Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2013
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Marzo de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-005777

ASUNTO : IP11-P-2013-005777

AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR

JUEZ: ABG. A.J.O.P.

FISCAL 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO

IMPUTADO: SERWUING G.T.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. RAMÒN NAVAS

SECRETARIO: ABG. G.C.

En el día de hoy, 24 de Marzo de 2013, siendo las 10:50 de la Mañana, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. A.J.O.P., acompañado por el secretario de Sala ABG. G.C.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión del ciudadano: SERWUING G.T.S.. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. P.P., en su condición de Fiscal 13 del Ministerio Público, el imputado SERWUING G.T.S. y el defensor privado ABG. RAMÒN NAVAS. De seguidas el imputado SERWUING G.T.S., solicitó la palabra y a viva voz designó comos su defensor de confianza al Abogado RAMÒN NAVAS, quien se encuentra en esta sala de audiencias, por lo que el Tribunal procedió a tomar la juramentación respectiva, indicando el abogado defensor que aceptaba el cargo de defensor recaído en su persona, y se comprometía a cumplir fiel y cabalmente los deberes que el cargo le impone, quedando de esta manera debidamente juramentado el defensor privado. De seguidas se le concede la palabra al Fiscal 13 del Ministerio Público, quien de manera sucinta realizó una narrativa de los hechos objeto de la presente imputación y manifestó que a criterio de esa representación se encuentran llenos los extremos de ley y que en el presente acto se le imputaba al ciudadano el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicitaba al Tribunal la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la establecida en el ordinal 3 del Artículo 242, referida a la presentación periódica por ante el Tribunal cada 30 días, y aun cuando el imputado se declaro consumidor y esta representación fiscal procedió diligentemente a ordenar efectuar los exámenes de rigor, los mismos dieron positivo pero solo a marihuana no para cocaína, y en el presente caso lo que se le incauto presuntamente al acusado fue cocaína, en tal sentido solicito al Tribunal se le imponga al imputado del procedimiento especial establecida en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación la ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó a los Ciudadanos Imputados que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente le explico los derechos que tienen como imputados, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, establecidos en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó al ciudadano: SERWUING G.T.S., que si deseaba declarar, manifestando el mismo que “No”, deseaba hacerlo, procediendo a pasar al estrado el imputados para identificarse de la siguiente manera: SERWUING G.T.S., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 21/6/91, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 23.376.966, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector industrial, calle Perú No. 43, de color verde, diagonal al Matadero Municipal, teléfono 0426-8238605. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada: “como quiera que estamos en la fase investigativa, observando la responsabilidad de la defensa y como quiera que se van a solicitar diligencias de investigación, y visto que en esta misma fase por estar en presencia de delitos menos graves, puede acordarse una suspensión condicional del proceso, y como quiera que el mismo procedimiento se puede acordar en la audiencia preliminar, esta defensa diligentemente solicita se prosiga con la fase investigativa y se le imponga una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Primero de Control pasa a decidir, dejándose constancia que los argumentos que sustentan la presente decisión fueron señalados en Audiencia por este Juzgador y la fundamentación de esta Decisión serán plasmados en Auto por separado, sin embargo antes de decidir procede a realizar las siguientes consideraciones: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que el imputado de autos SERWUING G.T.S., sea el presunto autor del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto al momento de ser detenido por Funcionarios Adscritos a la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Falcón, le incautaron en su poder cinco envoltorios, con un peso bruto de 1,95 gr., y que al ser sometidos a la Inspección de sustancias, arrojo que la misma se trataba de cocaína. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Aunado al hecho de que existen elementos de convicción suficientes para considerar que el ciudadano es autor o participe del delito señalado por el Ministerio Público, por otro lado existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el hoy imputado podría influir sobre los posibles testigos del procedimiento. Considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es decretar a favor del ciudadano SERWUING G.T.S. la medida cautelar de presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal, ello conforme lo establecido en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena se decrete el procedimiento ordinario.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, Decreta: con lugar la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta al ciudadano: SERWUING G.T.S., de nacionalidad venezolano, natural de Punto Fijo, estado Falcón, nacido en fecha 21/6/91, de 21 años de edad, soltero, Cédula de Identidad No. 23.376.966, de profesión u oficio obrero, con residencia en sector industrial, calle Perú No. 43, de color verde, diagonal al Matadero Municipal, teléfono 0426-8238605, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, establecida en el ordinal 3 del Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 30 días por ante este Tribunal. Se decreta la tramitación de la presente causa por el procedimiento especial establecido 354 del Código Orgánico Procesal penal. La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía 13 del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo en la oportunidad legal señalada. Líbrese la correspondiente Boleta de libertad y oficio lo conducente a la Zona Policial Número 02 de esta ciudad de Punto Fijo. Cúmplase. Es Todo;

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. A.J.O.P.

EL SECRETARIO

ABG. G.C.

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