Decisión nº 314-2008 de Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Control Sección Adolescentes
PonenteHeberto Espinoza
ProcedimientoSustitucion De Medida Cautelar Penal Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Cabimas

Cabimas, 25 de Noviembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2008-000177

ASUNTO : VP11-D-2008-000177

JUEZ: MSC. H.A.E.B.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.T.A.R.D.G.. FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA: ABG. IRAMA ROTHE NORUEGA. DEFENSORA PÚBLICA PENAL PRIMERA CON COMPETENCIA PARA EL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

IMPUTADOS: Adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACION y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

VICTIMA: Ciudadano RIKI R.A.F..

SECRETARIA: ABG. YALETZA C.A.H.

En esta fecha Martes Veinticinco (25) de Noviembre de 2008, tuvo lugar la celebración de audiencia oral en la cual se resolvió la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta cargo de la Abogada I.R.N., en relación al examen y revisión de la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, con base en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. En tal sentido, como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado contentivo de las razones y motivaciones que dieron lugar a la decisión emitida, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, “el Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, y ello se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

De igual modo, en doctrina se han emitido opiniones relativas a la disposición legal contenida en el citado artículo 264, y en tal sentido, Saín, J.T. (2003) afirma que:

Esta norma comprende la regla rebus sic stantibus, referida a que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto, por lo que, si han variado las circunstancias que tuvieron que ver con su adopción… esta medida cautelar…será modificada o sustituida, independientemente del tiempo y de su provisionalidad

.

(Obra: La libertad en el proceso penal venezolano, en Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, Venezuela).

SEGUNDO

En este sentido, con fundamento en la referida norma jurídica, y tomando en cuenta las funciones inherentes al Juez durante la primera fase del proceso penal, este órgano de control fijó la celebración de una audiencia oral, para dar respuesta a la solicitud presentada y considerar la posibilidad de modificación, sustitución o mantenimiento de la medida de coerción dictada en el proceso.

Al respecto, se escuchó la solicitud verbalmente efectuada en la audiencia por la Abogada I.R.N., ratificando el contenido del escrito presentado en su oportunidad y requiriendo la sustitución de la detención domiciliaria impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, presente en dicha audiencia, solicitando el dictamen de una medida menos gravosa, atendiendo al tiempo transcurrido desde su decreto y al cumplimiento observado por este, de las obligaciones que les fueron impuestas y por él contraídas, lo cual puede corroborarse con la revisión realizada al Libro de Visitas Diarias pertenecientes al Instituto Municipal de Policía de Cabimas IMPOLCA, donde se evidencia las visitas realizadas a mi defendido y donde éste a estampado su firma en todas las oportunidades en que a sido visitado como resultado de las labores de control y vigilancia del cuerpo policial asignado al momento de llevarse a efecto la presentación ante este Órgano Jurisdiccional, requiriendo en este sentido el dictamen de la medida contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley especial que regula la materia, sugiriendo que la misma se estableciera con presentaciones de los imputados cada treinta (30) días ante el Tribunal.

Igualmente se consideró lo expresado por el Representante del Ministerio Público Abogada M.T.A.R.D.G., quien previa constatación de los registros enviados por el cuerpo policial comisionado para vigilar el acatamiento de la detención domiciliaria, pudo evidenciar el cumplimiento de los adolescentes en cuanto a esta obligación, manifestando su conformidad con la petición de la Defensa en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, requiriendo que en lugar de la ya decretada, se le impusiera al adolescente en referencia la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante este Juzgado, de conformidad con lo pautado en la norma anteriormente señalada.

TERCERO

En consecuencia, habiéndose escuchado las exposiciones de las partes intervinientes en la audiencia en la cual estuvo presente el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, acompañado por su legitima progenitora ciudadana L.Y.J., y tomando en cuenta la situación jurídica del mismo, observando el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, verificado el cumplimiento de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, lo cual fue corroborado tanto por la defensa como por la Representante del Ministerio Público, y en aras de resolver lo conducente, este órgano jurisdiccional considera por una parte, la fase en la cual se encuentra el proceso penal, y por la otra, la necesidad de resguardar los fines del mismo, por lo que, atendiendo a lo solicitado por la Defensa, tomando en cuenta la conformidad expresada por el Ministerio Público, así como la naturaleza educativa de los procedimientos contenidos dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes previsto en la Ley Especial que regula esta materia, resulta pertinente sustituir la detención domiciliaria decretada al adolescente J.G.J.J., e imponerle en su lugar otra medida cautelar menos gravosa, DECRETANDOSE en consecuencia la medida contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, traducida en presentaciones periódicas, siendo procedente establecer las mismas cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control, en observancia de los principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, cesando en consecuencia la vigilancia periódica acordada en su oportunidad. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, obrando de conformidad con las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: I.- Se declara CON LUGAR la petición formulada por la Defensoría Pública Penal Cuarta en relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES: Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-(SE OMITE), hijo de (SE OMITEN)y domiciliado en (SE OMITE) Cabimas Estado Zulia, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por encontrarse la misma ajustada a Derecho; II.- SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFOMRIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, con base en el artículo 582, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Y SE LE DECRETA EN SU LUGAR LA MEDIDA CONTENIDA EN EL LITERAL “C” ejusdem, a través de sus presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado de Control; III.- Oficiar al Instituto Municipal de Policia de Cabimas (IMPOLCA); y IV.- Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes, para que estas sean agregadas a la causa correspondiente, a los fines legales respectivos. Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

MSC. H.A.E.B.

LA SECRETARIA,

ABOG. YALETZA C.A.H.

En la misma fecha se publicó la presente decisión, asentándose en el Libro de Registro de Resoluciones Interlocutorias bajo el número 314-08, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. YALETZA C.A.H.

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