Decisión nº 340 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión Guasdualito), de 13 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoNulidad Absoluta

CAUSA.1M340-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENALEN FUNCIÓN DE JUICIO. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, trece (13) de Febrero de dos mil siete (2007.

196° y 147°

Estando este Tribunal en la revisión de la presente causa 1M340-07, seguida en contra del acusado E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.345.631, representado por el defensor Privado W.G., quien fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público, representada por la Abg. Yannida Ascanio, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal, en perjuicio de A.N. deH., observa:

Que en fecha 12 de Julio de 2006, la Fiscalía III del Ministerio Público, presenta acusación en contra de E.A.A.R., por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, tipificado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal, en perjuicio de A.N. deH..

En fecha 10 de enero de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, celebra audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y ordena la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 331 eiusdem, conforme al mismo delito de Lesiones Culposas Gravísimas por el que presenta acusación la Fiscalía del Ministerio Público.

En fecha 31 de enero de 2007, se recibe la causa por ante este Tribunal y el Juez para esa oportunidad procede a darle entrada, ordenando la constitución como Tribunal Mixto; la celebración de Juicio Oral y Público para el día 09 de marzo de 2007; el sorteo para la selección de Escabinos y Constitución del Tribunal Mixto, para los días 07 y 14 de marzo del corriente año, respectivamente.

Este Tribunal a los fines de decidir lo pertinente hace las siguientes consideraciones previas:

El artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente la competencia del Tribunal Unipersonal de Juicio, cuando expresa:

Artículo 64.Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:

1º. Las causas por delitos o faltas que no ameriten pena privativa de libertad;

2º. Las causas por delitos cuya pena en su límite superior no exceda de cuatro años de privación de libertad;

3º. Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado;

4º. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refieran a la libertad y seguridad personales.

En el artículo 65 iusdem, señala la competencia del Tribuna Mixto: “Es de la competencia del tribunal mixto el conocimiento de las causas por delitos cuya pena sea mayor de cuatro años en su límite máximo”.

Por otra parte, el artículo 191 de norma adjetiva penal, se refiere a las nulidades Absolutas en los siguientes términos:

Artículo 191.Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal observa, que el delito de Lesiones Culposas Gravísimas por el que se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público al acusado E.A.A.R., se encuentra tipificado en el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, el cual prevé una pena de prisión de uno a doce meses o multa ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientas unidades tributarias, en los casos de los artículos 414 y 415.

De lo expuesto se infiere que en la presente causa, el delito por el cual fue acusado E.A.A.R. y por el que se ordenó la apertura a Juicio oral y público, tiene una pena que no excede de cuatro años de privación de libertad, por lo que, debió constituirse el Tribunal Unipersonal conforme a lo señalado en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal y no Mixto, como se constituyó mediante auto de fecha 31 de enero de 2007. Así se declara.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2821 de 28 de octubre de 2003, caso: J.G.R.B., establece el siguiente criterio ratificado en sentencia de 17 febrero de 2006, Exp. 05-1802:

En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales.

En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.

Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)

Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.

Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc..

Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.

Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.

Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.

Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora

..

Ahora bien, habiendo observado el Tribunal que efectivamente debía constituirse el Tribunal Unipersonal para el conocimiento del Delito de Lesiones Culposas Gravísimas, en Tribunal Unipersonal y no Mixto, en aplicación de jurisprudencia de la Sala Constitucional, a los fines de ordenar el proceso, garantizando la Tutela Judicial efectiva y el derecho a la defensa de todas las partes en el proceso consagradas en los artículo 26 y 49 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 31 de Enero del 2007, en el que se acordó el conocimiento de la causa por el Tribunal Mixto y se fijó oportunidad para el sorteo en el que se elegirán los escabinos y la constitución del Tribunal, dejando con efectos tan sólo la oportunidad en que se celebrará el Juicio Oral y Público, por cuanto ya se libraron las boletas de notificación y citación pertinentes. Así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho señaladas, este TRIBUNAL DE PERIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Nulidad Absoluta del auto de fecha 31 de Enero de 2007, en el que se acordó el conocimiento por el Tribunal Mixto, de la causa seguida en contra del acusado E.A.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.345.631, quien fue acusado por la Fiscalía III del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, tipificado en el artículo 420 en concordancia con el 414 del Código Penal, en perjuicio de A.N. deH.; se fijó oportunidad para el sorteo en el que se elegirán los escabinos y la constitución del Tribunal, dejando con efectos tan sólo la oportunidad en que se celebrará el Juicio Oral y Público, por cuanto ya se libraron las boletas de notificación y citación pertinentes. En consecuencia, se ordena que la causa sea conocida por el Tribunal Unipersonal. Todo de conformidad con el numeral 2 del artículo 64 y 191 del z Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 y numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ DE JUICIO,

Abg. N.M.R.R.

La Secretaria,

Abg. I.P.

En fecha ____________ , se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. I.P.

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