Decisión nº 1871 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 5 de Febrero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2011-003915

ASUNTO : IP11-P-2011-003915

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Quinto Ministerio Publico, en contra de las ciudadanas : NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA y J.Y.G.A., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: G.J.A.D.P. y por cuanto en fecha Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, se celebro audiencia preliminar en el presente asunto en el cual se ordeno la Apertura a juicio, procede este Tribunal a publicar la resolución motivada de la siguiente manera: En el día de hoy, Jueves Treinta y Uno (31) de Enero de 2.013, siendo las11:11 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de las ciudadanas: NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA y J.Y.G.A., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, en perjuicio de: G.J.A.D.P.. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público ABG. C.C., las imputadas N.D.M.G.A. y la víctima G.J.A.D.P., así como el defensor privado ABG. CESAR MAVO. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. C.C., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de: N.D.M.G.A. y J.Y.G.A., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, en perjuicio de: G.J.A.D.P.. De igual forma la ciudadana F. solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD impuesta a las ciudadanas: N.D.M.G.A. y J.Y.G.A., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles a los ciudadanos Imputados si desea declarar, manifestando las ciudadanas: J.Y.G.A., de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.553.491, nacido en fecha 21-09-1990, de 22 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio D. hogar, natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en: Sector Universitario, calle P.M.C., casa 3, Punto fijo estado F., teléfono 0424-6006620 y NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.611.929, nacido en fecha 23-10-1967, de 45 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio P., natural de Punto Fijo Estado Falcón, residenciado en: Sector Universitario, calle P.M.C., casa 3, Punto fijo estado F., teléfono 0424-6386177, manifestando la misma que: NO DESEABAN HACERLO.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. CESAR MAVO, a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ como punto previo expongo la prejuicialidad toda vez que el presente asunto pertenece al área civil, ya que si un juicio para dilucidar la propiedad de un inmueble y específicamente la acción reivindicatoria es la vía idónea para dilucidar este proceso, aunado a esto a establecido la Sala de Casación civil la reclamación de un inmueble tiene que tener o acreditar que el referido inmueble se encuentre registrado por ante la oficina subalterna del registro inmobiliario, considera quien aquí expone que al no constar documentos registrado alguno mal puede el Tribunal seguir el presente procedimiento por lo que solicito que se remita el presente expediente a la jurisdicción civil para que de oficio el tribunal que ha de conocer la acción inicie el procedimiento respectivo es por esto que invoco el artículo 16 del Código de Procedimiento civil, el cual establece que toda persona que se crea con un derecho debe acudir a la jurisdicción civil para que declare la procedencia o no, o titularidad de ese derecho, esto es la legitimación sustancial, es decir el derecho que le pertenece a un sujeto y la legitimación procesal de bienes de la legitimación sustancial, por lo que se objeta esta legitimación mal puede el Tribunal seguir conociendo hasta tanto la parte o la presunta víctima demuestre la propiedad plena con un documento debidamente registrado, y que coincidan sus linderos, vale decir el título supletorio, en cuanto a este el Código de procedimiento civil establece que puede el tribunal decretar un titulo supletorio de propiedad, el requisito sine quanon para que tenga plena validez en un juicio es de que las testimoniales vertidas en el justificativo que obtuvo como base la testimonial estas deben ser ratificadas en juicio y de no ser ratificadas en juicio no puede el juez a entrar a valorarlas toda vez que este título supletorio se realiza a espalda de terceros y establece el artículo 937 del Código de Procedimiento civil, establece en su encabezamiento en su último inciso lo siguiente “ quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”, he aquí el meollo del asunto si el fiscal del ministerio publico en su escrito acusatorio no promovió para que ratificaran en juicio o evacuado por ante un Tribunal civil extraliten, mal puede este tribunal decir que el título supletorio tiene certeza jurídica lo que existe es un presunción del derecho más no de certeza jurídica y es por eso que digo que el hecho de no haber promovido los testigos no se puede acreditar la propiedad en un futuro juicio, también me opongo al defecto de forma de la acusación fiscal toda vez que no individualiza la conducta desplegada de mi defendidas en su escrito acusatorio sino que lo hace de manera general. Ahora bien en este orden de ideas impugno documentales consignadas por el fiscal del Ministerio Público en lo que respecta a la copia simple del acta de compromiso y que viene siendo copia fotostática además de esto esta copia simple no fue producto de la investigación vale decir que fue consignada y no se constató la original de la misma en consecuencia al no haberse hecho en la etapa investigativa lo que se disponga atenta contra el derecho a la defensa toda vez que no hubo control previo por la parte que actualmente representó y en consecuencia este es un medio de prueba ilícito toda vez que cercena derechos de los imputados, en este mismo orden de ideas ratifico la impugnación del original del titulo supletorio tal como lo señalé anteriormente por ser evacuado extraliten, y no constituye bajo ningún concepto ninguna documentales establecidas en el artículo 339 numeral 2° del COPP, que estaba vigente para la época en que se interpuso el escrito de descargos, Por último impugno el ofertamiento de la testimonial de la ciudadana R.E.P., debido a que es una incorrecta promoción toda vez que se ofertó como víctima indirecta y en el artículo tanto como penal como civil en cuanto al procedimiento no existen víctima indirecta en consecuencia expuesto lo anterior lo fundamento artículo 318 numerales 1, 2. 4 y 5 del COPP vigente para la época para cuando fuera interpuesto el escrito de descargo, solicito el sobreseimiento de mis defendidas toda vez que los elementos de convicción y más aún los medios probatorios son totalmente inadecuados y hacen que la acusación fiscal sucumba por no tener fundamentos serios para ir a un eventual juicio. Ahora bien en cuanto a la medida de coerción personal solicito al tribunal que se siga como actualmente sigue vale decir en plena libertad, toda vez han estado sumisas y se ha acogido por su propia voluntad a asistir a todos los actos tanto de investigación como los llamados realizados por el Tribunal. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según el escrito acusatorio presentado por la vindicta Publico en el presente asunto, los hechos sucedieron en fecha 23 de noviembre de 2011,, cuando la ciudadana R.E.P.A., interpuso denuncia en la cua manifestó que para la fecha, tres personas por identificar junto con su familia, se introdujeron en una construcción que ella viene realizando en un terreno propiedad de su madre de nombre G.J.A. de P., ubicado en el sector F. de Miranda I, C.J.M.C., tal y como consta de Titulo Supletorio que corre inserto en el expediente, en fecha 14 de 0ctubre de 2011, en sede F., se realizo el debido acto de imputación en contra de las referidas ciudadanas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal. Escuchados como han sido los alegatos de las partes procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones en cuanto a la solicitud del defensor en cuanto a que este Tribunal no admita la presente acusación por cuanto el presente asunto es de competencia netamente civil, y que se debe declinar la competencia a los efectos de que sea un tribunal con esa jurisdicción que conozca del mismo. Al respecto este Tribunal verifica el artículo 471-A del Código penal, nos da los supuestos para que se configure el delito de Invasión y establece el mismo que quien con el propósito para obtener para si o para un tercero provecho ilícito, invada terreno, inmuebles o bienhechurias ajenas, se castigara con prisión de 5 a 10 años y multa de 50 unidades tributarias. Se encuentra acreditado de las actuaciones del expediente que las ciudadanas imputadas ocuparon una bienhechuría propiedad de la víctima en el presente caso sin su consentimiento, lo cual configura el mencionado delito por el cual fueron acusadas. En segundo lugar con respecto a la impugnación del título supletorio que fuera consignado para demostrar la propiedad del inmueble ante la fiscalía del Ministerio Público, alegando la defensa que debió ofrecer como testigos aquellas personas que suscribieron por ante el tribunal civil el mencionado título supletorio a los efectos de que los mismos, rindan declaración en el debate oral y público, acerca de la propiedad o no de la victima del mencionado inmueble, cabe hacer mención que un título supletorio como tal, una vez que haya sido evacuado por un tribunal civil a los efectos de otorgar propiedad o derechos de propiedad sobre algún inmueble o bienhechuría y una vez declarado como tal por el Tribunal que lo dicta, el mismo hace las veces de documento de propiedad de ese bien inmueble y siempre dejando a salvo el Tribunal los derechos de terceros, pero es el caso que en el presente asunto y por ante este Tribunal no se esta discutiendo la propiedad o no, que tenga la víctima sobre el inmueble o si ese título supletorio demuestra fehacientemente la propiedad del mismo, por cuanto lo que se encuentra en discusión en el presente asunto es si hubo o no el delito de Invasión. En tercer lugar y con respecto a la solicitud del ciudadano defensor de que no se admita copia simple del acta de compromiso, este Tribunal verifica que efectivamente el mismo no llena los extremos del artículo 322 del COPP, por lo cual no debe ser admitido. Con respecto al testimonio de la ciudadana R.E.P., este Tribunal admite el mismo por cuanto aún cuando no es la víctima esta ofrecida como testigo de los hechos. Motivo por el cual este Tribunal este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica a las imputadas, así una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos jurídicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Quinto del Ministerio Público en contra de: N.D.M.G.A. y J.Y.G.A., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de las ciudadanas: NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA y J.Y.G.A., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: G.J.A.D.P.. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

1) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS C.R.Y.R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, quienes Suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 084, de fecha 16 de enero de 2010, al sitio del suceso.

2) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS YOSELIN CARRERA Y R.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, quienes Suscribieron el ACTA DE INVESTIGACION PENAL, en el presente asunto, de fecha 14 de junio de 2011.

3) TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS YOSELIN CARRERA, R.M. y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón, quienes Suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0990, de fecha 13 de junio de 2011, al sitio del suceso.

4) TESTIMONIO de las ciudadanas R.E.P.A.Y.G.J.A., por cuanto son útiles y pertinentes en del debate oral, ya que trata de la victima y testigo de los hechos respectivamente.

DOCUMENTALES:

1) Para su incorporación por su lectura al debate, ACTA DE INSPECCION TECNICA, TECNICA N° 084, de fecha 16 de enero de 2010, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios C.R.Y.R.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón.

2) Para su incorporación por su lectura al debate, ACTA DE INSPECCION TECNICA, TECNICA N° 0990, de fecha de fecha 13 de junio de 2011, al sitio del suceso, suscrita por los funcionarios Y.C., R.M. y NICO MEDINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Falcón.

NO SE ADMITE

No se admite para su exhibición e incorporación por su lectura, la Copia simple del acto compromiso de fecha 23 de Noviembre de 2011, ante la oficina de planificación urbana, suscrita por las ciudadana RODYS PERZ, N.G., R.B., D.S., por ante el Concejo Comunal del sector, por cuanto al tratarse de una copia simple, no llena los extremos del articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se admite la comunidad de la prueba invocada por la defensa, haciendo suyas las pruebas F., aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar a las ciudadanas imputadas NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA y J.Y.G.A., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismos Jurídicos, el delito por el cual se presento acusación en su contra, la pena que pudiese llegar a imponérseles y en cuanto les quedaría la pena en caso se admitir los hechos, preguntándoles en este mismo acto si desean acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz las imputadas: “No Admitimos los hechos que se nos Imputan.” CUARTO: Escuchado la negativa de las ciudadanas imputados de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso, este Tribunal Tercero de Control ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a las ciudadanas NOELYA DEL MILAGRO GOMEZ ACOSTA y J.Y.G.A., por la presunta comisión de los delitos de INVASIÓN, previsto y Sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: G.J.A.D.P.. QUINTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEXTO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 161 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad. C..

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G. CELIS

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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