Decisión nº 111-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 4 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 4 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YL01-P-2000-000018

ASUNTO : YL01-P-2000-000018

RESOLUCIÓN Nº111 -2014

(Sentencia Definitiva /Absolutoria).

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUICIO:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado D.A..

SECRETARIO: ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ROMELYS MALPICA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: J.D.L.C.P.R..

DEFENSA: Abg. CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADO: A.F.P., venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.142.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Concluido el debate Oral y Público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días 15 y 29 de octubre de 2014 y durante los días 06, 12 y 24, de noviembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, así como los principios de oralidad, publicidad, inmediación, concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MAPLICA, ocurrieron en fecha 13 de abril de 2013, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, según denuncia formulada por el ciudadano J.D.L.C.P., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub- Delegación Tucupita, quien informó que siendo las 02:30 de la tarde de esa misma fecha cuando saliendo de su casa ubicada en frente al Hospital Dr. L.R. de esta ciudad, ubicado al final calle Bolívar en compañía de J.R. fueron interceptados por tres sujetos quienes estaban armados de palos y bajo amenazas lo despojaron de un reloj marca ORIEN, valorado en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs, 35.000,00).

Estos hechos fueron calificados por el representante del Ministerio Público en contra del acusado A.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.142, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.C.P.R..

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Segunda del Ministerio Público, el Abogado CLARENSE D.R.P., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado, presente para el momento de la apertura del juicio, rechazó categóricamente la acusación fiscal y solicitó a favor de su defendido, una sentencia absolutoria, toda vez que en el debate no se logrará desvirtuar la presunción de inocencia que asiste a su representado, así mismo solicito que se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que recae sobre su patrocinado hasta la finalización del debate.

Posterior a las intervenciones del Fiscal Segundo del Ministerio Público y del Defensor Público, se procedió a imponer al acusado del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, el ciudadano Juez instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que considerara pertinente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena formulada por el representante de la vindicta Pública.

Dejándose constancia que al inicio del debate el acusado manifestó su negativa de rendir declaración, siendo impuesto para ello previamente del precepto constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público señaló entre otras cosas lo siguiente:

…el Ministerio Público presento formal escrito acusatorio en contra del ciudadano A.F.P., por considerar que el mismo se encuentra incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: J.D.L.C.P.R. , toda vez que el mismo en compañía de dos ciudadanos despojaron da la víctima al ciudadano J.D.L.C.P.R. de un reloj m.O. valorado en unos 35000 bs que era de su propiedad, bajo amenaza de muerte con unos palos de madera lo despojaron de su reloj, el Ministerio Publico en audiencia de apertura de juicio en fecha 15-10-2014, ratifico la solicitud de sentencia condenatoria para el ciudadano A.F.P., por el delito antes mencionado considera esta representación fiscal que en el transcurso del mencionado juicio se demostró la culpabilidad del ciudadano toda vez que se encuentra inserto en el presente asunto mediante actas de investigación penales admitidas en su totalidad, cada una de estas probanzas documentales, dejan por sentado la responsabilidad del ciudadano A.F.P., como es la denuncia realizada por la victima, la entrevista realizada al ciudadano J.M.R., quien dijo que venía con su amigo Juan de la Cruz cuando se acercaron tres ciudadanos y lo despojaron de su reloj, también está el acta policial donde se deja constancia de la detención del ciudadano A.F.P.. Así como las demás actas suscritas por la policía técnica judicial. Por lo que considera el Ministerio Publico que el ciudadano A.F.P., en compañía de dos ciudadanos más despojo al ciudadano J.D.L.C.P.R., de un reloj, es importante señalar que se pudo evidenciar que la víctima falleció de acuerdo a lo manifestado por sus familiares, pero este hecho no es de relevancia a los fines de que se demostró la responsabilidad del acusado, por lo que el ministerio público solicita sentencia condenatoria. Es todo

.

Por su parte, la defensa pública a cargo del Abogado CLARENSE D.R.P., manifestó en sus conclusiones, entre otras cosas, lo siguiente:

la defensa publica segunda asistiendo en este acto al ciudadano A.F.P. , emite sus conclusiones en los siguientes términos, los hechos que nos ocupan, presuntamente ocurrieron en el año 2000, durante el desarrollo del debate, no se ha hecho presente algún testigo que pueda ratificar los testimonios dados en las actas de entrevistas mencionadas por el Ministerio Publico, como elementos que se destacan para comprometer a mi defendido y ello viola evidentemente el principio del debido proceso por cuanto las pruebas mencionadas deben ser ratificadas en sala para que se dé cumplimiento al principio de contradicción, publicidad, oralidad, inmediación, que son garantes del nuevo sistema acusatorio penal y tomando en cuenta el tiempo considerable que ha transcurrido y habiéndose agotado todas las vías para hacer comparecer a los testigos y fue infructuoso y por existir una deficiencia probatoria solicito una sentencia absolutoria a favor de mi defendido. . Es todo

.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y al ciudadano defensor, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica.

II

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que se demostró plenamente: 1.- Que en fecha 13 de abril del año 1997, el ciudadano J.D.L.C.P.R., con cédula de identidad Nº13.057.180, acudió ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y denunció que tres personas armadas con unos palos y bajo amenazas, lo habían despojado de un reloj Marca ORIEN, valorado de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), hoy día treinta y cinco bolívares (Bs. 35,oo); 2.- Que dos de los ciudadanos que cometieron el delito de robo agravado, fueron identificados como W.J.T., con cédula de identidad Nº 14.115.824 y J.F.M., con cédula de identidad Nº 9.861.669; 3).- Que el ciudadano W.J.T., con cédula de identidad Nº 14.115.824, fue condenado a cumplir la pena de dos años, un mes y cuatro días de presidio, como autor de los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente para la fecha. 4).- Que producto de un acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana M.M.C., con cédula de identidad Nº 8.545.438 (madre del ciudadano J.F.M.) y la ciudadana I.D.J.R.D.P., con cédula de identidad Nº 3.049.596, (madre de la víctima), se decretó la extinción de la acción penal en lo que respecta al ciudadano J.F.M., con cédula de identidad Nº 9.861.669. 5).- Que el ciudadano J.D.L.C.R., víctima en la presente causa, falleció el día 25 de diciembre de 1997, en el Hospital Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturín, a consecuencia de un paro respiratorio. Sin embargo, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Publico no logró demostrar que el acusado A.F.P., sea responsable como coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Esto quedó demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son los principios de publicidad, inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  1. - Acta policial de fecha 13 de abril de 1997, inserta al folio 17 de la pieza Nº 01 del presente asunto; suscita y elaborada por el funcionario SARMIENTO RONDÓN MARCOS, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, probanza documental que no se estima ni se le asigna merito ni valor probatorio al no estar esta acta policial dentro de las excepciones al principio de oralidad contemplado en el artículo 322 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 ejusdem y al no haber concurrido al juicio oral los funcionarios que la suscriben. Así se declara.

  2. - Experticia de Avalúo Real, inserta al folio 48, suscrita por los funcionarios A.M. y J.M., expertos al servicio del Cuerpo Técnico de Policía Judicial practicada al reloj que le fue despojado a la víctima, donde se determinó que el mismo estaba valorado en la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo). A través de esta experticia se precisó las características del reloj marca ORIENT, cromado con esfera dorada, sin seriales aparentes que le fue despojado a la víctima de autos. Esta probanza documental, no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. De esta manera es valorado y apreciada esta experticia. Así se declara.

  3. - Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, insertos a los folios 40 y 41, donde actuó como testigo reconocedor la víctima J.D.L.C.P., a cuya probanza documental este Juzgador no le asigna merito ni valor probatorio al no haber concurrido al debate el testigo reconocedor. Así se declara.

Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente evacuadas en el transcurso del debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este sentenciador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la pruebas y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que en fecha 13 de abril del año 1997, el ciudadano J.D.L.C.P.R., con cédula de identidad Nº13.057.180, acudió ante la sede del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y denunció que tres personas armadas con unos palos y bajo amenazas, lo habían despojado de un reloj Marca ORIEN, valorado de la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo), hoy día treinta y cinco bolívares (Bs. 35,oo); Que dos de los ciudadanos que cometieron el delito de robo agravado, fueron identificados como W.J.T., con cédula de identidad Nº 14.115.824 y J.F.M., con cédula de identidad Nº 9.861.669; Que el ciudadano W.J.T., con cédula de identidad Nº 14.115.824, fue condenado a cumplir la pena de dos años, un mes y cuatro días de presidio, como autor de los delitos de Robo Simple y Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en los artículos 457 y 415 del Código Penal vigente para la fecha. Que producto de un acuerdo reparatorio celebrado entre la ciudadana M.M.C., con cédula de identidad Nº 8.545.438 (madre del ciudadano J.F.M.) y la ciudadana I.D.J.R.D.P., con cédula de identidad Nº 3.049.596, (madre de la víctima), se decretó la extinción de la acción penal en lo que respecta al ciudadano J.F.M., con cédula de identidad Nº 9.861.669; Que el ciudadano J.D.L.C.R., víctima en la presente causa, falleció el día 25 de diciembre de 1997, en el Hospital Dr. M.N.T.d. la ciudad de Maturín, a consecuencia de un paro respiratorio.

En el juicio oral y público, sólo quedó probado que el ciudadano J.D.L.C.P., fue víctima del delito de robo agravado por parte de los ciudadanos W.J.T., con cédula de identidad Nº 14.115.824 y J.F.M., con cédula de identidad Nº 9.861.669. Sin embargo, considera este Juzgador que con las pruebas que fueron incorporadas al debate oral y público el Ministerio Publico no logró demostrar que el acusado A.F.P., sea responsable como coautor del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

En el caso bajo análisis, no hubo testigo alguno, ni funcionario policial alguno que haya dado fe que el acusado A.F.P., haya desplegado una conducta en contra del ciudadano J.D.L.C.P., que pudiese configurar el delito de Robo Agravado, por el cual se ordenó su enjuiciamiento.

En el presente caso no fue desvirtuada la presunción de inocencia que abriga al acusado de autos, es decir, con los elementos de prueba incorporados al debate, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano A.F.P..

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 49.2 que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

Así las cosas, considera este Juzgador que el acervo probatorio presentado por la ciudadana Fiscala Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS MALPICA e incorporado al debate oral y público, no es suficiente para adjudicarle al ciudadano A.F.P., la autoría del delito de ROBO AGRAVADO; siendo lo procedente y ajustado a derecho declararlo no culpable y absolverlo de la comisión de dicho delito.

En atención a ello, este Tribunal Único de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al ciudadano A.F.P., de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el robo del que fue víctima el ciudadano J.D.L.C.P., debemos consolidar la verdad partiendo del hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al acusado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Como consecuencia lógica del presente fallo, se le otorga la libertad plena al acusado A.F.P., arriba identificado y se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal decretada en su contra.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este Debate Oral y Público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 347 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide lo siguiente: PRIMERO: Se declara NO CULPABLE al ciudadano A.F.P., venezolano, natural de Tucupita, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.549.142, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.D.L.C.P.R.. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, siendo ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de la medida de coerción personal que recae sobre el ciudadano A.F.P. y se le otorga la libertad plena, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del juicio oral y público, estando debidamente notificados la representante del Ministerio Público y la Defensa del acusado. Se ordena notificar a los familiares de la víctima y al acusado del contenido del presente fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCIA

EL SECRETARIO

ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 11:50 horas de la mañana, se publicó la anterior decisión y se dejó copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

EL SECRETARIO

ANTONIO RAFAEL GARCÍA GÓMEZ

ASUNTO PRINCIPAL Nº YL01-P-2000-000018

LGCG/

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