Decisión nº PJ0392015000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Abril de 2015

Fecha de Resolución17 de Abril de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 17 de Abril de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000168

ASUNTO : PP11-D-2015-000168

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera el representante del ministerio público, abogada LID LUCENA, conjuntamente con el fiscal auxiliar abogado C.C., en contra del adolescente imputado, IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de que se le oiga declaración si éste así deseare hacerlo, así como la imposición de la medida cautelar a que haya lugar, toda vez que al mencionado adolescente se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para dictar pronunciamiento este tribunal observa:

Oída como ha sido la exposición de la vindicta pública, en audiencia oral, quien en representación del estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y estando dentro del lapso legal expuso: El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recabados durante la investigación. Solicitando se declare LA DETENCIÓN EN FLAGRANCIA del mencionado adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al proceso que se le sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando a este Tribunal que el cumplimiento de esta medida sea a través del C.d.P.d.M.P.d.E.P.. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Es todo.

Se oyó la exposición de la Defensora Pública Especializada abogada S.B., quien expuso: ““En mi condición de defensora del adolescente aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud fiscal, invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia, el cual no será desvirtuado en este proceso, solicite se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, y en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Publico la defensa esta de acuerdo, es todo.

De igual manera oída la libre voluntad del identificado adolescente de no querer ejercer su derecho a la declaración y de ser oído, conforme a lo establecido en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien analizadas tanto las exposiciones de los intervinientes como las actuaciones que conforman la presente causa, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Con el Acta Policial de fecha 15-04-2015, en cual se deja constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 17:30 horas, compareció por ante este Despacho el Funcionario DETECTIVE J.P. adscrito al Área de Investigaciones de esta Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad Con lo previsto en los artículos 111, 112,113, 114, ll5 y 285º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34,35,48y 50º de la ley de Servicio de Policía de Investigación del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias forenses deja constancia de la siguiente diligencias Policial efectuada: “Para el momento que me encontraba en compañía de los Funcionarios Inspector J.L. y detective Derlys Rojas, en labores de Investigaciones de campo, a fin de darle cumplimiento a Las diferentes Órdenes de Aprehensión emitidas por los diferentes Tribunales de esta Circunscripción Judicial, en Marco a la “Gran Misión A Toda V.V. cuando nos encontrábamos específicamente en el Barrio Venezuela, Calle 08 vía publica del municipio Agua B.E.P., en compañía de los Funcionarios. Inspector J.L. y Detective Derlys Rojas, a bordo de unidades con logos alusivos a esta institución, avistamos a un ciudadano de color de piel morena, de contextura delgada, quien vestía chemis color azul y blanco, bermudas de, color Beige y chancletas de color negro, portando en su mano derecha un arma de Fuego tipo escopeta por lo que de manera inmediata y con toda la seguridad del caso le dimos la voz de alto manifestándole que hiciera a un lado el arma que portaba, el mismo acatando a nuestro llamado opto por detenerse por lo que el Funcionario detective Derlys Rojas le incauto un arma de fuego con las siguientes características; Tipo escopeta Marca renegado, Modelo Maiola, Calibre 12 mm, Serial u Orden D121 48, contentiva en su interior de una capsula del mismo calibre sin percutir, el mismo al hacerle referencia al debido permiso de porte de armas y documentos de propiedad del arma incautada manifestó no poseerla, con el mismo orden de idea el funcionario inspector J.L. le manifiesta que si de tener alguna sustancia sustancia u objeto ilícito entre sus pertenencias o adherida a su cuerpo lo expusiera ya que iba a ser sometido a una inspección corporal respondiendo de manera negativa, procedimiento así a realizarle un chequeo corporal de acuerdo a lo establecido en el Articulo 191º del Código Orgánico Procesal Penal, obteniendo resultado negativo, en vista de lo antes expuesto y estando en presencia de un procedimiento Flagrante de Conformidad de lo establecido en el artículo 2342 del Código Orgánico Procesal penal, procedió a practicar la aprehensión de dicho ciudadano, quedando identificado de la manera siguiente según lo estipulado en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal como; IDENTIDAD OMITIDA consecutivamente al adolescente se le fue impuesto de sus derechos constitucionales según lo establecido en el artículo 49º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127, del Código Orgánico Procesal y Artículo 654v de la Ley Orgánica sobre la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, materializándose la misma a las 15:20 horas. Acto seguido Procedimos a trasladar a dicho adolescente aprehendido conjuntamente con las evidencias antes mencionadas hacia la sede de este Despacho, a fin de realizarle las experticias correspondientes allí me traslade al área sala de oficialía de de guardia con la finalidad de corroborar los datos filiatorios aportado por el adolescente detenido igualmente verificar los posibles Antecedentes o Registros policiales que pudieran presentar, donde luego de utilizar los métodos necesarios para la misma ante el sistema de Información e Investigación Policial (S.I.I.POL), se constato le efectivamente le corresponden los datos aportados, de igual manera se verifico los seriales de arma de fuego incautada no presentando ninguna solicitud, con el mismo orden de ideas me traslade hacia el Área Técnica Policial a fin reverificar por los archivos Alfabeto-Fonético, los posibles registros que pudiera presentar el mencionado adolescente, siendo atendido por el Inspector Jefe F.M., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que dicho adolescente presenta el siguiente registro penal expediente PP11-D-2014-000425, de Fecha 22 09 2014, por el delito resistencia a la autoridad, seguida por la Juez de Control número 02, Abogada A.R.G.R., en tal sentido se informó a los Jefes Naturales de este despacho quienes ordenaron se le diera inicio a las actas procesales signadas seguidas con el numero K-15-0058-01061 por comisión de uno de los Delitos Contra el Orden Publico previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano, así mismo que se le Informara al fiscal, motivo por el cual se le realizo llamada telefónica al ABG C.C., Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en Materia de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien se le Notifico del Procedimiento efectuado. Es todo tengo que informar al respecto. Termino se leyó y estando conformes firman

Ahora bien revisadas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa y oídos los alegatos de la representante del Ministerio Público, de la defensa, y la exposición del adolescente imputado, considera que existe la comisión de un hecho punible el cual debe ser investigado a los fines de determinar la posible participación o no que puede tener el adolescente imputado en la comisión de este hecho, puesto que de las actuaciones que conforman la solicitud se desprende que el adolescente imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 15-04-2015, cuando se desplazaba a pie por la vía Pública, específicamente en la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua B.d.E.P.P., y es observado por los funcionarios policiales cuando llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, modelo Maiola, calibre 12 mm, serial de orden D12148, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, por lo que le dan la voz de alto la cual acató y es aprehendido por dichos funcionarios policiales.

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos del Representante del Ministerio Público, de la Defensa, la exposición de la victima y la libre voluntad del adolescente imputados de no querer declarar, este Tribunal de Control N° 1, ante la inminente comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual debe ser investigado, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo de suma importancia la información que pueda aportar el mencionado adolescente en esta fase de investigación, a los fines de su esclarecimiento y establecer responsabilidad sobre su participación o autoría en la comisión del mismo, este tribunal de Control para el mejor desarrollo y trámites de la investigación, decreta continuar el procedimiento bajo los parámetros de la vía ordinaria, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público y por cuanto de las actuaciones se desprende que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Acarigua, Estado Portuguesa el día 15-04-2015, en el mismo momento en que se desplazaba a pie por la vía Pública, específicamente en la calle 08 del Barrio Venezuela del Municipio Agua B.d.E.P.P., y es observado por los funcionarios policiales cuando llevaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, marca renegado, modelo Maiola, calibre 12 mm, serial de orden D12148, con un cartucho del mismo calibre sin percutir en su interior, siendo que su aprehensión se produjo en flagrancia tal como está establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable participación del adolescente en el mismo, lo que hace presumir con suficiente fundamento la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en los hechos que investiga la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que quien juzga considera ajustado a derecho imponer al mencionado adolescentes la Medida Cautelar contenida en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de su Representante legal presente en la sala de Audiencias, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien dederá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representado, medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales para garantizar la comparecencia del mencionado adolescente a los actos del proceso, sin quebrantar la presunción de inocencia del mismo. Se ordena la Libertad del adolescente, sujeto a la medida impuesta.

DISPOSITIVA.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  1. - La aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

  2. - Se acuerda la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

  3. - Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

  4. - Declara con lugar la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la imposición de medida Cautelar, imponiéndose en este caso la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el mencionado adolescente de someterse a la Orientación, Supervisión y vigilancia de su Representante legal presente en la sala de Audiencias, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA quien deberá informar a este Tribunal cada sesenta (60) días acerca de la conducta de su Representado, ello con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia del mencionado adolescente, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a la medida impuesta, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Así mismo se ordena librar todo lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año 2015.

Abg. C.X.B.

JUEZ DE CONTROL N° 01

Abg. J.G.

EL SECRETARIO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

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