Decisión nº 032-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de junio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-001025

ASUNTO : YP01-P-2006-001025

RESOLUCIÓN Nº 032-2016.

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA DE SALA: YORDALYS CONTASTI

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.J., Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

QUERELLANTE y VÍCTIMA: I.J.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.230.718.

DEFENSA: ABG. R.M., Defensor Público Segundo Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADOS: CENIS J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.961.252, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/09/1978, de 36 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Piar, en la ciudad de Upata, estado Bolívar, teléfono 0426 5912681, reside Urbanización M.M., calle la Unidad, casa Nº 04, sector la Lucha, San Félix, estado Bolívar, teléfono 04148585859, cerca del Abasto El Trigal, casi al frente, hijo de Y.R. (V) y Cenis Manzano (V), J.D.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.601.248, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/02/1974, de 41 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, teléfono 0414 8516158, reside Urbanización J.F.R., calle Infante, casa Nº 54, San Félix, estado Bolívar, cerca la bodega 4 esquinas, correo electrónico josejesusmartinez1974@gmail.com, hijo de I.G. (V) y R.M. (F), J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.952, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 47 años, profesión u oficio Supervisor General en CVG Venalum, reside Urbanización Playa el Ángel, calle Sardina, Edificio Cañaveral, Piso Nº 08, Apartamento A-83, San Félix, municipio Maneiro, detrás del Centro Comercial Costa Azul, teléfono Nº 0424 9094000, hijo de B.V. (V) y M.S. (F), y R.A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.483, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/10/1960, de 54 años, profesión u oficio Operador de Maquinas y Herramientas en CVG Venalum, reside Urbanización M.M., calle Zamora, casa Nº 02-06, San Félix, municipio Caroní, cerca del Liceo Bicentenario, teléfono Nº 0426 7934109 y 0286 9323958, correo electrónico rafaelbarreto1960@gmail.com, hijo de A.P. (V) y E.B. (F).

DELITOS: COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 01 y 17 de marzo de 2016; 13 de abril de 2016; 03 y 24 de mayo del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 08 de diciembre de 2006, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., asunto procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado D.A., representada por la Abogada Y.G.N.B., constantes de doscientos veintidós (222) folios útiles, con escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CENIS J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.961.252, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/09/1978, de 36 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Piar, en la ciudad de Upata, estado Bolívar, teléfono 0426 5912681, reside Urbanización M.M., calle la Unidad, casa Nº 04, sector la Lucha, San Félix, estado Bolívar, teléfono 04148585859, cerca del Abasto El Trigal, casi al frente, hijo de Y.R. (V) y Cenis Manzano (V), J.D.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.601.248, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/02/1974, de 41 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, teléfono 0414 8516158, reside Urbanización J.F.R., calle Infante, casa Nº 54, San Félix, estado Bolívar, cerca la bodega 4 esquinas, correo electrónico josejesusmartinez1974@gmail.com, hijo de I.G. (V) y R.M. (F), J.G.V., titular de la cedula de identidad Nº V-9.863.952, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 47 años, profesión u oficio Supervisor General en CVG Venalum, reside Urbanización Playa el Ángel, calle Sardina, Edificio Cañaveral, Piso Nº 08, Apartamento A-83, San Félix, municipio Maneiro, detrás del Centro Comercial Costa Azul, teléfono Nº 0424 9094000, hijo de B.V. (V) y M.S. (F), y R.A.B.P., titular de la cedula de identidad Nº V-8.937.483, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/10/1960, de 54 años, profesión u oficio Operador de Maquinas y Herramientas en CVG Venalum, reside Urbanización M.M., calle Zamora, casa Nº 02-06, San Félix, municipio Caroní, cerca del Liceo Bicentenario, teléfono Nº 0426 7934109 y 0286 9323958, correo electrónico rafaelbarreto1960@gmail.com, hijo de A.P. (V) y E.B. (F), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.230.718.

En fecha 12 de noviembre de 2007, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal y las pruebas ofrecidas tanto por el representante de la vindicta pública como por la víctima querellante; ordenándose el enjuiciamiento oral y público de los encartados por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de coautores del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M., titular de la cédula de Identidad Nro. 6.230.718.

En fecha 15 de noviembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 20 de diciembre de 2007, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2006-001025 en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 01 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 24 de mayo de 2016.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su escrito de acusación relacionó los hechos acusados, expresando lo siguiente:

…esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, en el día de hoy ratifica en todo y cada uno de sus partes el escrito acusatorio, consignado en la pieza 1, donde figura como acusado los ciudadanos: CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., por los delitos de COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M., por cuanto ciudadano juez en fecha 28-06-2004, compareció por ante la fiscalía el ciudadano I.J.M.M., a los fines de denunciar que el día 26-06-2004,siendo aproximadamente las 02:30 a 03:00 de la tarde se encontraba sentado con su cuñada E.Q., en el frente de su casa, ubicado en el sector San Rafael, cuando llegaron dos vehículos un Yaris de color rojo y un corsa cuando se bajaron tres funcionarios uniformados, en compañía de otros dos ciudadanos que vestían de civil y uno de ellos es el señor que conoce como J.G.V., estos ciudadanos era los conductores, cuando avistan al ciudadano I.M., estos lo abordan y les dicen a los funcionarios es este, uno de los funcionarios le quito un koala que tenía sus papeles personales y 50.00 mil bolívares, otro funcionario lo agarro le coloco las esposas y lo montan en el vehículo corsa, lo pasean por un buen rato por el perímetro de la ciudad, lo golpean con las armas que cargaban por las costillas para que hablara luego lo trasladan a la policía del estado donde los funcionarios pasan y se identifican e indican que realizaron una captura según boleta del CICPC, y el traslado se realizara a puerto Ordaz y proceden a retirarse, quedando esto asentado en el libro de novedades diarias que lleva la policía del estado, luego lo pasearon por el centro de Tucupita, se pararon en la bomba de gasolina de la salida y dejan al ciudadano I.M., dentro del vehículo, les dicen que le dieran 500.000 mil bolívares, para ello soltarlos, este les decía que no tenía dinero, luego les quitan las esposas y le dijeron que no saliera hasta el día lunes, porque si lo encontraban en la calle lo iba a joder, lo soltaron al frente de la compañía Benton Vinncler…

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los acusados CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., como los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.M.. Dejándose constancia expresa la representante de la vindicta pública solicitó una sentencia condenatoria en contra de los acusados de autos, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, el Defensor Público Segundo Penal Abg. R.M., actuando como defensor de los acusados de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, el Tribunal procedió a imponer a los acusados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se les instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Durante el desarrollo del debate, el acusado J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.952, previa imposición del Precepto Constitucional, libre de todo apremio y de toda coacción, manifestó su voluntad de querer rendir declaración de forma parcial y en consecuencia expuso:

Antes que todo el día que se aperturó el juicio, usted interrogó a la víctima se le leyó el artículo donde él se comprometió a decir la verdad ante nosotros que somos persona adultas, usted le pregunto a la victima si tenía algún tipo de afinidad con nosotros, con los acusados y de una manera burlona que usted le llamo la atención, la victima manifestó que no, que no había ningún vínculo de afinidad, esa señora que está ahí es hermana de papa y mamá y tenemos dos hijos, para que usted vea y pueda determinar y por esta razón que la víctima se quedo en mi casa varios días, de allí es donde se suscita este problema más nada. Es todo

.

En sus conclusiones, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado Abg. M.J., señaló entre otras cosas lo siguiente:

…actuando como Fiscal Séptima, en derecho fundamentales acudo a presentar formal conclusiones en el asunto Nº YP01-P-2006-001025, el cual es en contra de los ciudadanos: CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., por la participación como COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M.. esta representación fiscal pudo demostrar en la evacuación de los testimonio de la víctima y del experto C.O., así como la expertica insertada en el folio 8, reconocimiento legal, que efectivamente el ciudadano para la fecha de los hechos se pudo demostrar que el día 26/06/2004, la víctima fue abordada por cinco persona de los cuales 2 estaban de civiles, en horas de la tarde se dirigen al sector donde se encontraba la víctima con los familiares llegan a dicho sector lo detienen le colocan una esposas lo embarca en un vehículo particular lo trasladan a varios sectores luego hacen escala en calle Amacuro, comandancia de la policía, se registra dicha novedad, donde se encuentra detenido a la orden de Guaiparo del Estado Bolívar, salen con destino a Bolívar lo cual no sucedió hacen vario recorrido y luego como las ocho lo sueltan, le fue ocasionada un Medicatura forense de carácter leve, hace referencia que la víctima presentaba aumento mide volumen en mano izquierda, múltiples escoriaciones en región lumbar derecha, sugerencias: 01- RX de mano izquierda, 02- evaluación y conducta por traumatología, 03- reevaluación por médico forense, tiempo de curación 10 días, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión leve, salvo complicación, por esta lesión que presentaba la victima coincide por lo dicho, la victima manifiesta que fue obligado a introducirse en el vehículo donde fue golpeado por un arma de fuego y al momento de sacarlo en la comandancia de la policía le dan una patada y la escoriación que dijo el Dr. hace referencia a eso, por lo que el delito de lesiones menos graves está acreditado y que la víctima pudo determinar en su dicho la participación de los ciudadanos y la testigo E.d.V.Q.L., que no pudo ser localizada pero tenemos su testimonio que coincide con la victima que fue maltratado en ambas muñeca de sus brazo, esta manifestó que eran estas persona, en el transcurso del debate que el ciudadano I.J.M.M., fue privado de su libertad, donde lo introducen en el vehículo y lo detienen, novedad inserta en el presente asunto, hace la detención del señor I.M., efectivamente se pudo determinar que hubo un procedimiento de manera arbitraria, ilegal, se puede demostrar tanto del dicho de la víctima, como de la entrevista de la ciudadana E.d.V.Q.L., por lo que quedó demostrado que fue privado de su libertad, evidentemente considera esta represente del Ministerio Publico que están acreditado estos delito violando los derechos humanos, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicito sea decretado una sentencia condenatoria a los ciudadanos: CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., donde efectivamente se demostró la participación como COAUTORES DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M., solicito copia simple de la presente acta. Es todo.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Querellante y víctima: I.J.M.M., de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó lo siguiente:

… escuchado ya a la Dra. de los derechos fundamentales, la fiscal del Ministerio Publico, voy abrir este derecho de palabra que me corresponde como víctima y querellante leyendo así el artículo 43 de la Constitución, también voy hacer referencia al artículo 44, viendo esto en ningún momento estos ciudadanos quienes dicen ser policía o civiles, no estuve en flagrancia ni cometiendo delito para que ellos puedan haber perpetrado esta sanción, estos ciudadano en ningún momento me han dicho de lo que estoy diciendo es mentira con respectó a lo que he alegado, ellos han querido estar callado ante esta investigación 26/04/2016, como víctima y querellante solicito que lleguemos a la verdad y ellos cometieron una falta en ningún momento yo inicie que cometiera esa falta, el ciudadano J.G., quiso exponer trajo su esposa yo no la he negado, se me pregunto que si tenía consanguinidad con alguien aquí en sala y consanguinidad es de sangre hermano, padre, este señor trae a su esposa y se la lleva, está dando es a ver que porque es el marido de mi hermana viene a vejarme así, porque, si no hay ninguna orden de un juez que diga que Ismael ha cometido un falta y un juez lo requiere, a entonces porque está casado con mi hermana le da derecho a venir con unos funcionarios a maltratar, con qué sociedad contamos, tengo que permitir eso, de maltratarme, con los otros ciudadanos no tengo problema pero son cómplice, vinieron con él, el estado le da un uniforme para que proteja y vienen a maltratar, primero no tienen jurisdicción en el estado, son del estado Bolívar y ningún funcionario de jerarquía le dio autorización, se valieron de una denuncia simple en PTJ, para tomar la autoridad por manos de ellos, yo quiero que digan porque ellos vinieron a detener a tener esta aventura, bueno paso por ahí estos serán buenos o malo me quedo el trauma, eso no se lo deseo a mi peor enemigo también, estuvo el experto y como querellante no me dieron el derecho, las laceraciones no me la hicieron con un dedo me la hizo el ciudadano que se está rascando allá, laceraciones era con el armamento y si en ese momento se le va un tiro quedo yo paralitico gracias a dios que no paso eso, estoy aquí para que se haga justicia y le dejo a usted como buen administrador de justicia. Es todo.

Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal ABG. R.M., quien manifestó lo siguiente:

… nos toca pues llegar a las conclusiones de este expediente de larga y quiero comenzar colocando en el contexto el articulo 49 numeral 2 Constitucional, el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es más que el principio de presunción de inocencia y aquí ratifico que son inocentes de la acusación ella por el Ministerio Publico, la víctima y querellante cuando digo esto es porque no se ha probado y no se trajo elemento de convicción que dieran certeza y aclarar si efectivamente mis defendidos están involucrados en hecho delictivos de tal manera que no existe elementos de convicción es porque inclusive a la presunta víctima se le practicase unos exámenes de rayos x donde no se lo hizo, donde fue sometido por una esposas, manifiesta en su declaración que de ahí no lo vio mas, son cosas imaginarias por parte de la víctima en señalar a mis defendidos de haber cometidos los delitos por los cuales acuso la Fiscal del Ministerio Publico, ciudadano juez en esta sala de audiencia y en el transcurrir no se traído un solo testigo, donde a la presunta víctima le colocaron esposa, aquí no vino ninguna persona a decir que los hechos que el esta narrando son cierto, se le acaba ocurrir ahorita la brillante idea que cuando lo juramentaron no se pregunto si tenía que familiaridad o consanguinidad eso nos hace pensar que fabula para perjudicar a los justiciable para la época la presunta víctima dice que le robaron 50.000 bs ningún cajero para aquel memento no daba más de 50.000 Bs lo que había eran dos cajeros y no daban esa cantidad vemos como miente la víctima, de tal manera que esta defensa publica ratifica una vez más la inocencia de mis defendidos y no cabe fabula porque no trajo elementos de convicción, por lo que esta defensa publica va solicitar una decisión que con la máxima experiencia que usted como juez de ese digno tribunal y que ha revisado precisamente las actas, sale una decisión favorable a los cuidadnos que hoy están siendo acusado por la representante fiscal, por el querellante y que no sea otra absolutoria, solicito copia de la presenta acta. Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a los acusados, quienes no rindieron declaración, acogiéndose al precepto constitucional:

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - El día 28 de junio de 2004, el ciudadano I.J.M.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de marzo de 1967, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio abogado, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 6.230.718, acudió ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado D.A. y formuló una denuncia en contra de su cuñado J.G.V., hoy acusado, quien conjuntamente con unos funcionarios policiales lo habían detenido y agredido físicamente.

  2. - Que con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano I.J.M.M., ya identificado, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal que culminó con la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables como coautores de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.M..

  3. - Que el ciudadano I.J.M.M., al momento de ser sometido al respectivo reconocimiento médico legal, por la Dra. L.H., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy día, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado D.A., se determinó que el mismo presentaba aumento de volumen en mano izquierda y múltiples escoriaciones en región lumbar, carácter de la lesión leve, con un tiempo de curación de diez días.

    Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, tanto por el Ministerio Público como por la parte querellante no se demostró que los acusados CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., plenamente identificados en autos, haya desplegado una conducta que se subsuma dentro de los tipo penales por los cuales se ordenó su enjuiciamiento, es decir, no se demostró durante el debate que los encartados hayan sido los autores o partícipes de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.M..

    En el caso bajo análisis, a pesar de que la víctima se encontraba acompañada de familiares cuando fue interceptado y detenido por los acusados, no hubo testigo alguno que corroborara su versión de los hechos. Asimismo considera este Juzgador que el resultado del reconocimiento médico legal al que fue sometido la víctima, no es suficiente por sí sólo para demostrar que los encantados hayan sido los autores o responsables de dichas lesiones. De igual forma considera este Juzgador que no fue incorporado al debate prueba alguna que demostrase que los acusados hayan abusado de sus funciones o quebrantados las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley para privar ilegítimamente de libertad a la víctima.

    En el presente caso, el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., es decir, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna que haya dado fe que los referidos acusados fueron quienes le causaron las lesiones, ni mucho menos que la hayan privado ilegítimamente de su libertad.

    En tal sentido, a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público considera este sentenciador que el Ministerio Público ni el querellante demostraron que los acusados, sea responsables de la comisión de los delitos por los cuales se ordenó su enjuiciamiento.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano I.J.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.230.718, quien manifestó:

    Buenas tardes me encontraba el día 26 del mes 04 del 2014, en san Rafael después de haber hecho unas diligencias en el centro me senté a compartir con la familia en la orilla del rio y como a las 02:00, al frente mío se para un yaris rojo, bajo el vidrio y le dijo a los funcionarios este es, atrás se paró un carro de color verde, se bajaron unas personas vestida de civil, se bajan y le digo que pasa, me dice que tú fuiste el ladrón, me quitaron un koala me colocaron las esposas, sin decirme nada, sin tener unas averiguación, si note que estaban vestido de negro, no eran funcionario del municipio Tucupita, ni del estado D.A., me pasan al carro verde, un funcionario se mete conmigo caigo apretado, le digo y me dicen que no voy a morir de eso, el funcionario saca la pistola y comienza a darme golpe se metieron por villa rosa y me llevaron a la comandancia de la policía, me bajaron y me dieron una patada, me tiraron como un cochino, un animal, ellos dicen venimos en una persecución en calientes, me dejan ahí, no sé qué comentaron y me pasan para el yaris rojo me comienza amenazar que las prendas, que donde están, me pasearon por la perimetral se paran en la bomba de la salida, ellos se meten al baño, salen yo los observo porque estoy en el carro, unos de ellos me dice habla marisquito y viene el funcionario Velázquez y me dice que pague para soltarme, ahí estuvimos un tiempo prudente, J.G.V., viene y me deja votado en la benton vinccler, me dejaron limpio me fui a mi casa, luego fui a consultar con un señor que es abogado y me dijo que fuera a la fiscalía séptima, a colocar la denuncia, bueno fui y para que esto llegara aquí tuve que caminar, porque los funcionarios nos llevaban las solicitudes, no sé porque ellos vinieron a ponerme preso, tengo aquí una denuncia después que me colocan preso, las manos se me hincharon, esta denuncia del 15 /07/2004 tres mese después, ellos consignan esa denuncia vea la magnitud del caso, cual es el motivo en poner el nombre mío en la palestra pública de que soy un ladrón, que me digan cual fue el motivo, primero que no están en su jurisdicción, quisiera que usted en representación del estado y porque estos ciudadano llegan a detenerme a mí. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: ¿puede informa que día ocurrieron los hechos? Respuesta: sábado 26/04/2004, ¿cuántos funcionarios conformaban esa comisión? Respuesta: tres, vestido de negro, portando armas ¿esos funcionario eran del estado d.A.? Respuesta: no, del estado Bolívar, ¿cuando usted tiene conocimiento de que los funcionario eran activo de Bolívar? Respuesta: con las investigaciones de la fiscalía ¿cuánto tiempo estuvo usted presuntamente detenido? Respuesta: desde las 2 de la tarde hasta 8 de la noche, ¿fue lesionado usted por ellos? Respuesta: si, en la mano, hematoma ocasionados por la punta de pistola, ¿desde el momento que es aprehendido en el organismo policial estuvo acceso a hablar con un abogado, familiar? Respuesta: ellos no me dejaron hablar ¿los funcionarios que están acá eran los que conformaban la comisión? Respuesta: si, con la excepción del que falleció, ¿puede individualizar quien lo lesiono? Respuesta: si. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALO AL ACUSADO: J.D.J.M.G.. Es todo.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿usted tiene algún vínculo familiar con alguno de ellos? Respuesta: no, ¿usted señala que le quitaron un koala y que portaba dinero, usted pude describir la cantidad de billetes? Respuesta: billetes de 500 y de 100, ¿hubo alguna persona o varias personas que observaron cuando lo detienen? Respuesta: es una vía pública, estaba con mi familia haciendo un sancocho, ¿en qué lapso de tiempo lo llevan a la Medicatura Forense o asiste? Respuesta: después que en la fiscalía me toman la declaración, el cual fui a PTJ, eso fue entre lunes, martes, ¿usted señala que eso fue el 26 de eses mes y año, que día fue exactamente si puede recordar? Respuesta: de recordar exactamente no, porque para ese periodo estaba en shock, porque ellos me dijeron que si salía ellos me iban a matar, el Ministerio Publico me dio un cita y ese día fui, ¿usted puede recordar de que prenda señalan? Respuesta: ninguna, yo no tengo prenda, porque no tenía ni me robe. Es todo.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: ¿el resto de los acusados puede identificarlo? Respuesta: el señor de camisa blanca me agarro y el otro se fue conmigo en el carro, el que falleció me coloco las esposas, Pulido iba manejando el carro, ¿el ciudadano J.V., lo agredió? Respuesta: el era que hablaba con los funcionarios y fue el que me dejo en la Benton Vinccler. Es todo.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas tanto por el Ministerio Público y por la Defensa, hizo referencia a unos hechos ocurridos al frente de su residencia ubicada en la Comunidad de San Rafael de esta ciudad, lugar donde fue interceptado y detenido por los acusados de autos. Este testigo de forma clara señaló que se encontraba compartiendo con varios familiares, cuando hicieron acto de presencia los acusados y lo detuvieron. A pesar de que la versión dada por este órgano de prueba pudiera en principio comprometer la responsabilidad penal de los acusados, su versión no fue corroborada por ningún testigo ni funcionario policial alguno. El sólo dicho de la víctima no demuestra que los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., hayan desplegado una conducta que se subsuma dentro de los tipos penales por los cuales fueron enjuiciados, es decir, no se demostró durante el debate que los encartados hayan sido los autores o partícipes de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.M.. Podemos concluir entonces que el testimonio sub examine adquiere valor probatorio sólo en lo que respecta al hecho de que la víctima formuló una denuncia ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público el día 28 de junio de 2004, lo que originó el inicio de la correspondiente averiguación penal. Sin embargo, a criterio de este Juzgador el sólo dicho de la víctima, no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de autos. De esta manera es apreciado y valorado esta testimonial. Así se declara.

  5. - Prueba documental Nº 01 del escrito acusatorio, consistente en INFORME DE RECONOCIMINETO MEDICO LEGAL, de fecha 29 de junio de 2004, suscrito por la Dra. L.H., experta profesional, adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación D.A. realizado al ciudadano I.J.M.M.d. fecha 29-06-04 inserta al folio Nº 08 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con el resultado de este reconocimiento médico legal queda demostrado que el ciudadano I.J.M.M., presentaba aumento de volumen en mano izquierda y múltiples escoriaciones en región lumbar, carácter de la lesión leve, con un tiempo de curación de diez días. A criterio de este Juzgador el resultado de este examen médico forense, no demuestra que los acusados hayan sido los responsables de dichas lesiones. De esta manera es valorada y apreciada este prueba. Así se declara.

  6. - Prueba documental Nº 02 del escrito acusatorio, consistente en copia simple de la citación presentada al ciudadano, I.J.M.M.d. CICPC SUBDELEGACION GUAYANA ESTADO BOLIVAR de fecha 15/07/2004, inserta al folio Nº 17 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba sólo se demuestra la existencia de una boleta de citación librada a nombre de la víctima, para comparecer ante la sede de la Brigada Contra Hurtos de referida Sub-Delegación. Esta prueba a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal de los acusados. Así se declara.

  7. - Prueba documental Nº 03 del escrito acusatorio, consistente en copias certificadas del libro de novedades asentada el jefe de los servicios de la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA de este Estado, correspondiente al día 26/06/2004; inserta a los folios Nº 44 al folio 59, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba se demuestra que los funcionarios policiales M.M., J.M. y CENIS MANZANO, se presentaron en la sede de la Comandancia General de Policía del estado, el día 26 de junio de 2004, en horas de la tarde, con el ciudadano I.J.M.M., sobre quien recaía orden de captura del CICPC, según Expediente GFO7174405, sin embargo no fue incorporada al debate prueba alguna que desvirtúe la existencia de esta orden de captura librada contra la víctima. Considera este Juzgador que esta prueba documental no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los acusados como autores o partícipes de la comisión del delitos de lesiones leves y privación ilegitima de libertad por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

  8. - Prueba documental Nº 04 del escrito acusatorio consistente en copia certificadas del rol de guardia u orden del día y libro de novedades de la comisaría policial San Félix de la Policía del Estado Bolívar, correspondiente al día 26/06/2004, inserta a los folios Nº 82 al folio 104, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba se demuestra que los funcionarios policiales M.M., J.M. y CENIS MANZANO, se encontraban de guardia en la brigada de motorizados el día 26 de junio de 2004, adscritos a la Comisaría de San Félix, del estado Bolívar. Considera este Juzgador que esta prueba demuestra que los prenombrados acusados eran funcionarios activos de la brigada de motorizados de la Comisaría de San Félix, el día 26 de junio de 2004, sin embargo esta prueba no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los encartados como autores o partícipes de la comisión del delitos de lesiones leves y privación ilegitima de libertad por el cual fueron enjuiciados. Así se declara.

  9. - Prueba documental Nº 05 del escrito acusatorio, consistente en copias simple de la denuncia presentada por el ciudadano J.G.V., uno de los imputados en el CICPC, SUBDELEGACION GUAYANA ESTADO BOLIVAR, el día 12/06/04, inserta a los folios Nº 161, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su declaración. Con esta prueba se demuestra la existencia de una denuncia formulada por el acusado J.G.V., ante el referido Cuerpo Policial, contra su cuñado I.J.M.M., quien presuntamente le sustrajo de su apartamento 6 cadenas de oro, ocho placas de oro, 10 juegos de zarcillos, ocho anillos de oro, todo con un valor de siete mil bolívares (Bs. 7.000,oo). A criterio de este Juzgador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de los encartados. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el Experto Sustituto Dr. C.A.O.N., titular de la cedula de identidad Nº 8.932.480, venezolano, mayor de edad, Director del SENAMECF, a quien se le exhibió el folio Nº 08 de la pieza Nº 01 consistente en reconocimiento médico legal de fecha 29/06/2004, y manifestó:

    Buenos días, voy actuar en sustitución de la Dra. L.H., EXPERTO PROFESIONAL I, porque ella está en comisión de servicio en la Gobernación del Estado. Informe médico legal de fecha 29 de junio del 2004, a el ciudadano: I.J.M.M., el cual presento aumento mide volumen en mano izquierda, múltiples escoriaciones en región lumbar derecha, sugerencias: 01- RX de mano izquierda, 02- evaluación y conducta por traumatología, 03- reevaluación por médico forense, tiempo de curación 10 días, tiempo de reposo 10 días, carácter de la lesión leve, salvo complicación. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿puede ilustrar al tribunal su experiencia como especialista? Respuesta: tengo 23 años como forense, soy especialista en traumatología, y soy docente ¿el reconocimiento es una experticia legal? Respuesta: es científica de certeza, ¿cómo se determina el carácter de la lesión? Respuesta: se determina según el mecanismo de producción y los días de curación, en este caso es leve, ¿qué es múltiples escoriaciones en región lumbar derecha? Respuesta: la región lumbar es la espalda ¿las escoriaciones? Respuesta: son laceración en la piel ¿y el aumento de volumen en la mano? Respuesta: es un traumatismo y para corroborar se solicita un estudio radiológico ¿este tipo de lesiones que lo puede ocasionar? Respuesta: múltiple factores, caída, accidente de tránsito, cualquier objeto. ¿Ese tipo de lesión pudo haberlo ocasionado otra persona? Respuesta: si ¿desde el punto de vista de la lesión puede tener complicación? Respuesta: por su carácter ninguna. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: “¿una laceración en qué consiste? Respuesta: como su nombre lo indica un rasguño, una lesión muy leve, donde deja una laceración y a simple vista que en un término de 10 días debe desaparecer, ¿es producida por un golpe? Respuesta: es multifactorial. Es todo”.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un experto sustituto, quien de forma clara y sencilla explicó las lesiones descritas en el respectivo informe médico forense realizado por la Dra. L.H., a la víctima I.J.M.M.. Con el resultado de este reconocimiento médico legal queda demostrado que el ciudadano I.J.M.M., presentaba aumento de volumen en mano izquierda y múltiples escoriaciones en región lumbar, carácter de la lesión leve, con un tiempo de curación de diez días. Sin embargo con el resultado de este reconocimiento no se demuestra que los acusados hayan sido los responsables de dichas lesiones. A criterio de este Juzgador, el testimonio de este experto no compromete la responsabilidad Penal de los acusados de autos. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público y por el querellante que: 1.- El día 28 de junio de 2004, el ciudadano I.J.M.M., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 26 de marzo de 1967, de 49 años de edad, casado, de profesión u oficio abogado, de este domicilio, con cédula de identidad Nº 6.230.718, acudió ante la sede de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado D.A. y formuló una denuncia en contra de su cuñado J.G.V., hoy acusado, quien conjuntamente con unos funcionarios policiales lo habían detenido y agredido físicamente. 2.- Que con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano I.J.M.M., ya identificado, se dio inicio a la correspondiente averiguación penal que culminó con la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., plenamente identificados en autos, por considerarlos responsables como coautores de la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en agravio del ciudadano I.J.M.M.. 3.- Que el ciudadano I.J.M.M., al momento de ser sometido al respectivo reconocimiento médico legal, por la Dra. L.H., adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hoy día, Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado D.A., se determinó que el mismo presentaba aumento de volumen en mano izquierda y múltiples escoriaciones en región lumbar, carácter de la lesión leve, con un tiempo de curación de diez días.

    Así las cosas, quedó probado en el juicio oral, que la víctima I.J.M.M., formuló una denuncia ante el Ministerio Público que dio inicio a la correspondiente averiguación penal; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público ni el querellante, que los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B., hayan desplegado una conducta que se subsuma dentro de los tipos penales de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, por los cuales fueron enjuiciados.

    En el presente caso, no hubo ningún testigo, ni funcionario policial alguno, ni prueba documental alguna que haya dado fe que los referidos acusados hayan sido los autores o participes de las lesiones leves que sufrió el ciudadano I.J.M.M.. Tampoco se probó que los encartados hayan privado ilegítimamente de su libertad a la víctima.

    Considera este sentenciador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos CENIS J.M.R., J.D.J.M.G., J.G.V. y R.A.B.P., como autores o participes de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

    En el caso sub judice, a pesar de que la víctima se encontraba acompañada de familiares cuando fue interceptado y detenido por los acusados, no hubo testigo alguno que corroborara su versión de los hechos. Asimismo considera este Juzgador que el resultado del reconocimiento médico legal al que fue sometido la víctima, no es suficiente por sí sólo para demostrar que los encantados hayan sido los autores o responsables de dichas lesiones. De igual forma considera este Juzgador que no fue incorporado al debate prueba alguna que demostrase que los acusados hayan abusado de sus funciones o quebrantados las condiciones o las formalidades prescritas por la Ley para privar ilegítimamente de libertad a la víctima.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logro en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logro demostrar la participación de los acusados en la comisión de los delitos PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena a los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de las medidas de coerción personal que hayan sido impuestas en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE a los ciudadanos CENIS J.M.R., titular de la cedula de identidad Nº V-14.961.252, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02/09/1978, de 36 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Piar, en la ciudad de Upata, estado Bolívar, teléfono 0426 5912681, reside Urbanización M.M., calle la Unidad, casa Nº 04, sector la Lucha, San Félix, estado Bolívar, teléfono 04148585859, cerca del Abasto El Trigal, casi al frente, hijo de Y.R. (V) y Cenis Manzano (V); J.D.J.M.G., titular de la cedula de identidad Nº V-12.601.248, venezolano, natural de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 03/02/1974, de 41 años, profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 12, en la ciudad de San Félix, estado Bolívar, teléfono 0414 8516158, reside Urbanización J.F.R., calle Infante, casa Nº 54, San Félix, estado Bolívar, cerca la bodega 4 esquinas, correo electrónico josejesusmartinez1974@gmail.com, hijo de I.G. (V) y R.M. (F); J.G.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.863.952, venezolano, natural de Tucupita, estado D.A., estado civil soltero, fecha de nacimiento 06/05/1968, de 47 años, profesión u oficio Supervisor General en CVG Venalum, reside Urbanización Playa el Ángel, calle Sardina, Edificio Cañaveral, Piso Nº 08, Apartamento A-83, San Félix, municipio Maneiro, detrás del Centro Comercial Costa Azul, teléfono Nº 0424 9094000, hijo de B.V. (V) y M.S. (F) y R.A.B.P., titular de la cédula de identidad Nº V-8.937.483, venezolano, natural de San Félix, estado Bolívar, estado civil soltero, fecha de nacimiento 15/10/1960, de 54 años, profesión u oficio Operador de Maquinas y Herramientas en CVG Venalum, residenciado en la Urbanización M.M., calle Zamora, casa Nº 02-06, San Félix, municipio Caroní, cerca del Liceo Bicentenario, teléfono Nº 0426 7934109 y 0286 9323958, correo electrónico rafaelbarreto1960@gmail.com, hijo de A.P. (V) y E.B. (F), de la comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 176, en relación al 83 y 413 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano I.J.M.M.. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTOS de los referidos delitos. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada dentro del lapso de Ley, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los veintiún (21) días del mes de junio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

YODALYS CONTASTI

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