron los expertos, los métodos empleados, y comprueban la existencia y tipos de sustancia incautada en el procedimiento donde resulta detenido el imputado de marras y porque será evacuada con la deposición de los expertos, previo reconocimiento de su contenido y firma. 8.- Dictamen Pericial Grafotécnico, Nº CG-DO-LC-DF-12/2303, de fecha 29 de Noviembre de 2012. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO

QUINTO

Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, por haber señalado el mismo en su escrito su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico las cuales son las siguientes: TESTIMONIALES: H.G.D., F.E.R.M., C.A.M.G., YURAIDA DEL VALLE LOPEZ BRACO Y M.G.G.O., titular de la cédula de identidad N° 17.328.100, 3.936.649. 9.872.449. 10.686.280 y E-40.386.628, por haber señalado el mismo su licitud necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y publico.

SEXTO

En atención a las pruebas documentales señaladas por la Defensa Privada que fueren consignadas, se declaran Sin Lugar las mismas, por tenerse como no ofertadas, en virtud que no constan en el expediente, aunado al hecho de que se realizo una revisión exhaustiva al libro diario llevado por este Tribunal desde el día de la fijación de la Audiencia Preliminar a saber 15-01-2013, al día de hoy 07-02-2013, y no se evidencia el ingreso de tal escrito. Y así se decide.

SEPTIMO

Admitida como fue la acusación y los medios de pruebas, esta Tribunal declara Sin Lugar las excepciones opuestas por la Defensa Privada, contenida en el articulo 28 numeral 4° litera “c” y literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, pues a criterio de quien aquí juzga, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, de acción publica, los cuales ameritan una entidad penológica un tanto elevada que supera con creces los diez (10) años en su limite máximo, cuya acciones pena no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data; aunado al hecho que el libelo acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos contenidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, entiéndase tanto los requisitos formales contenidos en la norma antes citada, como los requisitos materiales; existiendo un congruencia en cuanto a los delitos imputados durante la investigación como por los que hoy se acusa, dando cumplimiento a la sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud de sobreseimiento requerida por la Defensa Privada. Y así se decide.

OCTAVO

Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, por las cuales se decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 27-11-2012, es decir aun están llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1° y 237 ordinales 2° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene así la medida de la cual es objeto el acusado de autos..

NOVENO

No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano L.R.G.O., titular de la cédula de ciudadanía 17.335.904, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Ilícito De Sustancias Químicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Armas de Guerra, previsto y sancionado en el articulo 272 y 277 del Código Penal Venezolano vigente y Legitimación de Capitales, previsto y sancionado en el articulo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° y del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los siete (07) días del mes de Febrero del 2013. C..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B. LIMA

LA SECRETARIA.

ABG. ZUJENNY ISABEL FERNANDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.

LA SECRETARIA.

ABG. Z.I.F.

Asunto Penal Nº 1C- 18.368-12

EMBL..-

07-02-2013. 02:30 PM

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