Decisión nº 038-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 20 de Julio de 2016

Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 20 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001980

ASUNTO : YP01-P-2010-001980

RESOLUCIÓN Nº 038-2016

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS CONTASTI GERDEZ

ALGUACIL: J.R.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VÍCTIMA: HADE WAHAB WAHAB

ACUSADOS: C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-01-1981, de 35 años de edad, residenciado en D.M. calle 8, Nº 14 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.614, hijo de C.A. (v), E.L. (v).

DELITOS: EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 28 de marzo de 2016; 13 de abril de 2016; 10 y 24 de mayo de 2016; 14 de junio de 2016 y 07 de julio del presente año; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de los acusados y de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 29 de noviembre de 2010, se recibió en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, solicitud de orden de aprehensión en contra de los ciudadanos C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-01-1981, de 35 años de edad, residenciado en D.M. calle 8, Nº 14 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.614, hijo de C.A. (v), E.L. (v), por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción en agravio del ciudadano HADE WAHAB WAHAB.

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, ordenando la aprehensión de los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., plenamente identificados Ut-supra.

En fecha 03 de diciembre de 2010, previa captura, se realizó la audiencia de presentación de los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., quienes fueron imputados por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. En dicha audiencia se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, decretándose la privación judicial preventiva de libertad de los referidos ciudadanos, con fundamento en lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Contra esta decisión la Defensa interpuso el correspondiente recurso de apelación.

En fecha 02 de mayo de 2011, se recibió Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa de los prenombrados ciudadanos, signado con el Nº YP01-R-2010-1980, procedente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado D.A., el cual fue declarado con lugar, ordenándose la realización de una nueva audiencia de presentación de imputados.

En fecha 11 de julio de 2012, se realizó nuevamente la audiencia de presentación de imputados ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se acordó la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373, último aparte, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Decretándose a favor del ciudadano F.J.L.A. la libertad sin restricciones y contra el ciudadano C.R.M.S., medida cautelar sustitutiva de Libertad de las contenidas en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en un régimen de presentaciones cada treinta días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos en el caso del ciudadano C.R.M.S., coautor en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al ciudadano F.J.L.A., coautor en la comisión de los delitos EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

En fecha 01 de noviembre de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., escrito acusatorio en contra de los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACION ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del ciudadano HADE WAHAB WAHAB.

En fecha 10 de julio de 2013, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Control en la cual se admitió parcialmente, la acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos C.R.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V-15.790.555, F.J.L.A., titular de la cedula de identidad Nº V-14.904.614, ordenándose su enjuiciamiento por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Extorsión por Relación Especial y Peculado de Uso, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB WAHAB; admitiéndose todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por la Defensa, por ser útiles, necesarias, legales y pertinentes, todo ello para esclarecer los hechos bajo el principio de la comunidad de la prueba.

En fecha 12 de julio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia, Estadales y Municipales en funciones de Control, emitió el correspondiente auto de apertura a juicio.

En fecha 31 de julio de 2013, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2010-1980, en este Tribunal de Juicio Ordinario, fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 28 de marzo de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual finalizó en fecha 07 de julio de 2016, con el pronunciamiento de la parte dispositiva de la presente decisión.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público del Estado D.A.A.. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, fueron los siguientes:

“… esta representación del Ministerio Publico en uso de las atribuciones legales que le confiere, ve demostrar que los hechos ocurrido en fecha 02 de noviembre del año 2010, la ciudadana Abg. Nedda R.N., titular de la cedula de identidad Nº 15.789.541, secretaria del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, hace de su conocimiento lo siguiente: “En el día 02 de Noviembre del presente año en horas de la tarde, recibo llamada telefónica y mensajes de texto del ciudadano Hade Wad, titular de la cedula de identidad 16.214.220, desde el número telefónico 0414-3949388, a quien conozco de vista trato y comunicación, manifestando que unas personas de nombre Cesar y F.L., adscritos a la defensa Publica que funciona en esta sede Judicial, le están solicitando la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (5000bf), asegurando que ellos hablaron con el Juez del Tribunal Abg. J.C. y la Secretaria del Tribunal Abg. Nedda Rodríguez, respecto a la solicitud signada bajo el numero YP01-P-2009-917, referente a la entrega de un vehículo tipo moto, marca Kawasaki, diciendo que ellos movieron eso con el Juez y la Secretaria para que le entregaran la moto, que de los cinco mil bolívares fuertes (5000bf), se fracciona en la entrega de una cantidad de dinero para el Juez, una cantidad para la Secretaria y el Restante para ellos, por haber hecho el favor de mover rápido la entrega de tal solicitud. Siendo aproximadamente la 7:05 de la noche del mismo día, recibo mensaje de texto del mismo ciudadano Hade Wahab, donde me informa que Cesar y Félix, acaban de ir a su casa, a decirle que ellos movieron eso, que hablaron con el Dr. Cárdenas y mi persona y que no le iban a entregar nada si no da el dinero y que se va a meter en un problema.”

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de los ciudadanos C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-01-1981, de 35 años de edad, residenciado en D.M. calle 8, Nº 14 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.614, hijo de C.A. (v), E.L. (v), como los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB WAHAB. Dejándose expresa constancia que la representante del Ministerio Público, solicitó al inicio del debate y durante las conclusiones, una sentencia condenatoria en contra de los acusados, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez oída la acusación presentada por la Fiscala Primera del Ministerio Público de este estado, la Defensora Pública Sexta Penal, Abogada Z.S.H., adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., actuando como defensora de los acusados de autos, rechazó de manera categórica la acusación fiscal y a su vez solicitó que se dictara una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinados, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene en consecuencia su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscala del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a los acusados de autos, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se instruyó a los acusados acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se les informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinentes, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se les formulen; así mismo, les fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informados de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por la Fiscala del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada.

Dejándose constancia que los acusados, libres de todo apremio y de toda coacción manifestaron su deseo y voluntad de no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional.

En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Público Abg. JONNA CEDEÑO GONZALEZ, señaló entre otras cosas lo siguiente:

…ciudadano Juez el Ministerio Público demostró con los diversos testimonio que comparecieron por ante esta sala de audiencias los hechos ocurridos en fecha 02/11/2010, la suscrita secretaria del Tribunal Primero de Control, Nedda Navas indico que recibió de parte de la víctima del ciudadano HADE WAHAB WAHAB, llamada telefónica donde él le manifestó que los hoy acusados adscritos a la defensa pública, le solicitaron cierta cantidad de dinero la cantidad de cinco mil bolívares, informándoles que ello habían hablado con el juez J.C., en relación a la entrega de una moto, es por ello que con el testimonio de la ciudadana Nedda Navas, se comprobó la responsabilidad penal de los acusados, razón por la cual esta representación fiscal va a solicitar para ambos una sentencia condenatoria, es todo.

Por su parte la Defensora Pública Sexta Penal, Abg. Z.S.H., expuso sus conclusiones de la manera siguiente:

…la defensa pública una vez terminado el presente debate iniciado en fecha 18/03/2016, debe en principio reconocer que este Tribunal garantizo y resguardo los derechos procesales y constitucionales del mis defendidos, ciudadano Juez una vez escuchado la exposición del ministerio público, esta defesa difiere del mismo, toda vez que no logro y no pudo demostrar los hechos por los cuales acuso, ciudadano Juez, compareció por ante esta sala de audiencias la ciudadana M.B.L.D.P. quien manifestó que Observo al ciudadano J.C. dirigirse a unos de mis defendidos con actitud alterada, el cual indico que necesitaba conversar con él, la ciudadana M.B.A. a la Defensa, la cual hizo mención que el ciudadano C.M. colaboraba con la entrega de boletas y citaciones y que el desempeño profesional de ambos era de manera excelente, asimismo compareció la ciudadana M.M.C. del P.d.S. para el momento, quien con su dicho desdice los hechos que pretendió el Ministerio Publico quien indico que en ningún momento mis defendidos le solicitaron copia del acta y nunca le solicitaron información, no obstante le indicaron que trabajara de manera urgente el expediente fue J.C. y Nedda Navas, que tanta era la premura de ellos que ella misma tuvo que sentarse a realizar las notificaciones respectivas, y como no pudo visualizar la resolución el propio juez le entrego en sus manos la resolución, Compareció el ciudadano O.P.M., que el ciudadano Cesar le indico que necesitaba hablar con él, fue remitido e hizo referencia a la administrativa de personal asimismo como jefe y compañero de trabajo manifestó la mística de la honradez y sentido de pertenencia y apego de mis defendidos, e incluso al ciudadano C.M. le solicito cual era el uso de los vehículos y manifestó que cualquiera de los defensores público no necesitaba podía usar dichas unidades sin más formalidad para circular, compareció Yorjan Rosquel Pacheco quien indico que no tenía conocimiento de los hechos, que para el momento era editor de la página web; compareció C.Z. quien indico que el ciudadano D.T. le notifico que debía comparecer al Ministerio Publico a realizar declaración, por cuanto aparecía su usuario en el sistema, la cual no fue así, porque no consta que este señalamiento haya sido cierto, se le pregunto que si había dado información a los acusados quien indico que no, también compareció la Ciudadana N.G. la cual encontraba en la puerta del este Circuito no obstante el juez pensó que había observado a estos ciudadano hablando, se le pregunto y la misma respondió como estaba en la entrada el supuso que había escuchado algo, pero no tiene conocimiento de nada, compareció Nedda R.N. quien indico que la víctima le indico que unos ciudadanos de la defensa le habían pedido una cantidad de dinero, indicando que eso era lo que él decía, no trajo el Ministerio Publico no trajo ningún reconocimiento legal, vaciado de llamada, que indique que mis defendidos le hayan mandado o del la víctima con la ciudadana Nedda, si bien es cierto que la ciudadana Nedda sabiendo los canales legales, se hubiera realizado una entrega controlada, por lo que mis defendidos tuvieron privados de libertad, por un vil chisme, donde el juez actuó como investigador y como víctima; los delitos por los que acusa el Ministerio Publico son EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, este tipo penal no dan tres supuesto la relación contractual, gremial, y relación de confianza, en ningún momento ha señalado en cuales de estos supuestos estaban subsumida la conductas de mis defendidos, las cuales nunca se demostró, se limito que había una extorsión especial, en tal sentido en ningún momento se demostró en esta sala de audiencia que mis defendidos hayan extorsionado a la victima para obtener ningún dinero ni favores, que tampoco está en poder de ellos, influir en la decisión ya que son mensajero y asistente tenían ese poder, en cambio el ciudadano Juez era quien tenía la insistencia en la entrega de la moto, solicitud esta que había sido negada anteriormente por el Juez Alexis Enrique Díaz, ciudadano Juez el delito de peculado doloso no se logro demostrar que el mismo hizo uso indebido del vehículo asignado, indicando por su supervisor O.P.M. la mística en el uso por mi defendido, está segura esta defensa puedo dar fe de la inocencia de estos ciudadanos, colegas y compañeros de trabajos, le solicito como siempre utilice la justicia, la sabiduría, las máximas de experiencia, la lógica al momento de dictar su sentencia, solicito sentencia absolutoria a favor de mis defendidos, y cese de todos las medidas de coerción personas que pesa sobre mis defendidos.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes no hicieron uso de este derecho.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y reservada, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - El día 03 de noviembre del año 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., inicio una averiguación penal en contra de los ciudadanos C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción (Extorsión), en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano WAHAB WAHAB HADE, con cédula de identidad Nº 16.214.220.

  2. - Que los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., ya identificados, fueron acusados por el Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano WAHAB WAHAB HADE.

  3. - Que los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., son funcionarios públicos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

    Sin embargo, con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, considera este Sentenciador que la representante de la vindicta pública no demostró que los acusados C.R.M.S. y F.J.L.A., hayan sido los autores, responsables o partícipes en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano WAHAB WAHAB HADE.

    En el caso bajo análisis, el sólo dicho de la ciudadana NEDDA E.R.N., testigo promovida por el Ministerio Público, no es suficiente para declarar la responsabilidad penal de los acusados de autos, máxime cuando el ciudadano WAHAB WAHAB HADE, víctima en el presente asunto, no acudió al debate a rendir declaración, a pesar de que fue debidamente citado para el debate.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  4. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.B.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.205.309, Defensora Pública Primera Penal, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este estado, quien manifestó:

    Previa lectura de la declaración que rendí por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, recuerdo que fue el nueve de noviembre, de unos hechos que sucedieron en el pasillo la parte de abajo, de esta sede, frente a la oficina de la Defensa Pública, a las 10 de la mañana recuerdo que habían muchos usuarios y me percato que llega el Dr. Cárdenas, no entra sino que se dirige a Cesar y le dice que tenía que hablar con él, estaba un poco alterado yo ingreso a la oficina y le hago mención al Dr. Oswaldo, lo que le dijo el Dr. Cárdenas a Cesar que necesitaba hablar con él. Es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Donde se encontraba su compañero Cesar al momento que llega el Dr. Cárdenas? Respuesta: en la oficina ¿recuerda las palabras con que se refirió el Dr. Cárdenas a Cesar? Respuesta: tengo que hablar con usted, ¿escucho usted alguna respuesta por parte de Cesar al Dr. Cárdenas? Respuesta: no, ¿posterior a eso observo a usted a Cesar en compañía del otro acusado? Respuesta: no ¿al momento de estos hechos el otro acusado se encontraba en el sitio? Respuesta: no observe, yo tenía audiencia y tuve que salir. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, contestó: “¿Cual es su cargo dentro de la defensa? Respuesta: defensora publica primera penal ordinario ¿qué tiempo tiene laborando con Félix? Respuesta: cuando entre hace 10 años, ya Félix estaba laborando y Cesar tiene más de cuatro años, ¿cuál es la función de Cesar? Respuesta: el es chofer, pero hace muchas cosas, por ejemplo llevar oficio a la fiscalía, cuando los Tribunales de juicio me libran boleta para coadyuvar en citaciones, ¿el manipula boletas, oficio de los Tribunales? Respuesta: si, ¿en algún momento le llego usted a referir al Coordinador que usted había presenciado una discusión entre mi defendió Cesar y Cárdenas? Respuesta: discusión como tal no, ¿considera usted que la actitud del Dr. Cárdenas era alterada? Respuesta: si ¿Cesar estaba alterado? Respuesta: no. Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Puede decir cómo ha sido el comportamiento de los acusados? Respuesta: excelente, con ambos, compañero de trabajo, en los 10 años Félix con mucho respecto de asistente a defensor, bastante eficiente en la parte de su trabajo y de igual manera Cesar, su parte como chofer, una excelente relación laboral ambos, es la precisión que tengo de ambos ciudadanos. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien a través de su relato dio fe, que se encontraba al frente de la Oficina de la Defensa Pública de este estado, cuando el ciudadano J.A.C.M., llegó alterado y se dirigió hacia su compañero de trabajo C.R.M.S. diciéndole que tenía que hablar con él. Asimismo esta testigo manifestó de manera clara y sin lugar a dudas, que le notificó de lo ocurrido al ciudadano O.I.P.M., quien se desempeña como Coordinador de dicha Unidad. De igual manera, hizo referencia a la excelente relación laboral que existe entre los acusados y su persona, dando fe que los acusados cumplen con sus funciones de manera eficiente. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  5. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.D.S.M.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.553.131, Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien manifestó:

    No recuerdo la fecha, pero aquel tiempo estaba de Coordinadora, en horas de la tarde la secretaria Nedda llego y manifestó que el Dr. Cárdenas acababa de sacar la resolución de la entrega de un vehículo, que había que hacer un oficio y para darle celeridad, en virtud de que los trabajadores estaban ocupados, me pongo hacer el oficio, en un lapso de tiempo el llego preocupado el Dr. Cárdenas y le dije que lo estaba haciendo y me dijo que le diera rápido, luego trascurrieron unos minutos el Dr. Cárdenas firmo sello y se lo entrego a un alguacil es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿recuerda las funciones que ejercía el Dr. Cárdenas? Respuesta: juez, creo que era en el tribunal primero ¿y sus funciones dentro de ese tribunal? Respuesta: coordinadora de asistente, nos encargamos de dirigir al personal y dado la necesidad lo trabaje porque el personal de guardia estaba ocupado con las presentaciones ¿ha manifestado que observo una urgencia por parte de Cárdenas a parte de esa entrega en especifico se encontraban otras? Respuesta: no ¿recuerda el nombre de la secretaria? Respuesta: Nedda Rodríguez ¿recuerda cuantas oportunidades el juez conto para agilizar? Respuesta: se le da un trámite, se le entrega el día siguiente ya que no podemos visualizar en el sistema Juris 2000, las resoluciones del mismo día, pero él, lo llevo impreso, para que lo trabajaran ¿ha manifestado que la entrega de hojita, el oficio la recibió directamente juez? Respuesta: si, lo entregue directamente al Dr. ¿recuerda el alguacil? Respuesta: no ¿recuerda ese alguacil, el nombre a quien el Dr. le entrego el oficio? Respuesta: no recuerdo. Es todo”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Usted como coordinadora del pool de asistente pudiera informar el trámite cuando se da la resolución para la entrega de un bien? Respuesta: se pasa el expediente para trabajar, el juez realiza una resolución y no se puede visualizar si no el día siguiente en el Juris, y como no es urgente se puede esperar el día siguiente, pero el juez llego con la resolución impresa, ¿eso es normal? Respuesta: no ¿le llego a expresar el motivo de la urgencia? Respuesta: no ¿recuerda usted que era lo que decía el oficio? Respuesta: una motocicleta se entregaba ¿usted manifestó también que se había presentado la secretaria quien fue primero la secretaria o el juez? Respuesta: la secretaria que había algo para trabajar, que no se fueran sin trabajar eso, ¿dentro de ese pool de asistente y dentro de la estructura existe orden de prioridad? Respuesta: si, los amparo, las presentación, ¿y la entrega de vehículo, objeto? Respuesta: no, salvo que el juez pida esa opción, ¿en algún momento uno de mis defendidos fue hasta el Pool a solicitarle que agilizara ese documento? Respuesta: no ¿usted dijo que observo y firmo donde fue eso? Respuesta: en el pool ¿recuerda a qué hora se dio esa firma? Respuesta: cerca de 03:30 de la tarde ¿para acceder al trabajar el asunto siendo que el sistema es automatizado, bajo que usuario usted trabaja el asunto? Respuesta: el mío ¿le llamo la atención de la premura del juez a elaborar este oficio? Respuesta: si. Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Luego que elabora el oficio facilitó una copia a alguno de los acusados? Respuesta: no ¿entrego una copia de la resolución a los ciudadanos acusados? Respuesta: no, ¿los ciudadanos acusados le solicitaron cuando usted se desempeñaba, información relacionada a este asunto? Respuesta: no. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una funcionaria del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien se desempeñaba como Coordinadora del P.d.A., para la fecha en que ocurrieron los hechos objeto de este debate. Esta testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, dio fe que recibió instrucciones precisas por parte del ciudadano Juez JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, para elaborar las boletas relacionadas con la entrega de un vehículo que había ordenado el Tribunal Primero de Control, a quien le hizo entrega de las mismas. Por otra parte, manifestó que en ningún momento los acusados le solicitaron algún tipo de información relacionada con dicha entrega. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano O.I.P.M., titular de la cédula de identidad Nº 9.858.892, COORDINADOR REGIONAL DE LA DEFENSA PÚBLICA DE ESTE ESTADO, quien manifestó:

    Efectivamente fui llamado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, en aquella oportunidad que llevada la investigación y manifesté en esa oportunidad que la Doctora M.B.L., Defensora Púbica Primera Penal, dentro de las instalación me encontraba hablando por teléfono en mi oficina como que había una situación en el pasillo, le digo que estaba ocupado hablando por el teléfono, luego salgo de la oficina pregunto qué estaba pasando nadie me hizo referencia de lo que estaba pasando, creo que ese mismo día recibo la llamada vía telefónica por parte del ciudadano juez Cárdenas, donde me comunicaba que se había presentado un problema con una resolución, que había emitido en relación a la entrega de un vehículo, le manifesté que levantara y entregara el acta respectiva a la coordinación regional que a su vez remitiría a vigilancia y disciplina ubicada en Caracas. Es todo.

    A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Recuerda la función que desempeñaba para el momento de los hechos? Respuesta: coordinador regional de la defensa ¿la Dra. M.B., le manifestó que personas estaban involucradas en ese hecho? Respuesta: no me refirió exactamente, pero si me hizo referencia a Cesar, ¿usted tuvo algún tipo de comunicación con el acusado Cesar a los fines de ser infirmado de los hechos ocurrido? Respuesta: no, ¿logro observar al pasillo al F.L.? Respuesta: no lo vi, ¿manifiesta que recibió una llamada de Cárdenas, recuera lo que le manifestó? Respuesta: él en esa oportunidad me manifestó de un problema con una resolución de ese despacho, pero no me dio mayor detalle, ¿le dijo si se encontraban funcionarios adscritos a la defensa? Respuesta: no me recuerdo, pero le dije que le ventara el acta y me la enviara, ¿recuerda que exactamente refería el acta? Respuesta: si, no recuerdo muy bien, pero tenía que ver con la decisión del tribunal ¿en el acta se encontraban unos funcionario involucrados? Respuesta: si, Emeterio, Félix y Cesar. Es todo”.

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Cuáles son los cargo de Cesar y Félix? Respuesta: en aquella oportunidad y ahora, en el caso de Cesar chofer, y Félix como asistente, ¿siendo el cargo de Cesar chofer, cuales son las funciones propia dentro de la defensa? Respuesta: como su nombre lo indica cumple funciones de chofer, llevar encomienda, son múltiple, llevar al defensor, llevar oficio, hacer citación, etc. ¿qué tiempo tiene cesar en la defensa? Respuesta: bastante prologando, más de 5 años ¿durante ese tiempo usted como coordinador considera que ha hecho uso indebido de los vehículos? Respuesta: para nada inclusive es tanta la mística que en alguna oportunidad que se tenga que acudir al municipio Casacoima que es distante de la capital hace el esfuerzo al estar 5:00, 6:00 de la mañana para cumplir, ¿en tal sentido se puede decir que es proactivo? Respuesta: si, dentro de la institución permanente hay una evaluación y en el caso específico mi persona evalúa el desempeño, ¿con relación a los controles para el uso de estos vehículos, camioneta, está autorizado para que un defensor público le ordene llevar o entregar un oficio dentro de la jurisdicción? Respuesta: si el defensor puede previa comunicación, exigirle que haga cierta labor, ¿qué tiempo tiene como coordinador de la defesa? Respuesta: desde el año 2001, hasta la presente fecha ¿en ese transcurrir como coordinador regional que desempeño tiene F.L.? Respuesta: durante ese tiempo he observado una persona muy proactiva como asistente dentro de la institución, ¿del tiempo que tiene como coordinador y conociendo y que se comparte más de 8 horas diarias, podemos emitir una opinión personal algo más de la ética? Respuesta: de los perfiles que debe cumplir el funcionario y así lo reza la ley orgánica de la defensa que deber ser una persona honesta, proba y eso es lo que han demostrado dentro de la defensa y de esa situación, y lo han demostrado no solo dentro de la institución si no como ese ser humano de cultivar la amistad, la solidaridad con los obreros, con el público que asiste a la institución, ¿a parte de esta engorrosa situación habían sido objeto de denuncia estos dos funcionario? Respuesta: no, eran impecable ¿usted como coordinador regional le dio el trámite correspondiente? Respuesta: efectivamente el acta que me hizo llegar el juez, fue tramitada ante la coordinación de vigilancia y disciplina a nivel central, se ordena la reincorporación ¿es decir se encuentran laborando? Respuesta: si ¿fuero destituido por quien? Respuesta: C.A..”

    A REPREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Aparte del podrecimiento administrativo que otra acción tomo? Respuesta: mi persona no apertura el procedimiento eso es de coordinación de vigilancia y disciplina, ellos son los que pondera si apertura o no el procedimiento correspondiente. ¿Cuál es el estado de ese procedimiento? Respuesta: cuando se apertura, se inicia una averiguación se paraliza, ¿está cerrado, está en espera? Respuesta: por esa misma investigación se proceso al Dr. Emeterio y a él se le decreto un sobreseimiento en cuanto a este asunto, el procedimiento está suspendido esperando la resulta de la parte penal. Es todo.”

    Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como el Coordinador de la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A., institución donde laboran los hoy acusados. La declaración dada por este testigo se corresponde y coincide con el dicho de la ciudadana M.B.L., en lo que respecta al hecho de que el ciudadano Juez JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, se dirigió a la sede de la Defensa Pública del estado, con la intención de hacerle un reclamo al ciudadano C.R.M.S., relacionada con la entrega de un vehículo que había ordenado el Tribunal a su cargo. Este testigo dio fe con su relato, que conversó con el Juez JORGEALEJANDRO CARDENAS MORA, a quien le sugirió que elaborase un acta para dejar constancia de la situación ocurrida, la cual fue enviada posteriormente a la coordinación de vigilancia y disciplina a nivel central de la Defensa Pública. De igual manera, hizo referencia al excelente desempeño laboral de los acusados de autos, dando fe que los mismos son personas honradas y servidores públicos. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano YORJAN J.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 14.487.441, ASISTENTE DEL P.O. DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., quien manifestó:

    Cuando fui citado a la fiscalía no tengo conocimiento de los hechos, debo manifestar, que no tenía conocimiento y que solo soy editor de la pagina web correspondiente al tribunal de control Nº 01. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Usted manifestó que le realizaron entrevista por el Ministerio Publico, recuerda lo que manifestó en esa entrevista? Respuesta: no recuerdo. ¿Para aquel entonces cuáles eran sus funciones? Respuesta: realizar boleta de traslado, oficio, era editor de la pagina web, ¿se desempeñaba en algún tribunal? Respuesta: editor de la pagina web y trabajaba con todo los tribunales, cualquier Tribunal si solicita realizar oficio, el asistente lo trabaja, ¿dentro de las funciones podía realizar órdenes de entrega? Respuesta: los oficio que ordenara el auto uno lo tenía que realizar ¿dentro de esas órdenes del auto se ordena la entrega del tal objeto? Respuesta: si, se realizaban los oficios, ¿para aquel momento conocía a los imputados C.M. y F.J.A.? Respuesta: si, porque labora en la sede ¿recuerda si estos funcionario se apersonaron a donde trabaja a solicitar la entrega de algún oficio? Respuesta: no, ¿recuerda quien era el juez encargado del tribunal de control uno para aquel entonces? Respuesta: si, Cárdenas Mora ¿recuerda si en el momento que se desempeñaba, el juez de control en el mes de noviembre se dirigió a los fines de trabajar alguna orden en especifico? Respuesta: no ¿recuerda si realizó una entrega de vehículo? Respuesta: no. Es todo.”

    Se deja constancia que la Defensa Pública y el Tribunal no realizaron preguntas.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se desempeña como Asistente del P.O. de este Circuito Judicial Penal y editor de la Página Web del Juzgado Primero de Control. Este testigo señaló que fue entrevistado en la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sin embargo de forma clara y sin lugar a dudas señaló que no tenía conocimiento de los hechos objeto de este debate. Asimismo dio fe que los acusados de autos, no le solicitaron la entrega de alguna comunicación relacionada con la entrega de un vehículo. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano C.E.Z.T., titular de la cédula de identidad Nº 12.546.550, Secretario del Circuito Judicial Penal del estado D.A., quien manifestó:

    Buenos día sobre los hechos como tal no tengo cocimiento, recibí una notificación para comparecer ante la fiscalía segunda, ante el Abg. D.T., ante esa entrevista fuimos M.M., Yorjan Rosquel y mi persona, en esa entrevista se me pregunto si conocía de vista trato y comunicación a Emeterio y Lethidel, si mas no recuerdo me dijo que yo comparezco como testigo porque de mi usuario del sistema Juris 2000, se reviso un asunto, no me dijo que asunto, me dijo que se reviso leí el contenido firme y es todo hasta el día de hoy que me llama el Tribunal, es todo.

    A preguntas formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, contestó: ¿cuánto tiempo tiene laborando en el circuito? Respuesta: 6 años, ¿para aquel momento de los hechos conocía a usted a los hoy imputado C.M. y Félix? Respuesta: al señor Félix lo conozco es hermano de un compañero de clase y a C.M., del trabajo ¿cuál era su función para aquel entonces? Respuesta: secretario del pool ¿recuerda si en ese mes de noviembre se desempeñaba como secretario de sala en un tribunal especifico? Respuesta: era un tribunal de control pero desconozco el número ¿recuerda el juez del tribunal para el cual se desempañaba? Respuesta: no recuerdo, ¿al momento de ingresar al este Circuito recuerda el tribunal para cual realizó funciones? Respuesta: fue con este tribunal de juicio en un diferimiento, en el día siguiente me designaron como secretario del tribunal segundo de control con la Dra. A.Y.E., ¿usted manifestó que el fiscal al cual le interrogó que de su usuario se había trabajado una causa recuerda la actuación? Respuesta: revisar una causa o realizar una actuaciones son cosas distintas Diógenes me dijo que se reviso, no se trabajo, ¿cuáles eran las funciones que usted realizaba? Respuesta: realizar actuaciones a las que ha bien tenga el tribunal o el coordinador que me designe ¿dentro de esas funciones como secretario se encontraba la de realizar entrega de objetos a algún solicitante por parte del ciudadano juez? Respuesta: no ¿recuerda si los hoy imputados C.M. y Félix en algún momento a su sitio de trabajo a los fines de realizar actuación, entrega? Respuesta: desconozco, es todo.

    Se deja constancia que la Defensa Pública no realizó preguntas.

    A preguntas del Juez, contestó: “¿Durante el tiempo como funciones de secretario en alguna oportunidad suministro usted información a los acusados relacionados con la entrega de un bien? Respuesta: no ¿alguna persona le ha ofrecido dinero a condición de decir lo que usted ha dicho en esta sala? Respuesta: no. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como Secretario del Circuito Judicial Penal. Este testigo señaló de manera clara que no suministró ninguna información a los acusados, que guardara relación con la entrega de algún bien, acordado por un Tribunal. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana N.J.G.R., titular de la cédula de identidad Nº 12.545.908, ALGUACIL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., quien manifestó:

    Primer lugar quisiera saber si había una declaración en el expediente que haya dado, porque yo recuerde no he declarado. Es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Qué cargo tenía usted en el año 2010, en este Circuito Judicial Penal? Respuesta: alguacil ¿recuerda usted algún hecho ocurrido en el mes de noviembre del año 2010, donde estaba el Dr. Cárdenas? Respuesta: no tengo conocimiento de haber visto nada ¿sabe el motivo por el cual ha comparecido? Respuesta: el Dr. Cárdenas me llamo para decirme que había visto, que había observado, del caso que se está ventilando de los muchachos de la defensa y yo le dije que no sabía nada. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿Usted manifestó que el Dr. Cárdenas que había visto que había observado, el pregunto o le asevero? Respuesta: como estaba en la entrada el supuso que había escuchado ¿alguien le solicito, le ofreció suma de dinero para que dijera eso esta sala de audiencia? Respuesta: en ningún momento. Es todo.”

    Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas.

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se identificó como funcionaria de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Este órgano de prueba indicó que se encontraba cumpliendo funciones en la Puerta Principal del Circuito Judicial Penal, el día en que el Juez JORGE ALEJANDRO CARDENAS MORA, se presentó en la sede de la Unidad de Defensa Pública del Estado, pero señaló que no tenía ningún conocimiento de los hechos objeto de este debate. Este testimonio no compromete la responsabilidad penal de los acusados de autos, como los autores o participes de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana NEDDA E.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 15.789.541, SECRETARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., quien manifestó:

    Buenas tarde transcurrido ya cinco o seis año básicamente, recuerdo que recibí llamada telefónica de la victima que 2 sujetos le estaban pidiendo cantidad de dinero para la entrega de un vehículo moto se identificaron como los ciudadanos que están presente Félix y Cesar, eso era lo que manifestaba él, es todo.

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, contestó: “¿Recuerda el día de los hechos? Respuesta: creo que fueron los primeros días del mes de noviembre del año 2010, ¿usted manifestó que se comunico con la víctima, como se llama? Respuesta: Hade Wahab ¿qué le manifiesta? Respuesta: que le estaban pidiendo dinero para la entrega de un moto ¿qué cantidad? Respuesta: creo que cinco mil o seis mil bolívares, unos funcionarios que trabajan acá Félix y Cesar ¿ese dinero era a cambio de una decisión? Respuesta: que el tribunal le entregara una moto ¿recuerda porque la moto esta retenida por el tribunal? Respuesta: no sé, es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, contestó: “¿A qué tribunal se encontraba adscrita? Respuesta: primero de control ¿qué tiempo tenía asignada a ese tribunal? Respuesta: meses porque siempre nos cambian ¿quién era el juez? Respuesta: Cárdenas ¿estuvo otro juez en ese tribunal con usted? Respuesta: no recuerdo, ¿qué relación tiene con la víctima: hade wahab? Respuesta: estudiamos en el colegio de bachillerato, ¿en algún momento este ciudadano se comunico para solicitarle en relación a ese vehículo? Respuesta: él había venido varias veces para que se agilizara el trámite, él venía constantemente ¿llego él en algún momento a informar si ese vehículo había sido negado por el tribunal? Respuesta: no se, ¿tras esa comunicación que le hace el señor hade wahab, usted se reunió para conversar con él en relación a ese asunto? Respuesta: no, el converso con el juez, ¿usted estaba presente? Respuesta: si ¿usted llego a presenciar que mis defendidos le pidieran dinero a este ciudadano? Respuesta: no, ¿el juez acordó la entrega o no? Respuesta: si, la acordó ¿le informo? Respuesta: no, me entero el otro día, ¿el juez Cárdenas le solicito a usted que se acercara a la oficina de tramitación penal a los fines que se agilizara el oficio? Respuesta: no ¿se entrevisto con M.M. para que se trabajara ese oficio? Respuesta: no, ¿usted le informo al señor hade que le tribunal se había pronunciado positivamente? Respuesta: no, es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, contestó: “¿Usted ha recibido amenaza con respecto a este caso? Respuesta: no, ¿tiene usted conocimiento la cantidad que le estaba diciendo los acusados a la victima? Respuesta: cinco mil o seis mil bolívares ¿tiene conocimiento si esta cantidad de dinero fue entregada a los acusados por parte de la victima? Respuesta: no se, ¿recuerda la conversación del juez con la victima? Respuesta: lo mismo que me dijo a mí por teléfono, que le estaban solicitando una cantidad de dinero por la entrega de un vehículo. Es todo.”

    Al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como Secretaria del Circuito Judicial Penal. Este testigo, declaró que la víctima HADE WAHAB WAHAB, le manifestó que los acusados de autos, le estaban solicitando una cantidad de dinero, a cambio de la entrega de una motocicleta de su propiedad, que se encontraba retenida a la orden del Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial. A pesar de que el testimonio de esta ciudadana, pudiera en principio comprometer la responsabilidad penal de los encartados, su dicho no fue corroborado por ningún otro testigo durante el debate, ni mucho menos fue incorporado al Juicio alguna prueba documental, que demostrase que efectivamente hubo algún tipo de comunicación entre los acusados y la víctima de autos. A criterio de este Juzgador, el sólo dicho de esta testigo, no es suficiente para adjudicarle algún tipo de responsabilidad penal a los acusados de autos. De esta manera es valorado y apreciado este testimonio. Así se declara.

  11. - Prueba documental Nº 1 del escrito acusatorio, consistente en RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 326 de fecha 10-11-2010, suscrita levantada por el funcionario: AGENTE DIAZ MIGUEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad inserta a los folios Nº 49 y Nº 50 de la pieza Nº 1. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem.

  12. - Prueba documental Nº 2 del escrito acusatorio, consistente en ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 1141, de fecha 17 de noviembre de 2010, suscrita por el funcionario agente J.T., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del estado D.A., inserta a los folios Nº 76 y Nº 77 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario que la suscribe y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  13. - Prueba documental Nº 4 del escrito acusatorio, consistente en OFICIO Nº 0DI-DSI-DAS-ASJ-1486-2010, donde remiten traza completa del asunto YP01-P-2009-000917, que lleva el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., inserta desde el folio Nº 57 al folio Nº 61 de la pieza Nº 01 del asunto. Probanza documental que fue incorporada al debate a través de su lectura y controlada por las partes durante su incorporación. Probanza documental que a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal de los encartados, toda vez que no demuestra que los mismos hayan ingresado al Sistema de Gestión, Documentación y Decisión Juris para obtener alguna información relacionada con la entrega de algún vehículo perteneciente al ciudadano HADE WAHAB WAHAB. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

    11- Prueba documental Nº 5 del escrito acusatorio, consistente en OFICIO Nº CRDA-689-2010, de fecha 09/11/2010, donde el ciudadano ABG. O.P.M., Coordinador de la Defensa Pública del estado D.A., hace constar que se encuentran adscritos a esa Unidad de Defensa, los acusados C.M. y F.L. inserta al folio Nº 42 de la pieza Nº 01. A través de esta probanza documental, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura, queda demostrado que efectivamente los encartados son funcionarios públicos, adscritos a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A.. Probanza documental que a criterio de este Juzgador no compromete la responsabilidad penal de los acusados. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

  14. - Prueba documental Nº 6 del escrito acusatorio, consistente en acta de audiencia de presentación de imputados, ocurrida el día 03/12/2010, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., inserta desde el folio Nº 139 al folio Nº 161 de la pieza Nº 01. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no estar contemplada el acta de la audiencia de presentación de imputados dentro de las excepciones previstas en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  15. - Se deja constancia que la prueba documental nº 3 del escrito acusatorio, consistente en resultado de relación de llamadas solicitadas a la empresa de telefonía movistar mediante oficio 10f02-5134-2010, no fue incorporada toda vez que la misma no consta en el presente asunto.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo, a criterio de este Tribunal Único de Juicio Ordinario, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: El día 03 de noviembre del año 2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado D.A., inicio una averiguación penal en contra de los ciudadanos C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cédula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Corrupción (Extorsión), en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano WAHAB WAHAB HADE, con cédula de identidad Nº 16.214.220. Que los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., ya identificados, son funcionarios activos de la Unidad de Defensa Pública del estado y los mismos fueron acusados por el Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano WAHAB WAHAB HADE.

    Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., ya identificados, fueron investigados y posteriormente acusados por el Ministerio Público por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en agravio del ciudadano WAHAB WAHAB HADE; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que los acusados de autos hayan desplegado una conducta que configure los tipos penales de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, por los cuales se ordenó su enjuiciamiento. Con la sola declaración de la ciudadana NEDDA E.R.N., no puede este Juzgador atribuirle ningún tipo de responsabilidad penal a los encartados como coautores o partícipes en la comisión de estos delitos, máxime cuando el testimonio de esta ciudadana no fue corroborado por ningún otro testigo durante el juicio, ni muchos menos fue incorporado al debate alguna prueba documental que demostrase que hubo algún tipo de comunicación entre los acusados y el ciudadano WAHAD WAHAD HADE, víctima en el presente asunto.

    El delito de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, ésta previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que establece:

    Quien se valga de una relación contractual, gremial, laboral o de confianza para extorsionar a una persona con el fin de obtener de ella o de terceras personas, dinero, títulos, bienes, documentos, beneficios, acciones u omisiones capaces de generar perjuicio a su honor, reputación, patrimonio o a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública, será sancionado o sancionada con prisión de ocho a quince años.

    Por su parte el delito de PECULADO DE USO, ésta previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, que establece que:

    “El funcionario Público que indebidamente, en beneficio particular o para fines contrarios a los previstos en las leyes, reglamentos, resoluciones, órdenes de servicio, utilice o permita que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público, o de Empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, seré penado con prisión de seis (06) meses a cuatro (04) años.

    Con las pruebas que fueron incorporadas al debate, considera este Juzgador que el Ministerio Público no demostró que los ciudadanos acusados, se hayan valido de su relación de trabajo como funcionarios de la Defensa Pública, para extorsionar al ciudadano HADE WAHAB WAHAB con el fin de obtener alguna cantidad de dinero, capaz de generar perjuicio a la eficacia y eficiencia de la Administración Pública. Tampoco demostró el Ministerio Público que los encartados hayan utilizado indebidamente o hayan permitido que otra persona utilice bienes del patrimonio público o en poder de algún organismo público o de empresas del Estado cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado, con la finalidad de obtener un beneficio particular o para fines contrarios a los permitidos por Ley.

    En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a los acusados de autos C.R.M.S. y F.J.L.A., de la acusación presentada por el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, en agravio del ciudadano WAHAD WAHAD HADE.

    En el presente caso, las probanzas que fueron admitidas y evacuadas en el contradictorio, no respaldaron la versión dada por la testigo NEDDA E.R.N.; es por ello, que lo procedente y más ajustado a derecho en el presente caso es ABSOLVER como en efecto se ABSUELVEN a los ciudadanos C.R.M.S. y F.J.L.A., de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, por los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, en agravio del ciudadano WAHAD WAHAD HADE.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido, para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a los co-acusados, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la participación de los acusados C.R.M.S. y F.J.L.A., en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL y PECULADO DE USO, se les declara no culpables y se ABSUELVEN de la acusación presentada en su contra por los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena a los acusados de autos, arriba identificados, la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez que fue dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal, impuestas en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLES a los ciudadanos C.R.M.S., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 01-03-1983, de 33 años de edad, estado civil soltero, residenciado en la Comunidad la Florida, calle principal, casa la china, Tucupita, estado D.A. hijo de J.M. (v) y L.S. (v), titular de la cedula de identidad Nº 15.790.555 y F.J.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 10-01-1981, de 35 años de edad, residenciado en D.M. calle 8, Nº 14 de esta Ciudad, titular de la cedula de identidad Nº 14.904.614, hijo de C.A. (v), E.L. (v), de la comisión de los delitos de EXTORSIÓN POR RELACIÓN ESPECIAL, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio del ciudadano HADE WAHAB WAHAB. Delitos por los cuales lo acusó la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado. Quedando ABSUELTOS de los mismos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de cualquier medida de coerción personal impuesta en su contra y se le otorga la libertad plena. Se ordena librar la respectiva boleta de libertad.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue publicada al noveno día hábil siguiente, después de la culminación del debate oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes a excepción de la víctima, que no asistió al debate. Se ordena en consecuencia su notificación a los fines de salvaguardar el derecho que tiene de recurrir del presente fallo, con fundamento en lo establecido en los artículos 120, 122.8 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los 20 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

La Secretaria

YORDALYS CONTASTI GERDEZ

En esta misma fecha siendo las 10:28 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Despacho y se libró boleta de notificación a la víctima. Conste.

La Secretaria

YORDALYS CONTASTI GERDEZ

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2010-001980

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