Decisión de Tribunal Primero de Ejecución de Delta Amacuro, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Primero de Ejecución
PonenteAlexis Enrique Diaz León
ProcedimientoEjecución De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo D.A..

Tucupita, 8 de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2013-001787

ASUNTO : YP01-P-2013-001787

RESOLUCION No. 188.-

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCION:

JUEZ: Abg. A.E.D.L.

SECRETARIA: Abg. M.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. M.J., Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

PENADO: R.F.K.R., venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662.

VÍCTIMAS: ROXI ADALSINA ZURITA, cédula de identidad Nro. V-9.867.980, fecha de nacimiento 07/07/1971, nacida en Tucupita – Estado D.A., padres: I.Z. (v) y G.C. (f), grado de instrucción: Licenciada en Administración, profesión Analista de Personal de la Gobernación de este Estado y J.C.V.G., titular de la cedula de identidad Nro. V-9.864.322, fecha de nacimiento 08/06/1971, nacido en Barrancas – Estado Monagas, padres: M.G.d.V. (v) y F.V. (f), grado de instrucción: 5to año de Bachillerato, profesión: Chofer de C.E., domiciliado en el Palomar, al lado de una esquina, diagonal a la casa comunal, Municipio Tucupita – Estado D.A..

ABOGADO DEFENSOR: Abg. E.A., con cédula de identidad Nº 8.950.985, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.918, de este domicilio.

DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PENA: DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitir pronunciamiento en el presente asunto.

En fecha 15 de Junio de 2012, se publico en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 6.078 Extraordinario, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en la parte segunda de las Disposiciones Finales, establece una vigencia anticipada del artículo 488, referente a los requisitos y oportunidad en que proceden las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y cuya vigencia plena entro a partir del 01 de enero de 2013.

En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 471 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la causa seguida en contra del penado: R.F.K.R., venezolano, natural de la ciudad de Tucupita, estado D.A., nacido en fecha 05/07/92, de 20 años de edad, de profesión Estudiante, residenciado en Barrio Paloma cerca del Boulevard, a siete casas de la iglesia, Municipio Tucupita, de esta ciudad, titular de la cédula de Identidad V-20.160.662; , quien fue condenado en fecha 12 de junio de 2014 por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A., a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la realización del computo respectivo de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el penado R.F.K.R., está detenido desde el día 29-04-2013, hasta la actualidad, permaneciendo detenido por el lapso de 02 años, 02 meses y 09 días de prisión, faltándole por cumplir 10 años 03 meses y 21 días de prisión.

La condena impuesta al penado finalizara el día 29-10-2025, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 488 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir por lo menos la mitad de la pena impuesta, es decir el 29-06-2019.

RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir por lo menos dos tercio de la pena impuesta, es decir, el 19-07-2021.-

L.C., al cumplir por lo menos las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, el 29-07-2022.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al penado R.F.K.R., como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 29-10-2025.

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 29-07-2022, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo, pero con el aumento una tercera parte de la pena que resta por cumplir.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al penado R.F.K.R., arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 471 encabezamiento en concordancia con el artículo 474 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con atención al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales, a los fines de que indiquen a este tribunal el lugar donde deberá cumplirá la pena el referido ciudadano. De igual forma ofíciese a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular del Interior Justicia y Paz, a los fines de la inclusión en el sistema.

Dada la imposición realizada en sentencia condenatoria definitivamente firme de la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de duración de la sanción principal, se acuerda oficiar a la Presidenta del C.N.E., ello a los fines legales consiguientes. Líbrese traslado para el día 16 de julio de 2015, a las 09:30 de la mañana a los fines de imponerlo. Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.

EL JUEZ,

ABG. A.E.D.L.

LA SECRETARIA,

ABG. M.R.

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