Decisión nº 039-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 25 de Julio de 2016

Fecha de Resolución25 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 25 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2001-000011

ASUNTO : YJ01-P-2001-000011

RESOLUCIÓN Nº 039-2016.

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS CONSTASTI GERDEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. V.V., Fiscala Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: identidad omitida por razones de ley

DEFENSA: ABG. L.A., Defensor Pública Tercera Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADO: C.E.H.R., titular de Cedula de Identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, casa de la ciudadana M.P.), Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H).

DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem,

Concluido el debate oral y reservado en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 20 y 27 de enero de 2016; 04 y 23 de febrero de 2016; 8 de marzo de 2016; 05, 11 y 26 de abril de 2016, 9 y 31 de mayo de 2016; 27 de junio de 2016; 07 y 11 de julio del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

PUNTO PREVIO

Como punto previo, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de prescripción de la acción penal, realizada por la Defensa, en virtud de que en el presente caso se ordenó el enjuiciamiento oral y público del ciudadano C.E.H.R., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375, numeral 4º del Código Penal vigente para la fecha y no ha transcurrido el lapso de Ley para declarar dicha prescripción. Asimismo declara sin lugar la solicitud de nulidad de la prueba de experticia, inserta al folio trece (13) de la primera pieza, la cual está relacionada con el examen ginecológico realizado a la menor identidad omitida por razonez de ley, por los médicos forenses R.M.M. y O.I.B., en virtud de que dicha prueba fue debidamente admitida por el Tribunal de Control al momento de emitir el auto de apertura a juicio y de cuya admisibilidad no se interpuso recurso alguno.

I

DE LA CAUSA

En fecha 18 de julio de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inicio una investigación producto de una denuncia interpuesta ante esa Institución Policial por la ciudadana IDALMIS BERIA, con cédula de identidad Nº 8.482.98305, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

En fecha 19 de febrero de 2001, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., actuaciones procedentes de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado D.A., representada por la Abg. C.E.B., con escrito acusatorio en contra del ciudadano C.E.H.R., titular de Cedula de Identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, casa de la ciudadana M.P.), Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, en agravio de la ciudadana identidad omitida por razones de ley.

En fecha 14 de marzo de 2012, se realizó la correspondiente audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal, así como también las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, ordenándose el enjuiciamiento oral y público del acusado E.H.R., plenamente identificado Ut-supra, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem, en agravio de la ciudadana ciudadana identidad omitida por razones de ley

En fecha 15 de marzo de 2012, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 20 de marzo de 2012, se recibió el asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 20 de enero de 2016, se dio inicio al debate oral y reservado en el presente asunto, el cual culminó en fecha 11 de julio de 2016, fecha en la cual dictó el dispositivo de la presente decisión.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y reservada, según exposición de la ciudadana Fiscala Quinta del Ministerio Público del Estado D.A.A.. V.V., fueron los siguientes:

El Ministerio Publico demostrará los hechos por los cuales ha sido acusado el ciudadano C.E.H.R., titular de cédula de identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, Casa S/N de color verde con blanco, (en casa de su ex cuñada M.P.), municipio Libertador, estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, no obstante a ello para ilustrar al tribunal, esto viene siendo en virtud que en fecha 16 de Julio de 1995, siendo las 05:30 horas de la tarde aproximadamente, este ciudadano quien conducía una camioneta pick-up, maraca Ford, color rojo y negro, propiedad del ciudadano M.V.A., por la comunidad del Zamuro, vio a la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley, víctima en el presente Asunto, quien es sordomuda; este ciudadano procedió a ofrecerle la cola, pero en vez de llevarla hasta su casa, la condujo hasta el sector el Moriche, y aprovechándose de la condición de discapacidad de la Víctima no dudó en saciar sus instintos, procediendo a violarla, tal como se aprecia en el examen Médico Forense.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra del ciudadano C.E.H.R., como el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem, en agravio de la ciudadana ciudadana identidad omitida por razones de ley. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de este estado, la Defensora Pública Tercera Penal Abogada L.A., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensora del acusado de autos, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y a su vez solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a favor de su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde en consecuencia su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer al acusado de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudicara. En tal sentido, se le instruyó acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenía el derecho a explicar todo cuanto estimara conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, les fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que el acusado al inicio del debate manifestó, libre de apremio y de toda coacción su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

Posteriormente, durante el desarrollo del debate, el acusado manifestó su voluntad de querer rendir declaración, la cual fue recibida con las debidas garantías de Ley, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

Buenos días Ciudadano Juez, soy inocente de los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa. Es todo.

En sus conclusiones la Fiscala Quinta del Ministerio Público Abg. V.V., señaló entre otras cosas lo siguiente:

…siendo este el momento procesal para concluir, por parte de esta representante fiscal, el arribo que ha llegado el debate oral y reservado no ha sido otro que el de haber verificado que ciertamente la razón la ha tenido el debate el ministerio publico ya que quedo demostrada la responsabilidad penal del ciudadano C.E.H.R., por la p comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 ejusdem; este arribo de responsabilidad por parte del ciudadano estuvo dado en los aspectos de corrobora y convertir en órgano de pruebas de la denunciante Idalmis Beria madre de la víctima, así como los testimonios dados por los ciudadanos M.V.A. y M.V.A.S., asimismo como el Yudelys Milvida Beria que este tribunal escucho con un experto de señales donde señalo como el autor de los hechos a los cuales ella fue sometido al ciudadano C.H.R., y manifestó esta joven que para el momento de los hechos mantuvo una relación no consentida con ella, quedando demostrados estos hechos que ocurrieron el día domingo 16 de julio del años 1995, año este que la victima contaba con la edad de trece años y ella padecía de una condición especial que es de ser sorda y muda, siendo las 05:30 horas de la tarde del día domingo 16 de julio de año 1995, el ciudadano acusado de autos se paro por donde esta niña iba caminando y le pidió que se montara en la camioneta propiedad del ciudadano Aumaitre M.V., y se la llevo siendo observado por los testigos Ennys González y M.R. y una menor Ramos, los cuales consta estos testimonio acta de entrevistas por lo que le pido al Tribunal le de valor probatorio, donde monto a esta joven y abuso sexualmente de ella, la madre de esta ciudadana siendo que la joven no llegaba se traslado hasta los cuerpos policiales y converso con el funcionario E.F., solicitando al tribunal le dé el correspondiente valor probatorio, al acta de denuncia, donde se comprueba la situación y la camioneta fue hallada en el zamuro al frente de una gallera y al observar la situación ven al ciudadano acusado bajar la camioneta y le preguntan con quien andaba y el dijo con una caraja, ella llego a su casa y al revisar a su hija pudo observar que se encontraba sangrando por sus partes intimas, existen experticias practicadas a estas prendas de vestir dando certeza al testimonio de la madre, por otra parte se tiene testimonio del propietario y del hijo de la camioneta quienes estaban en la gallera, que le habían prestado la camioneta al ciudadano, existe examen médico forense quienes determinaron para un día después de los hechos hemorragia genital, rupturas himeneales recientes en las 10 y 3 de la esfera del reloj, asimismo se toma de la región púbica de la paciente tres apéndices pilosos arrancados, sacudidos y cortados, no se pudo tener la presencia de los médicos forense pero ya por sentencia de la sala penal se le puede dar valor probatorio sin que los expertos hayan comparecido a ratificar, se concluye que hubo un hecho punible cometido a una menor de edad, así como razones por la cuales no existe lugar a dudas de la responsabilidad penal del ciudadano C.E.H.R. en el delito de violación por lo cual esta representante fiscal solicita se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano acusado, solicito copia certificada de la presente audiencia y de la decisión, es todo.

Por su parte la Defensora Pública Tercera Penal, Abg. L.A., expuso sus conclusiones de la manera siguiente:

…en mi condición de defensora del ciudadano esta 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y en la oportunidad para la culminación del presente juicio, esta defensora se dispone a realizar las conclusiones de la siguiente manera: como punto previo debe señalar esta defensa que el juzgado superior declaro parcialmente con lugar recurso de apelación ejercido por la defensora en aquella oportunidad realizando a su vez un cambio de calificación jurídica, previa la ampliación de la declaración de esta presunta víctima, ya que se pudiese estar en presencia de la presunta comisión del delito de acto carnal previsto y sancionado para la fecha de la ocurrencia de los hechos en el articulo 379 en su encabezamiento del Código Penal razón por la cual solicito muy respetuosamente se verifique en sala de audiencias el lapso transcurrido desde el año 2009 fecha está en la cual se presento la acusación, si hay interrumpe de prescripción, a los fines de establecer si efectivamente opera de conformidad con lo establecido en el articulo 108 numeral 5 en relación al artículo 37 ambos del Código Penal Vigente, no obstante la defensa al fondo del asunto debe señalar que en fecha 27 de enero del presente año, se apertura el presente debate oportunidad en que la defensa rechazo categóricamente tanto los hechos como el derecho en los que pretendía hacer valer la solicitud de condenatoria por parte de la representante del Ministerio Publico y en consecuencia solicito una sentencia absolutoria a favor del ciudadano C.E.H.R., ahora bien se apertura la investigación penal en fecha 18-07-1995, en la que la ciudadana Ydalmis Beria señala en la denuncia que su menor hija discapacitada fue víctima de violación y es de esta forma como se inicio la investigación penal, observa la defensa en esta sala de audiencia en la cual es la experticia médico forense realizada en la ciudadana Yudelis Beria experticia esta cursante al folio trece la cual fue presentada con tachadura en la fecha es decir un día antes de la ocurrencia de los hechos fecha anterior a que la ciudadana Ydalmis Beria interpusiera denuncia, el cual viola el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal y por esta razón solicito la nulidad absoluta de la presente prueba por ilicitud de la prueba, al folio 84 al 86 ambos inclusive de la pieza nº 01, se encuentra el cual arroja como resultado no hay presencia seminal razón por la cual solicito se otorgue valor probatorio a la presente prueba documental, al folio 90 al 91, existe experticia al vehículo camioneta la cual arroja como resultado que no se pudo determinar el grupo sanguíneo en los materiales sintéticos solicito a su vez se le dé pleno valor probatorio a esta prueba documental; por esta sala de audiencia comparecieron los ciudadanos M.V.A. y M.A. hijo quienes fueron conteste en señalar que se día mi defendido se encontraba en una fiesta en una gallera ubicada en el zamuro y no es un hecho controvertido que mi defendido haya solicitado al ciudadano Manual Aumaitre Salazar para ir a comprar y así quedo constancia una botella de ron, lo que se corresponde con la declaración de mi defendido, de igual forma la fiscal del ministerio publico a solicitado que se le dé pleno valor probatoria al testimonio de la ciudadana Idalmis Beria, esta defensa se opone por cuanto esta no fue promovido, es importante señalar que estuvo presente la ciudadana Yudalis Beria quien a través de un intérprete de señas, manifestó que los hechos habían ocurridos en una habitación en una cama, que la persona había pasado por ella en una camioneta de color blanco, ratificando el color, que el vehículo era de dos asientos y no recordaba quien, porque era muy pequeña y a preguntas de la defensa de las características de la persona que abuso de ella indico que era una persona de bigote, señalo que esa persona era amigo de su hermana, por lo que solicito muy respetuosamente al testimonio de la ciudadana Yudalis Beria, a criterio de esta defensa el Ministerio Publico no desvirtuó el principio de presunción de inocencia que arropa a mi defendido, no demostró que mi defendido tenga responsabilidad penal en los hechos que señala, por todos estos señalamientos solicito que este Tribunal dicte una sentencia absolutoria a favor de mi defendido ciudadano, Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - En fecha 18 de julio de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inicio una investigación producto de una denuncia interpuesta ante esa Institución Policial por la ciudadana IDALMIS BERIA, con cédula de identidad Nº 8.482.98305, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.

  2. - Que una vez finalizada la correspondiente investigación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado D.A., representada por la Abg. C.E.B., presentó formal acusación en contra del ciudadano C.E.H.R., titular de Cedula de Identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, casa de la ciudadana M.P.), Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, en agravio de la ciudadana ciudadana identidad omitida por razones de ley.

  3. - Que la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio de Medicatura Forense el día 1 de julio de 1995, por los Expertos R.M.M. y OSWLADO I.B., obteniéndose como resultado que la misma presentaba al examen ginecológico, hemorragia genital, rupturas himeneales recientes a las diez y tres del reloj y se dejó constancia igualmente que se tomaron de la región púbica de la paciente tres apédices pilosos arrancados, sacudidos y cortados, los cuales fueron enviados por separado del respectivo informe médico.

    Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y reservado, considera este Juzgador que la representante de la vindicta pública no demostró que el acusado de autos, haya sido el autor o partícipe en la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, en agravio de la ciudadana identidad omitida por razones de ley.

    En el caso bajo análisis, el dicho de la víctima exime de toda responsabilidad penal al acusado de autos, en virtud de que la misma al momento de rendir declaración en el debate asistida de la intérprete en el lenguaje de señas, indicó que la persona que había abusado sexualmente de ella, conocía a su hermana, afirmando a su vez, que los hechos habían ocurrido en el interior de una habitación y no en el interior de un vehículos, tal como fue plasmado en el libelo acusatorio. A pesar de que al momento de efectuársele el respectivo reconocimiento médico legal a la víctima, fueron colectados de su región púbica tres apéndices pilosos, los cuales fueron arrancados, sacudidos y cortados, para ser sometidos a las correspondientes experticias para individualizar a su agresor sexual, los resultados de dichas experticias no comprometen la responsabilidad penal del encartado.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  4. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano MILANO H.R., titular de la cédula de identidad Nº V-11.211.706, quien expuso:

    Para ese entonces la camioneta donde andaba el señor, era de un tío mío, mi primo me pregunta que si no había visto el vehículo, yo le dije que no he visto la camioneta pasar, mi salió e investigo que la camioneta se encontraba en una finca del señor Rondón, mi primo me dice vamos a buscarla, yo para ese entonces trabajaba en una empresa arrocera, converse con el encargado del campo para que me autorizara para salir, llegamos al sitio de los hechos a buscar la camioneta, y estaba el señor con la niña presente, le dije que estaba metido en problema por estar con esa niña, porque para ese entonces era una niña con condición especial, luego me llamaron de la PTJ

    , es todo.”

    A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, contestó: “¿Usted recuerda cuando sucedieron los hechos? Respuesta: exactamente no, debe tener como 20 o 28 años. Pregunta: ¿qué fue lo que usted observo? Respuesta: el, estaba acompañado con la joven. Pregunta: ¿que estaban haciendo? Respuesta: no, no estaban haciendo nada, ella estaba sentada cerca de él.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contestó: “¿A qué hora llega usted al lugar donde estaba el vehículo? Respuesta: de seis a seis y media. Pregunta: ¿cómo era la iluminación? Respuesta: no había iluminación, solo la luz del vehículo. ¿cuál fue la aptitud del ciudadano Carlos? Respuesta: normal, tranquilo, se bajo del carro.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó: “¿Al momento que usted llega al sitio del vehículo, converso usted con el ciudadano C.E.? Respuesta: No, para nada. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien durante el debate manifestó que pudo observar al acusado cuando éste se encontraba en el interior de un vehículo propiedad de su tío, acompañado de la víctima de autos. El dicho de este órgano de prueba no compromete la responsabilidad penal del acusado, toda vez que el mismo a preguntas que le fueron formuladas, contestó que el acusado y la víctima no estaban haciendo nada y que la actitud del acusado era la de una persona normal. Así se declara.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano HERRERA RONDON F.J., titular de la cédula de identidad Nº V 4.614.563, quien expuso:

    No hay mucho que contar, él le dio la cola a una muchacha, el salió a comprar un licor, no tenía conocimiento para donde iba la muchacha, el no conocía el lugar, se quedo accidentado, llegaron a auxiliarlo y se presento un problema con los familiares de la muchacha, el lo que hizo fue tratar de hacer un favor, esto es una injusticia el no ha podido trabajar, en que ha sido víctima la muchacha, el ha sido un preso en la calle porque no puede trabajar a raíz de una simple cola, no considero pertinente que se vaya a juzgar por algo que presuntamente dicen que ha cometido, allí no sucedió nada, le dieron la cola lo auxiliaron y allí no se comprobó nada, los familiares se asustaron porque no sabían dónde estaba la muchacha. Es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Usted observo cuando él le dio la cola? Respuesta: no. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Usted dice que se encontraba una gallera donde se encuentra la gallera? Respuesta: en el sector del Zamuro. ¿Qué hora eran cuando el ciudadano Carlos le manifiesta que le va a dar la cola? Respuesta: el no me dijo nada, el salió a comprar licor y es cuando le da la cola a la muchacha.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Usted manifiesta que se encontraba en una gallera en el Zamuro, se encontraba presente la víctima? respuesta: no.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien refirió que el acusado salió a comprar licor en un vehículo y en el trayecto la víctima abordó dicho vehículo, sin embargo manifestó que allí no había ocurrido nada. Este testimonio referencial a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano A.R.G.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-12.547.350, quien manifestó: “No tengo conocimiento de los hechos, Nada, Nada, es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “Pregunta ¿Recuerda esta acta de entrevista? Respuesta: Si. Pregunta ¿Cuántas personas estaban en el lugar? Respuesta: solo la muchacha. Pregunta ¿La muchacha esta aquí en sala? Respuesta: Si.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “Pregunta ¿Qué hora era aproximadamente? Respuesta: que era tarde la hora. Pregunta ¿Estaba iluminado el sitio? Respuesta: Eso es una carretera, un canal. Pregunta ¿estaba oscura o clara? Respuesta: Oscuro. Pregunta ¿Cómo pudo observarla? Respuesta: Estaba oscureciendo. Pregunta ¿Cuál era la actitud de la persona de sexo femenino? Respuesta: Ella estaba alii sentada, es todo.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien manifestó que la víctima se encontraba sola en un canal que está cerca de la carretera y que pudo observarla porque estaba oscureciendo. Este testimonio a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal del acusado. Así se declara.

  7. - Prueba documental Nº 01, del escrito acusatorio consistente en la Fotocopia de la Partida de Nacimiento de la adolecente ciudadana identidad omitida por razones de ley, inserta al folio Nº 03, de la pieza Nº 01, del presente asunto, la cual fue incorporada a través de su lectura. Con esta prueba queda demostrada que la ciudadana identidad omitida por razones de ley, era adolescente cuando ocurrieron los hechos objeto de este debate. A criterio de este Juzgador este testimonio no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  8. - Prueba documental Nº 02, del escrito acusatorio consistente en la Experticia médico legal, practicada a la victima ciudadana identidad omitida por razones de ley, de fecha 01/07/1995; realizada por el Dr. R.M.M. Médico Forense y el Dr. O.I.B., Médico Forense inserta al folio Nº 13 de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada a través de su lectura y donde se dejó constancia que la víctima fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio de Medicatura Forense el día 1 de julio de 1995, por los Expertos R.M.M. y OSWLADO I.B., obteniéndose como resultado que la misma presentaba al examen ginecológico, hemorragia genital, rupturas himeneales recientes a las diez y tres del reloj y se dejó constancia igualmente que se tomaron de la región púbica de la paciente tres apédices pilosos arrancados, sacudidos y cortados, los cuales fueron enviados por separado del respectivo informe médico. Sin embargo a criterio de este Juzgador el resultado de esta experticia no compromete la responsabilidad penal del encartado, como el autor o partícipe del delito de violación, por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Así se declara.

  9. - Prueba documental Nº 03, del escrito acusatorio consistente en la Experticia de Reconocimiento Legal, Seminal y Hematológica, realizada a las prendas de vestir que portaba la víctima, identificada con el Número 9700-133-555 de fecha 14/08/1995; realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección Ciudad Guayana, suscrita por el sub inspector E.V., farmacéutica y J.A. farmacéutico inserta al folio Nº 84 y su vuelto, 85, 86 de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada a través de su lectura. A través de esta experticia quedó demostrado que las prendas de vestir de la víctima fueron sometidas a análisis para determinar la presencia de material seminal, sin embargo se obtuvo un resultado negativo. El resultado de esta prueba científica no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  10. - Prueba documental Nº 04 del escrito acusatorio, consistente en Experticia de Reconocimiento Legal y comparación hematológica, signada con el Nº 9700-133-567, de fecha 17/08/1995, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección Ciudad Guayana, suscrita por el sub inspector E.V., farmacéutica y J.A. farmacéutico inserta a los folios Nº 87 y su vuelto 88, 89 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Con el resultado de esta experticia, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura queda demostrado que las manchas de color pardo rojizo estudiadas en las prendas de vestir de la víctima, correspondían al grupo sanguíneo “O”. El resultado de esta prueba científica no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  11. - Prueba documental Nº 05, del escrito acusatorio consistente en la Experticia de ensayo luminol Nº 9700-133-600 de fecha 19/08/1995; realizada al vehículo automotor marca Ford, tipo Pick-up. Modelo F-150, que conducía el acusado C.E.H.R., por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Sección Ciudad Guayana, suscrita por el Agente Chacare Guevara M y J.A.E. 1 inserta al folio Nº 90 y su vuelto, 91 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba que fue incorporada al debate a través de su lectura y cuyo resultado no compromete la responsabilidad penal del acusado, en virtud de que no se pudo determinar el grupo sanguíneo por lo exiguo y diluido en material sintético. El resultado de esta prueba científica no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  12. - Prueba documental Nº 06, del escrito acusatorio consistente en Experticia Tricologica Nº 9700-035-02955, de fecha 11/07/1998, realizada por el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Departamento de Microanálisis, suscrita por el TSU. M.M.I. y TSU P.U.P.P. III y J.A. farmacéutico inserta a los folios Nº 181, 182, 183 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Prueba documental que fue incorporada a través de su lectura y cuyo resultado no compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se declara.

  13. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.V.A.H., titular de la cédula de identidad Nº V-9.866.411, quien manifestó:

    Buenos día primera vez que estoy en una cuestión de Tribunal, donde me citan con calidad de testigo, lo que debo decir es una cuestión que no se si tendrá relevancia, hace unos 17, 20 años en función del caso para el cual estoy siendo citado nosotros, digo nosotros por mi hermano, mi papa y yo que fuimos a la comunidad del zamuro, a la gallera, ya que jugábamos gallo todos los fines de semana, íbamos a las gallera teníamos 2 gallo cazado, es decir pelea, para ese momento, en toda la tarde estábamos allí vigilando porque ahí cuestión de maña, desde mi punto de vista terminó la jornada y nos retiramos y le pregunto a mi papá donde está la camioneta y me dijo que la había prestado, el es de la condición de que dice que nada es del si no del que la necesita, al ratico llega Carlos manejando la camioneta nos montamos y nos fuimos eso fue todo, al día siguiente fue una comisión de la PTJ a buscar mi papa y después a mí, supuestamente y que yo había violado una muchacha por el zamuro, me dio fue risa al principio, después se llevaron la camioneta y al tiempo la entregan, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Recuerda el tiempo en que sucedieron esos hechos? Respuesta: no recuerdo, hace 17, 20 años atrás ¿usted tiene conocimiento si su papa, le había prestado esa camioneta a otra apersona? Respuesta: no tuve conocimiento.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: ¿si su memoria le permite recordar si cerca de la gallera, hay una licorería cerca?, Respuesta: no se, primero porque no bebo, no fumo y no me percate si estaba una licorería, es todo.”

    SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL NO REALIZO PREGUNTAS.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien dio fe que su padre M.V.A.S., le había prestado su camioneta a una persona, mientras ellos se encontraban en una gallera ubicada en la comunidad del Zamuro de esta localidad. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de los ciudadanos MILANO H.R. y M.V.A.S., en lo que respecta al hecho de que el acusado conducía un vehículo, tipo camioneta Ford, modelo F150, sin embargo su dicho no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  14. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano M.V.A.S., titular de la cédula de Identidad Nº V-3.364.719, quien manifestó:

    Estaba en la gallera ese día y el amigo me pidió la camioneta prestada que iba a comprara una botella y yo se la preste y yo me quede jugando gallo. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: ¿Aproximadamente cuando fue eso? Respuesta: hace como 20 años ¿cuando usted dice que presto la camioneta a un ciudadano, es el ciudadano que esta acá presente en condición de acusado? Respuesta: si, ¿cuando el llego en la camioneta llego acompañado? Respuesta: llego solo ¿llego con la botella? Respuesta: no recuerdo ¿le hizo una observación del retardo? Respuesta: no”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDE: “¿Si su memoria le permite recordar, en ese sector hay una licorería cerca de la gallera? Respuesta: no se, es todo.”

    SE deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien afirmó que le había prestado su camioneta al acusado, mientras se encontraba en una gallera ubicada en la comunidad del Zamuro de esta localidad. El dicho de este testigo se corresponde y coincide con el dicho de los ciudadanos MILANO H.R. y M.V.A.H., en lo que respecta al hecho de que el acusado era quien conducía un vehículo, tipo camioneta Ford, modelo F150, sin embargo su dicho no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  15. - Prueba documental Nº 08 del escrito acusatorio consistente en ACTA POLICIAL, realizada por el funcionario N.M., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 15/08/1995, inserta al folio Nº 67, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  16. - Prueba documental Nº 09 del escrito acusatorio, consistente en acta policial, realizada por el funcionario J.F.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 16/08/1995, inserta al folio Nº 68 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  17. - Prueba documental Nº 10, del escrito acusatorio consistente en la EXAMEN MEDICO LEGAL Nº 9700-251- practicado a la victima ciudadana identidad omitida por razones de ley, de fecha 16/08/1995 inserta al folio Nº 74 de la pieza Nº 01, del presente asunto. La cual fue incorporada al debate a través de su lectura y donde se dejó constancia que los expertos R.M.M. y O.I.B., recomendaron que la adolescente víctima debia ser evaluada por un especialista en otorrinolaringología. Esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  18. - Prueba documental Nº 11, del escrito acusatorio, consistente en solicitud de EXPERTICIA de Reconocimiento Hematológico, signada con el Nº 9700-251-2916, de fecha 16/08/1995, inserta al folio Nº 76 de la pieza Nº 01 del presente asunto. Esta prueba documental no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  19. -Declaración rendida bajo juramento por la víctima, ciudadana identidad omitida por razones de ley, debidamente asistida por la intérprete de señas LELYS F.Z.M., titular de la cédula de Identidad Nº V-8.953.806, quien manifestó:

    Anteriormente esta persona llegaba a la casa, un hombre de 32 años, yo vivía con mis padres y era conocido del hogar y este señor abuso de mi cuando yo me dirigía a la escuela porque estudiaba, cuando me hicieron eso sentí mucho dolor fuerte en el estomago, siempre recuerdo eso que me sucedió hace muchos años. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿qué edad tenias cuando pasó eso? Respuesta: era pequeña, no recuerdo, pero crecí con eso en la mente, ¿cuando ese señor abuso de ti, donde ocurrió eso? Respuesta: en un cuarto, por una calle, ¿el señor cuando te llevo ese día, iba a pie o en un carro? Respuesta: me agarro a la fuerza, me dio beso, me quito la ropa, la persona estaba tomada, yo vi cuando paso en un carro, me rompió la blusa, después que abuso de mi, se limpio las manos, ¿recuerda el tamaño y el color del carro? Respuesta: blanco, de dos asientos, ¿ese señor esta ahorita aquí en la sala? Respuesta: no se decir, era pequeña cuando eso sucedió, ¿el acusado abuso sexualmente de ti? Respuesta: es un hombre que abuso cuando estaba pequeña, ese hombre hace año abuso de mi. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDE: “¿Cómo era físicamente esa persona que abuso de ti? Respuesta: era un hombre que tenía bigote, es todo. “

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Lo que ha narrado donde ocurrió y cuantas veces ocurrió? Respuesta: cerca de mi casa, en un cuarto en una cama, ¿algún tipo de relación amorosa con la persona que abuso de ti? Respuesta: amigo de mi hermana, ¿te golpeo? Respuesta: me agarró a la fuerza, me quito la ropa, ¿cuántas veces abuso? Respuesta: 2 veces, ¿esas dos veces que abusaron de ti fue la misma persona? Respuesta: un solo hombre. Es todo.”

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima ciudadana identidad omitida por razones de ley, quien manifestó a través de la intérprete de señas, que había sido abusada sexualmente en dos oportunidades por una persona que era amigo de su hermano, afirmando a su vez que los hechos habían ocurrido en el interior de una habitación. El testimonio dado por la víctima, a criterio de este Sentenciador exime de toda responsabilidad penal al acusado de autos, toda vez que el mismo fue acusado por unos presuntos hechos ocurridos en el interior de un vehículo que éste conducía. En consecuencia considera este Juzgador que el dicho de la víctima una vez adminiculado su testimonio con el resto de los órganos de prueba que fueron incorporados a este debate oral y reservado, no comprometen la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y reservado, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y reservado y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y reservado, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.-En fecha 18 de julio de 1995, el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, inicio una investigación producto de una denuncia interpuesta ante esa Institución Policial por la ciudadana IDALMIS BERIA, con cédula de identidad Nº 8.482.98305, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias. 2.- Que una vez finalizada la correspondiente investigación, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado D.A., representada por la Abg. C.E.B., presentó formal acusación en contra del ciudadano C.E.H.R., titular de cédula de Identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, casa de la ciudadana M.P.), Municipio Libertador, Estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H), por considerarlo responsable como autor de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, en agravio de la ciudadana ciudadana identidad omitida por razones de ley. 3.- Que la adolescente YUDELIS MILVIDA BERIA, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio de Medicatura Forense el día 1 de julio de 1995, por los Expertos R.M.M. y OSWLADO I.B., obteniéndose como resultado que la misma presentaba al examen ginecológico, hemorragia genital, rupturas himeneales recientes a las diez y tres del reloj y se dejó constancia igualmente que se tomaron de la región púbica de la paciente tres apéndices pilosos arrancados, sacudidos y cortados, los cuales fueron enviados por separado del respectivo informe médico.

    Así las cosas, quedó solamente probado en el juicio oral, que la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley, fue sometida a un reconocimiento médico legal, en la sede del servicio de Medicatura Forense el día 1 de julio de 1995, por los Expertos R.M.M. y OSWLADO I.B., obteniéndose como resultado que la misma presentaba al examen ginecológico, hemorragia genital, rupturas himeneales recientes a las diez y tres del reloj; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que el acusado autos haya desplegado una conducta que configure el delito de violación por el cual se ordenó su enjuiciamiento. Con el sólo resultado del reconocimiento médico legal que se le practicó a la víctima no puede este Juzgador atribuirle responsabilidad penal al acusado de autos como autor de este tipo penal, máxime cuando la versión dada por la víctima lo exime de toda responsabilidad penal.

    En atención a ello, este Tribunal se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE al acusado C.E.H.R., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem en agravio de la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley.

    En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no son suficientes para declarar la responsabilidad penal del encartado; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVE, al ciudadano C.E.H.R., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem en agravio de la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley. Y así se sentencia.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, es decir, en el presente caso existe un hecho conocido como lo es el resultado de un reconocimiento médico legal practicado a la víctima, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste al encartado, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación del ciudadano C.E.H.R., en la comisión del delito de VIOLACIÓN, se les declara no culpable y se le ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8º, 12º y 16º eiusdem, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se decreta la libertad plena del acusado de autos, arriba identificado, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y reservado, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta igualmente, el cese toda medida de coerción personal impuesta en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y reservado, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLE al ciudadano C.E.H.R., titular de Cedula de Identidad Nº V-6.903.399, venezolano, soltero, profesión u oficio operador de equipos hidráulicos, fecha de nacimiento 12/04/1965, de 50 años edad, residenciado en La Ceiba del Yabo, Calle Principal, Casa S/N de color verde con blanco, (en casa de su excuñada M.P.), municipio Libertador, estado Monagas, cerca de la Escuela de San J.d.Y., teléfono 0426-195.57.00, hijo de B.d.H. (F) y E.H. (H), de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 numeral 4° del Código Penal, con las circunstancias agravantes del artículo 77 numerales 8, 12 y 16 eiusdem, en perjuicio de la adolescente ciudadana identidad omitida por razones de ley. Delito por el cual lo acusó la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTO del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la respectiva boleta.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 22 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia expresa que la presente sentencia fue publicada al décimo día hábil siguiente a la audiencia de culminación del debate, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima. Se ordena en consecuencia su notificación, a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo dentro del lapso previsto en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, diarícese y regístrese. Déjese copia debidamente certificada por secretaría. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los 25 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

YORDALIS CONTASTI GERDEZ

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