Decisión nº 069-2016 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 21 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 21 de septiembre de 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-001143

ASUNTO : YP01-P-2012-001143

RESOLUCIÓN Nº 069 - 2016.

(SENTENCIA DEFINITIVA/ABSOLUTORIA)

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: YORDALYS V.C.G.

ALGUACIL DE SALA: E.L.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ROMELYS R.M., Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A..

VICTIMA: ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA GONZALEZ

DEFENSOR: ABG. R.M., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado D.A..

ACUSADAS: H.B.O., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 49 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968. de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, hija de M.H. (F) y IIILDA BASTARDO (V) y H.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 26 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, de profesión u-'oficio: del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, hija de JUMO NARANJO (V) y O.H. (V).

DELITO: INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem.

Concluido el debate oral y público en el presente asunto, el cual se efectuó durante los días: 28 de junio de 2016; 18 de julio de 2016; 08, 18, 19, 29 y 30 de agosto de 2016; 06 y 12 de septiembre del año en curso; garantizándose en todo momento el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, los derechos de las acusadas, los derechos de la víctima, así como los principios de oralidad, inmediación y de concentración, así como el principio de libertad de pruebas, corresponde, por tanto, a este Tribunal Único en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., actuando como juzgado unipersonal, la publicación del texto íntegro de la sentencia, cumpliendo los requisitos exigidos por el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA CAUSA

En fecha 20 de abril de 2012, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Edo D.A., asunto procedente de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abogado D.A.T.V., constantes de catorce (14) folios útiles, con escrito de presentación de las ciudadanas H.B.O. y H.G.S., plenamente identificadas Ut-supra, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 20 de abril de 2012, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de las imputadas H.B.O. y H.G.S., ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía del procedimiento ordinario, imponiéndoseles un régimen de presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal , en perjuicio de ALEIXINIA ZAPATA.

En fecha 18 de julio de 2016, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abg. ROMELYS R.M., presentó formal escrito acusatorio en contra de las ciudadanas H.B.O. y H.G.S., ya identificadas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEIXINIA ZAPATA. Fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia preliminar de conformidad con la Ley.

En fecha 14 de agosto de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de las ciudadanas H.B.O. y H.G.S., ya identificadas, por estar presuntamente incursas en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de ALEIXINIA ZAPATA. En dicha audiencia se decretó el sobreseimiento de la causa en lo que respecta al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de ALEIXINIA ZAPATA.

En fecha 09 de febrero de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, de conformidad con la Ley.

En fecha 16 de marzo de 2015, se recibió el asunto identificado con el alfanumérico YP01-P-2012-001143, en este Juzgado de Juicio Ordinario; fijándose en consecuencia la correspondiente audiencia de juicio oral y público.

En fecha 28 de junio de 2016, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto, el cual culminó en fecha 12 de septiembre de 2016.

II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se dio inicio a la audiencia oral y pública, según exposición de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. ROMELYS R.M., fueron los siguientes:

Buenos días el ministerio Publico presente acusación formal admitido en su totalidad en contra de las ciudadanas H.B.O., titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399 y H.G.S., titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem. En perjuicio de la ciudadana ALEXINIA ZAPATA, esta causa se da inicio por denuncia de la victima ante la Policía del Estado D.A. quien indica que estaba sola en su casa con su hijo a la espera de su esposo, cuando líquidos de color negro a poco rato llego el marido y salieron por detrás de la casa a la policía, funcionarios se trasladan al sector del cafetal, ya que la habían sido víctimas de un presunto hecho punible y señala que la señora Ofelia había tratado de incendiar la casa, pudieron observar que la casa estaba rociada de un liquido negro aceite de gasoil, posteriormente R.B. indico donde residía la ciudadana agresora, se trasladaron hasta el lugar, se identificaron, se dejo constancia que la misma se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas, el ministerio publico señala a la ciudadana victima quien va a comparecer y ratificar su declaración y denuncia; efectivamente existen actas de entrevistas de personas que comparecerán ante este Tribunal a narrar las circunstancia de modo tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y se demostrara que estos hechos ocurrieron, asimismo que solicita que el Tribunal se pronuncie con una sentencia condenatoria. Es todo.

Estos hechos fueron calificados por la representante del Ministerio Público en contra de las ciudadanas H.B.O., titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, y H.G.S., titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, como el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem. En perjuicio de la ciudadana ALEXINIA ZAPATA. Dejándose constancia expresa que la representante de la vindicta pública durante al inicio del debate, así como también durante el ciclo de las conclusiones solicitó que se dictase una sentencia condenatoria en contra del encartado, con fundamento en lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte el Defensor Público Segundo Penal Abg. R.M., actuando como defensor de las acusadas de autos, al inicio del debate y durante la fase de las conclusiones, solicitó que se dictase una sentencia absolutoria a favor de sus patrocinadas, con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando además su libertad plena.

Una vez finalizadas las intervenciones de la Fiscal del Ministerio Público y de la Defensa, se procedió a imponer a las acusadas del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudicara. En tal sentido, se le instruyó al acusado acerca de que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente, se le informó que tenían el derecho a explicar todo cuanto estimaran conveniente, pudiendo en el curso del juicio hacer todas las declaraciones que consideraran pertinente, incluso si antes se hubieren abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales el representante de la vindicta pública presentó acusación en su contra, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de condena solicitada. Asimismo se les impuso del procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal penal.

Durante el inicio del debate, la acusada O.H.B., residenciada en El cafetal, sector uno, calle Rosalía, casa s/n, al frente de una venta de libros de J.G., teléfono: 04249599864, manifestó:

Buenos días, con respecto del principio que viene pasando estas cosas, cuando se presento del problema, mi hija sabia del problema, en el frente de mi casa había una fiesta de la niña, cuando se termina la fiesta nosotros nos vamos para mi casa no estábamos consumiendo alcohol, cuando nos metimos tocaron la puerta y veo tres policías uno tenía el rostro tapado y me dicen que si los puedo acompañar y veo al esposo de la señora que no se podía contener de la pea dijo ella fue, y yo digo ella de que, me preguntan que si les puedo acompañar y le digo hija se me olvido la cedula y el policía dice que si que la puedo necesitar, para hacer una declaración y no me dijeron que iba a quedar detenida, cuando pasamos frente a la casa de la señora la vi parada con una bata blanca y el televisor en la pantalla algo negro y me meten donde las presas embarazadas, luego le dicen a mi hija también que para una declaración y la dejan detenidos con tres meses de dar a luz, y luego se llevan a los niños al materno detenidos para ver si ellos tenían que ver y luego se los llevaron para la lopnna, cuando mi hija pide para darle la teta, M.M. me dijo que ella me iba a ver presa porque su hermana era la presidenta del Circuito, cuando a las una de la mañana llega la señora M.M. con un poco de carpetas a la sala de investigaciones en la policía porque yo lo vi, cuando ese problema de la señora Alexinia mi hijo estaba en Paramaconi sirviendo y en ningún momento esa puerta fue tocada, ni por J.H., ni por Greixelis Heredia, el esposo de ella si sabe quien hizo eso; ellos no deberían de hacer eso, mi hija y yo somos inocentes, Consuelo y M.M. fueron a la casa de la mujer a mal ponernos que maltratábamos a nuestros niños, ella será victima de su esposo, se lo juro por mi cinco hijos que no tenemos nada que ver, fuimos a prestar una declaración y tuvimos tres días presos y la señora M.M. estaba ensañada con mi hijo que mataron, yo le pregunte por que se había enseñado conmigo y medio con la sombrilla y yo le dije pecaste y le di un puño en la cara, eso fue a las siete de la noche que me pidieron la colaboración y la principal testigo es M.M., no será que fue ella que mando a hacer eso, ella vive a tres kilómetros de mi casa como va a ser la testigo principal, y mi hija y yo no admitimos los hechos porque nosotras no hicimos nada, es todo.

En sus conclusiones la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este estado, Abg. ROMELYS R.M., señaló entre otras cosas lo siguiente:

… una vez escuchado como ha sido los medios de prueba ofrecidos y admitido por el tribunal demostró la participación de las ciudadanas H.B.O., y H.G.S., toda vez que las misma se encuentran incursa en el delito INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, donde aparece como victima la ciudadana Alexinia Zapata, el Ministerio Publico, por los hechos ocurrido donde las ciudadanas mediante un líquido, sustancia a los fines de incendiar la residencia de la ciudadana Alexinia Zapata, se demostró por los testigos presenciales de los hechos cuando efectivamente la ciudadana M.M. observa cuando roseaba la residencia de la victima así como el esposo de la víctima que esta ciudadana roseó con un liquido negro su residencia y de la ciudadana funcionaria de la policía del estado donde dejaron por sentado, indicaron lo que sucedió, asimismo Alexinia que en otra oportunidad la había agredido y que para ese entonces que se encontraba con su hijo y que observó a las ciudadana acusada, todo encuadra en el delito de incendio en grado de tentativa, ya que no se produjo el resultado solo roseó el líquido por eso nos encontramos en grado de tentativa, por los testigos se pudo demostrar la participación de ambas ciudadanas, solicito que se pronuncie una sentencia condenatoria, es todo.

En sus conclusiones, el Defensor Público Segundo Penal Abg. R.M., manifestó entre otras cosas lo siguiente:

… en esta gran oportunidad dentro del marco jurídico venezolano, el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el principio de presunción la inocencia, se ratifica una vez mas que es i.H.B.O., y H.G.S., viendo como se crea, como se fabrica se puede tomar en consideración que estamos en presencia de un fabula lo digo por la multiplicidad de mentiras de contradicciones que están contenidas en las declaraciones de personas que asistieron como testigos referenciales porque si bien es cierto ninguna de todas esta pudieron observar que las ciudadana Ofelia pudo tener en su poder liquido inflamable y muncho menos su hija, la declaración de M.M. consigue al esposo de la víctima en la esquina de la entrada donde habita que corriera que iban a quemar la casa y cuando llega no observar a la ciudadana en la acción que describe, contradicción también el sitio encontrado, el esposo cuando sale por el monte y cuando dice que sale la patrulla y se monta, la victima dice que consiguieron un taxi y el esposo señala que lo agarraron frente el materno contradicción de los funcionarios policiales donde dicen que dejaron fotografías en el expediente no consta nada también se dijo de la actitud grosera de la señora Ofelia, ninguno de los funcionarios dijo eso, si mas bien la funcionaria dijo que fue sin nigua tipo de problema al comando, lo que hay es algo personal y de no convivencia en la sociedad, les hago llamado a ambas partes que busque la manera de vivir en sana paz, crea una duda razonable por lo que considera que no existe elementos de convicción que pueda comprometer la responsabilidad de mis defendidas, no se les consiguió fosforo y además en cuanto a la distancia de la señora M.M., si el liquido era bebida espirituosa, por lo que esta defensa solicita sentencia absolutoria a favor de H.B.O., y H.G.S., de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.

De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal le fue concedida la palabra al representante del Ministerio Público y a la defensa, en ese orden, a los fines de ejercer su derecho a réplica, quienes hicieron uso de este derecho.

Antes de concluir el debate, se le concedió el derecho de palabra a las acusadas, previa imposición del precepto constitucional, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido la acusada H.B.O., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 49 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968, de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, Casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, hija de M.H. (F) y IIILDA BASTARDO (V), manifestó:

Buenas tardes, con su permiso Doctor sobre mi hombro y de mi hija de unos niño que fueron victima nos están acusando de una cosa hay mucha contradicción el esposo de la victima que le había pagado al muchacho para que hiciera eso, y de eso nunca, ni al muchacho que supuestamente le había pagado, ahora es con droga y con dinero, porque él participó en la muerte de mi hijo, por eso hay que buscar y también buscar las cosas y aclararla porque en ningún momento y ojala hubiera aparecido la botella para ver si mis manos aparecía, es como dicen a mi me pidieron un favor para que fuera a la policía a dar un relato, si vi algo, luego van por la hija mía, una niña de 4 y 8 detenida para revisar donde las han dejada solo en el materno, para revisarles sus cositas intimas, no estoy diciendo que soy una santa nadie es perfecto el único perfecto es Dios, luego sacan el niño del materno y se lo llevan a la LOPNNA, nos llevaron engañada pidiendo un favor cuando salgo digo deje la cedula y la policía me dice anda y venga no me puse grosera y esa policía fue la única que dijo la verdad será porque es mujer o madre la verdad todos han dicho pura mentira, no soy abogada, juez, fiscal soy madre de 5 hijos y soy campesina, pero no pude decir que si vamos a un hecho no podemos amedrentar el esposo de la señora como se expreso groseramente porque jamás y nunca he tenido intimidad, jamás mi profesión llego hasta 6 grado, pero me siento más fortalecida que está armando, es todo

.

III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio y valorando las pruebas traídas a la audiencia oral y pública, según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, este Tribunal de Juicio considera que quedó plenamente demostrado que:

  1. - Que en fecha 19 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abogado D.A.T.V., inicio una investigación penal, contra las ciudadanas acusadas H.B.O. y H.G.S., plenamente identificadas Ut-supra, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público.

  2. - Que una vez culminada la correspondiente investigación penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente a las ciudadanas H.B.O., titular de la cédula de identidad número V-7.883.399 y H.G.S., titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, por considerarlas responsables como coautoras del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem.

    Sin embargo, considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que las acusadas de autos, hayan sido autoras o participes de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA.

    En el caso bajo análisis, considera este Juzgador que no hubo una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos que dieron origen a este asunto penal. En la fase de investigación ni siquiera se le tomó entrevista a la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA, dueña del inmueble presuntamente afectado, ni mucho menos se promovió su testimonio en el respectivo libelo acusatorio. Fue durante el desarrollo del ciclo de pruebas que el Ministerio Público promovió su testimonio, el cual fue admitido por este Tribunal con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal, sin embargo su testimonio no es suficiente para atribuirle algún grado de responsabilidad penal a las encartadas, como autoras o participes del delito por el cual fueron enjuiciadas. Durante el debate, no fue incorporada ninguna experticia para determinar la naturaleza de la sustancia que presuntamente fue vertida o arrojada contra la fachada de la residencia de la víctima, ni mucho menos quedó demostrado que las acusadas hayan intentado incendiar dicha vivienda.

    Hechos éstos que fueron demostrados, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, oralidad, concentración, contradicción, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17 y18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La anterior afirmación se corrobora con los elementos de prueba que a continuación se especifican:

  3. - Probanza documental Nº 01 del libelo acusatorio, la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con el acta policial, de fecha 19/04/2012, suscrita por los funcionarios oficial agregado (pd) ROJAS RICHARD, OFICIAL QUIJADA EWIN y OFICIAL MARQUÉS MILEIDYS adscritos a la brigada de patrullaje vehicular de la POLICÍA DEL ESTADO D.A., Inserta al folio Nº 05 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Inserta al folio Nº 29 de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental a través de la cual quedan precisadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión de las acusadas. Esta Prueba a criterio de este sentenciador no compromete la responsabilidad penal de las encartadas. Así se declara.

  4. - Prueba documental Nº 02, del libelo acusatorio la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con la denuncia común, de fecha 19/04/2012, formulada por la ciudadana: ALEXINA DEL VALLE ZAPATA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad 11.211.217, por ante laPolicía del ESTADO D.A. Inserta al folio Nº 08 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental cuyo contenido fue ratificado por la denunciante al momento de rendir declaración en el debate, sin embargo considera este Sentenciador que el sólo dicho de la víctima no es suficiente para demostrar la responsabilidad penal de las encartadas. De esta manera es valorada y apreciada esta prueba. Así se declara.

  5. - Prueba documental Nº 03 del libelo acusatorio la cual fue incorporada al debate a través de su lectura y la cual está relacionada con inspección técnica criminalística, sin número, de fecha 19/04/2012, suscrita por los funcionarios: AGENTES CARLOS MONTILLA Y J.L., adscritos al CICPC SUB-DELEGACION TUCUPITA DEL ESTADO D.A. Inserta al folio Nº 12 y su vuelto, de la pieza Nº 01, del presente asunto. Probanza documental que no se estima, ni se le asigna merito ni valor probatorio, al no haber comparecido al debate el funcionario policial actuante a rendir declaración y al no estar contemplada dentro de las excepciones al principio de la oralidad, previsto en el artículo 322 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal y en atención al artículo 14 eiusdem. Así se declara.

  6. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana MILEIDYS DEL C.M.N., titular de la cédula de identidad Nº V-15.335.039, adscrita la Policía Estadal, quien manifestó:

    Encontrándome en labores recibí llamado de la central mediante radio, que me trasladara al cafetal ya que se estaban suscitando una riña información que nos da la persona del radio, una vez en el sitio salió un señor e informa que la ciudadana acá presente había ido arremeter contra él, indica la señora, salió y nos acompaño al comando la señora y la hija y de ahí no recuerdo, no observe riña, ni la señora arremetiendo, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Indique a esa sala si cuando se traslado se encontraba en compañía de otra persona? Respuesta: si, una está detenida y la otra ya no labora en el Comando, ¿nombre? Respuesta: Rojas Richard y Quijada Edwin, ¿usted tiene conocimiento de estos hecho es por vía radio mas no porque se presentó una persona a formular denuncia? Respuesta: vía radio ¿cuando llega a los hechos se comunica con que persona? Respuesta: allí estaba era un señor, ¿pudo visualizar en el sitio algo de interés criminalistico, algo irregular en la casa? Respuesta: no ¿cuando usted llegó al lugar que conversa con el señor, pudo observa a otra persona que le indicara lo que sucedió? Respuesta: llamamos a los vecinos y no salieron, ¿pudo usted ubicar algún testigo cuando traslada a las ciudadanas para la comandancia? Respuesta: no ¿ubico un testigo donde se suscito los hechos? Respuesta: no recuerdo, solicito que se le exhiba a los fines de que reconozca el contenido y firma, ¿puede reconocer el contenido? Respuesta: cierta parte si, recuerdo que tenía una niña en brazo, pedimos que no acompañara ¿es su firma? Respuesta: si

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En ese momento que llega al sitio había manifestación, riña, alguna situación irregular? Respuesta: no, estaba era un señor parado en el frente de la casa, en una esquina y fue lo que nos manifestó, en ningún momento observe lo que estaba manifestado, ¿escuché que se trasladó a la casa de mi defendida, en el momento de pedirle la colaboración para trasladarse a la coordinación del centro policial, tornaron actitud agresiva o portaban objeto de interés criminalistico? Respuesta: no. Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Puede precisar quien esta privado de libertad y quien no labora en la Comandancia de la Policía? Respuesta: R.R. no labora en la institución y Quijada Edwin, está detenido ¿sabe el lugar donde se encuentra detenido? Respuesta: en el comando de la policía ¿quien dirigió la comisión en este procedimiento? Respuesta: Rojas Richard ¿puede indicar porque motivo o razón trasladaron a las hoy acusada al comando? Respuesta: con el fin de que diera su declaración ya que las estaban acusando de un hecho que supuestamente había ocurrido en ese sitio ¿las trasladaron en calidad de detenidas? Respuesta: no ¿realiza usted otra diligencia de investigación? Respuesta: la llevamos a ellas y ninguna otra diligencia. Es todo.”

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de una funcionaria Policial, quien conformó la comisión que se trasladó al sitio del suceso y trasladó a la ciudadana acusada H.B.O.D.C., hasta la Comandancia General de Policía a rendir entrevista. Esta testigo de forma clara y sin temor a dudas indicó que no observó ninguna situación irregular en la residencia de la víctima. A criterio de este Tribunal el testimonio de esta funcionaria no compromete la responsabilidad penal de las encartadas. Así se declara.

  7. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana M.E.M.R., titular de la cédula de identidad Nº V-8.925.918, quien manifestó:

    Buenos día, mi presencia se debe a la de lo que visualicé en el hecho por el cual estoy haciendo acto de presencia, vivo en el cafetal una noche salía visitar a un familiar en sector 2 y como las 10:00, un poco mas no tome la hora exacta tome la calle 17 y luego la Rosalía, cuando llego a la esquina veo a Ofelia, que va con una botella de liquido negro, la noto que se detiene se para en el frente de la casa de Alexinia y viene el compañero de ella y le digo que Ofelia la va matar, el me dice que se va meter por detrás y llamo a la policía que hizo acto de presencia insufacto, nos montamos en las patrulla, llama otra vecina Consuelo, que la hija de Ofelia la gorda le está cayendo a piedra a la casa, le dije estoy en la policía ya ellos van air se dirigen y trae a la señora, estamos declarando cada quien su caso y de ahí no supe mas nada quiero manifestar que Ofelia ha sido agresiva, he sido víctima yo he ido a la fiscalía y la señora tiene varios expedientes el 10 de enero fui víctima de la señora ella me llamo y me dio un golpe contundente, me golpeo como le dio la gana, puse el caso en la PTJ y no paso nada yo quede golpeada posterior en marzo me llama una vecina vea como me dejo Ofelia, ella ese retira de la comunidad, el 22 de septiembre agrede a Consuelo en un mercal, le cayó a golpe puso el caso en PTJ, el 15 de septiembre llego un señor que la señora me vendió un terreno y ahora encuentra un laguna que había que rellenar más de 30 camiones, el muchacho pone la queja, el se llama Romil, el 26 de marzo se presento Renny Bermúdez, por agresión física y posteriormente el 11 de abril de 2012, este caso que yo fui presencia de lo que paso, le digo la verdad, mucho no pusieron denuncia porque el hijo de ella era un muchacho muy peligroso, le quitaron la vida, quisiera que se me tomaran en cuenta en que no me suceda algo cuando salga, porque conozco la actitud de la señora, me agredió sin ningún motivo, soy una persona que respeta y que muchos me conocen actualmente soy concejal, y ese día mis 8 días me insistían llorando pidiéndome la dirección de la señora cuando yo me secaba la sangre, me decían donde vive, yo no quise dar la dirección porque quizás estuvieran muerto, porque ellos estaban armados, no ha habido justica en contra de esta señora. Hoy me dijo Alexinia, que piensan marcharse no va haber una convivencia, mis hermanos me dicen venden vámonos yo quisiera que se llegara la conclusión de sana paz, hay que sembrar conciencia, soy educadora he formado niños, tengo hijos abogado, atletas porque no lo ponen a estudiar a formarse, pero pienso que el estado debe tomar esta acción se corrija, la paz, es todo

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    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Puede indicar si puede recordar la hora de los hechos? Respuesta: de las 10:00 un poquito más, porque a las 11:00 estábamos en la policía ¿de de la mañana? Respuesta: de la noche ¿donde observo a la ciudadana? Respuesta: calle Rosalía, cruce con Alemania? ¿cuando estaba en la policía ya Ofelia la habían trasladado a la policía? Respuesta: a nosotros nos llevaron a la policía y luego fueron por ella.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted manifiesta que vio la señora a unos 35, 40 metros, pudo detectar el color de la botella? Respuesta: no entendí el color, se veía el líquido negro, la botella era transparente, se veía el líquido negro cuando lo lanzo. Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿A cuál organismo hizo la llamada? Respuesta: policía estadal, ¿alguna otra persona observo la acción que desplego Ofelia? Respuesta: si las observaron estarían escondidos pero no me consta.”

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de un testigo promovido por el Ministerio Público, quien al momento de iniciar su declaración se identificó como vecina de la víctima en el presente asunto. Este órgano de prueba al momento de ser interrogada por las partes, hizo referencia a varios hechos los cuales no guardan relación con los hechos objeto de este debate. A pesar de que esta testigo manifestó que observó a la acusada mientras arrojaba un líquido de color negro con la residencia de la víctima, su dicho no fue corroborado por los funcionarios policiales actuantes, quienes no observaron nada irregular en la residencia de la víctima. Tampoco se realizó ninguna experticia para demostrar la existencia y la naturaleza de la sustancia que presuntamente fue vertida con la fachada de la vivienda de la víctima. A criterio de este Tribunal esta prueba no compromete la responsabilidad penal de las acusadas. Así se declara.

  8. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano E.A.Q., titular de la cédula de identidad Nº V-16.216.809, para el momento de los hechos Agente de la Policía del estado D.A.. Quien debidamente juramentado e impuesto de lo establecido en el 242 del Código Penal, manifestó:

    Nosotros estábamos de patrullaje fui el conductor recibimos llamadas, al llegar al sitio estaban bebiendo bebidas alcohólicas, estaba la gordita que está ahí en una casa y el señor que creo que era algo de la asociación de vecino y nos trajimos a las señoras detenidas, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Quien recibió la llamada? Respuesta: la patrulla, ¿en el lugar visualizo algo irregular, converso con un vecino? Respuesta: llegamos al sitio hablaron con las personas, la casa roseada de aceite, hablamos con las ciudadanas estaban alteradas y nos las trajimos detenidas. Es todo.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En el momento de recibir por la radio de la comunicación central policial, usted se traslada hacia el sitio indicado, en la entrada a esa urbanización alguien le hizo señas? Respuesta: nos trasladamos hacia el sitio y nos estaban esperando ¿llego a bajarse de la unidad? Respuesta: después que hacemos el procedimiento, baje. ¿Usted dijo que vio a la ciudadana lanzando objeto usted se percato de eso? Respuesta: no vimos que estaba lanzado, la asociación de vecinos dijo que eran ellas que habían hecho el desastre.

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Cuántos funcionarios conformaban la comisión? Respuesta: mi persona y dos más, ¿cuando usted arriba al sitio, usted observo alguna de las ciudadana presente en sala portando algún objeto o con la intención de causar incendio en ese lugar? Respuesta: no, ¿recabaron ustedes como funcionarios algún objeto de interés criminalistico? Respuesta: no, ¿hicieron alguna fijación fotográfica? Respuesta: no,

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, se pudo determinar que la misma proviene de un funcionario Policial, quien conformó la comisión que se trasladó al sitio del suceso y detuvo a la ciudadana acusada H.B.O.D.C.. Este testigo al momento de ser sometido al interrogatorio por las partes, contestó que no observó a las acusadas portando algún objeto o con la intención de causar algún incendio en ese lugar. El testimonio de este funcionario a criterio de este Tribunal no compromete la responsabilidad penal del encartado. Así se declara.

  9. - Declaración rendida bajo juramento por la ciudadana ALEXINIA DEL VALLE ZAPATA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° V- 11.211.217. Quien debidamente juramentada e impuesta de lo establecido en el 242 del Código Penal, manifestó:

    Buenos día, soy docente vivo en el barrio hace 12 años y en el transcurso mi estadía ha sido deprimente no sé si es por mi condición de indígena, yo he observado violencia, exactamente vivo auqui al abrir la puerta lo que veo es la casa de ella queda en el frente, para ese día jueves yo tenía mis cosas, la computadora, cada vez que estaba tomando se ponía situación incómoda, allí ponía su bulla, como a las 9:30 escuche golpe y como era cotidiano yo no me preocupé en absoluto oí varias veces y un olor penetrante cuando me acerco a la ventanita pequeña me cayó una cuestión en la camisa que tenia, todo el tiempo agredía a mi esposo, hasta un perro me mataron, que hice me desespere como tenía todo, la luz de la calle se veían había tres persona la señora y como una muchacha ya anteriormente había pasado una muchacha como que quería ver, pero pensaron que no había nadie, puse el niño en el cuarto, llene el tobo, agarré una cobija, espere en el baño estaba con mi hijo nada mas, espere que el tiempo pasara tenía el teléfono dañado, hasta rece que llegara Renis y escucho por la ventana el llamo, le dije viste lo que echaron y me dijo sí, hemos aguantado humillación hasta con un palo de escoba me dio, buenos ese día salimos por el fondo no hay paredes en mi casa, eso era monte, llegamos a la esquina, salimos agarramos un taxi y llegamos a la comandancia y luego fueron y la buscaron yo me que de allí después al rato llegaron, bueno yo humilde me aparte me iba decir algo y la policía la aparto, ya habían traído a Maris y la llama Consuelo, ahora es conmigo, los hijos de la señora Ofelia tirando cosas para la casa, dejaron todo y fueron por la segunda señora, después vinieron, hicieron la cuestión, hicieron la denuncias llegamos al casa como a las 04:00 de la mañana y la otra hija empezó a ofender, del teléfono de mi esposo llame a la radio dando la gracias que a la policía que prestó servicio, después cuando estaban detenida , Wilie Narváez, me dijo que apagara el teléfono después firmaron el acta de no meternos yo pensé gracias a dios, pero cuando salimos tenía 19 llamada perdida diciendo que ahora si los hijos me iba a prender, que si quedaba más tiempo presa me iba a prender la casa, luego llega un señor con un pote de pintura, que retirara la denuncia, cuando llega la junta comunal unos señores quisieron limpiar bueno llegaron del CICPC tomaron foto, estaban empeñado en pintar, yo le dije esto no lo pueden tocar, pensé que era buena acción, escuche que Renis hablo con el hijo de ella, no te preocupes va estar tres día presa, si estaba borracha, con el otro muchacho que apodan morocho que lo habían hecho, el morocho es de mal comportamiento él dijo que si que ella le había pagado 500 bolívares, entones fue la señora con ese muchacho, no es mi intención de prestarme para inventar cosas, que haya un resguardo para mi familia, mi esposo, quiero que esto se termine como madre, como mujer, no sé lo que puedo pasar, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Usted pudo observar que se encontraba una persona? Respuesta: estaban ellos ¿Quiénes? Respuesta: la señora Ofelia y otro muchacho, y otra persona, ¿eso que usted menciona que rosearon, eso fue en el frente? Respuesta: eso fue en el frente y paso para la casa me daño televisor, la pared ¿usted menciona un olor penetrante? Respuesta: era como gasoil, una cosa negra, ¿qué tiempo transcurrió en que llegara su esposo? Respuesta: como 1 hora, el salía como a las 11:00 de la noche, ese día llego temprano.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿En qué parte del sector cafetal se encontró con la señora Maris? Respuesta: yo no me encontré con ella, eso fue en la policía, ¿la señora Ofelia entro a su casa? Respuesta: no, solo de lejos. ¿La señora Ofelia con su hija lanzaron piedra y botella? Respuesta: a su hija no la vi, a ella sí. Es todo.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿En esta sala están dos acusadas, el día de la ocurrencia de los hechos que hizo cada una de ellas? Respuesta: la señora Ofelia lanzo ese líquido ¿la vio desplegar esa acción? Respuesta: si, con otro muchacho la otra joven estaba detenida después por lo que le hizo a la vecina. ¿Observo usted a la señora Ofelia con una intención de algún tipo de fuego para incendiar su casa? Respuesta: solo ese líquido que contenía esa botella, ¿observó usted a la señora Ofelia con yesquero, fosforo, para incendiar su vivienda? Respuesta: no ¿escucho alguna persona que gritara, argumentara incendiar su vivienda? Respuesta: ella lo que decían era insultos.”

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas de manera clara y sin lugar a dudas manifestó que la acusada H.B.O.D.C. arrojó un liquido contra su vivienda, pero sin embargo manifestó que no le observó ningún objeto ni instrumento capaz de provocar un incendio a su vivienda. A criterio de este Tribunal el dicho de la víctima no es suficiente para atribuirle algún tipo de responsabilidad penal a las encartadas, como autoras o participes de la comisión del delito por el cual fueron enjuiciadas; máxime cuando no se realizó ningún registro fotográfico ni experticia alguna para demostrar la existencia de la sustancia que presuntamente fue vertida contra la fachada de su vivienda. A criterio de este Sentenciador esta prueba no compromete la responsabilidad penal de las acusadas. Así se declara.

  10. - Declaración rendida bajo juramento por el ciudadano RENIS J.B.G., titular de la cédula de identidad Nº V-13.743.253, quien manifestó:

    Consiste lo siguiente vivo en el cafetal, hice amistades, un día estaba en el trabajo CVG, ese día en la noche salí temprano fui a una tasca clandestina, me puse a tomar cuando la señora quiso tener relaciones conmigo, fui para el baño y la señora se fue detrás de mí y se me pego yo le digo si va y me fui para la casa, le conté a mi mujer, de ahí ella me daba golpe, mi mujer me dice la si le das vas preso, no hay algo cada vez que se rasca me daba golpe últimamente yo puedo andar como me da la gana con el respeto que usted se merece, un día me agredió porque salí del baño y la puerta se medio abrió. Ella dijo que yo le mostré mis partes le cayó a piedra a mi casa r.d.e.h. vivido muchas cosas ese día fui a trabajar cuando llego a la esquina veo Maris y me dice que vaya rápido a la casa, que Ofelia va quemar la casa me fui por la parte de atrás habían bañado todo llame a mi esposa, estaba asustada salimos por el monte, llegamos al comando y luego vinimos con una patrulla, le digo a los funcionarios que apagaran las luces, cuando vamos llegando apagaron las luces como para que vieran que estaban durmiendo, después prendieron las luces, me dañaron el televisor, varias cosas, en la policía llaman y esta la otra muchacha que quiere quemar la casa y dijo yo si la quería quemar y que, esa parcelas son 12 por 24 tenemos un medida que no podemos acarrar y el hijo me sembró una platas en la parte de atrás, por otra una medida que me cuide a mi mujer y mi hijo, yo no tengo problema con nadie yo todo lo hago responsable a esa señora, es todo

    .

    A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDE: “¿Cuando usted llega a la residencia quien se encontraba? Respuesta: mi esposa y el niño ¿qué le dijo su esposa? Respuesta: estaba nerviosa que no se quiso asomar ella quedó en la sala, incluso le cayó en la camisa ¿pudo observar el líquido? Respuesta: si ¿en qué parte fue colectado? Respuesta: fue regado, rompieron los vidrio, botellitas llena.”

    A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA, RESPONDE: “¿Usted se comunicó con la policía? Respuesta: no fui directamente, ¿sale por el fondo a que calle? Respuesta: eso esta enmonta rascado.”

    A PREGUNTAS DEL JUEZ, RESPONDE: “¿Cuando llega en su lugar de residencia observó usted una persona arrojando un líquido contra su vivienda? Respuesta: no ¿observo alguna persona portando en mano fósforo? Respuesta: no, no vi ¿observo a estas personas en ese lugar? Respuesta: en le frente como vivimos cerquita ¿alguna de estas personas vociferaba que causaran daño a su vivienda? Respuesta: no pude escuchar porque ellas tenían música.

    El Tribunal al analizar la anterior testimonial, la cual fue debidamente controlada por las partes durante el debate, observa que la misma deviene del concubino de la víctima del presente asunto, quien durante su declaración y a preguntas que le fueron formuladas manifestó que fue notificado de los hechos ocurridos en su vivienda por su vecina M.M.. Este testigo a preguntas que le fueron formuladas contestó que no observó a ninguna persona arrojando o vertiendo algún líquido contra su residencia ni mucho menos portando algún instrumento incendiario. A criterio de este Tribunal esta testimonial no compromete la responsabilidad penal de las encartadas. Así se declara.

    Así pues, respecto de las pruebas recibidas y debidamente practicadas o evacuadas en el debate oral y público, correspondió la valoración de las mismas por parte de este Juzgador, esto es, conocer el mérito o valor probatorio que se desprende de cada uno de los medios de prueba incorporados al debate y que fueron objeto de contradictorio por las partes, apreciación ésta que se verificó en su totalidad atendida la máxima de la comunidad de la prueba y de conformidad con el sistema valorativo de la sana crítica, expresamente establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual permitió la determinación de los hechos y circunstancias acreditados en el caso sub examine.

    IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Teniendo en consideración los hechos y circunstancias que dieron origen a este juicio oral y público y las pruebas evacuadas en las cuales se fundamenta y cuyo análisis y valoración antecede a este capítulo a criterio de este Tribunal de Juicio, quedó plenamente demostrado durante el desarrollo del debate oral y público, con las pruebas presentadas por el Ministerio Público que: 1.- Que en fecha 19 de abril de 2012, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado D.A., representada por el Abogado D.A.T.V., inicio una investigación penal, contra las ciudadanas acusadas H.B.O. y H.G.S., plenamente identificadas Ut-supra, por estar presuntamente incursas en la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Público. 2.- Que una vez culminada la correspondiente investigación penal, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acusó formalmente a las ciudadanas H.B.O., titular de la cédula de identidad número V-7.883.399 y H.G.S., titular de la cédula de identidad número V-20.852.365, por considerarlas responsables como coautoras del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem.

    Así las cosas, quedo solamente probado en el juicio oral, que el Ministerio Público realizó una investigación en contra de las acusadas que generó posteriormente una acusación en su contra por la presunta comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem; no obstante, no logró demostrar el Ministerio Público que las encartadas haya tenido algún grado de participación en la comisión de este tipo penal.

    Considera este Juzgador, que con el acervo probatorio traído e incorporado al debate oral y público, la representante de la vindicta pública no demostró que las acusadas de autos, hayan desplegado una conducta que pudiera subsumirse dentro del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA.

    En el caso sub iudice, no hubo una investigación exhaustiva para esclarecer los hechos que dieron origen a este asunto penal. En la fase de investigación ni siquiera se le tomó entrevista a la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA, dueña del inmueble presuntamente afectado, ni mucho menos se promovió su testimonio en el respectivo libelo acusatorio. Durante el ciclo de recepción de pruebas no fue incorporada ninguna prueba científica o experticia, para determinar la existencia y naturaleza de la sustancia que presuntamente fue vertida o arrojada contra la fachada de la residencia de la víctima, ni mucho menos se realizó algún registro fotográfico en la fachada de la residencia de la victima para corroborar lo expuesto por ella durante el debate cuyo testimonio fue admitido bajo la modalidad de nueva prueba.

    Así las cosas, considera este Juzgador que el Ministerio Público no logró demostrar que las encartadas hayas tenidos algún grado de participación en la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, por el cual fueron enjuiciadas.

    En el presente caso no hubo experticia alguna, ni testimonio alguno, ni mucho menos prueba documental alguna de donde se desprendan determinantes elementos que comprometan la responsabilidad penal de las ciudadanas H.B.O. y H.G.S., en la comisión de este tipo penal. En atención a ello, este Tribunal de Juicio Ordinario, se aparta de la acusación Fiscal y ABUELVE a las encartadas de la acusación presentada en su contra por el delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA.

    Ahora bien, el proceso penal no tiene por objeto forzar a la persona acusada de un delito a que se descargue de tal acusación, sino a establecer la verdad de los hechos acerca de los cuales se realiza el debate oral y público, partiendo para ello de un hecho conocido; para dejar claramente establecido, de manera objetiva, sin lugar a dudas de ninguna naturaleza el hecho ignorado, que en el presente caso se trató de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en los cuales acontecieron todos los hechos que se debatieron.

    Por estas consideraciones y en atención a que no se logró en el juicio desvirtuar la presunción de inocencia que constitucionalmente asiste a las acusadas, el presente fallo habrá de ser ABSOLUTORIO, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    Por cuanto a lo largo del debate probatorio, no se logró demostrar la responsabilidad penal de las encartadas, se le declara no culpable y se les ABSUELVE de la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público, como coautoras del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en agravio de la ciudadana ALEIXINIA DEL VALLE ZAPATA; todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

    Como consecuencia lógica del presente fallo, se les otorga la libertad plena la cual se materializó, el día de culminación del debate oral y público, una vez dictada la parte dispositiva de la presente sentencia. Se decreta el cese de toda medida de coerción personal impuesta en su contra.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y a.c.f.l. pruebas promovidas, admitidas y evacuadas en las diferentes audiencias celebradas durante el desarrollo de este debate oral y público, este Tribunal Único de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, actuando como Juzgado Unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22, 183 y 348, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decide:

PRIMERO

Se declara NO CULPABLES a las ciudadanas H.B.O., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 49 años de edad, nacida en fecha; 02/04/1968. de profesión u oficio: obrera, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1,: Calle Alemania, Casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-7.883.399, hija de M.H. (F) y IIILDA BASTARDO (V), y H.G.S., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Casacoima, de 26 años de edad, nacida en fecha: 16/02/1990, de profesión u oficio del hogar, estado civil: soltera, residenciada en el Barrio el Cafetal 1, Calle Alemania, casa sin número, de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-20.852.365,' hija de JUMO NARANJO (V) y O.H. (V), de la comisión del delito de INCENDIO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal Venezolano, en relación con el articulo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ALEXINIA ZAPATA. Delito por el cual las acusó la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Estado, quedando ABSUELTAS del referido delito. En consecuencia se decreta el cese inmediato de toda medida de coerción que haya sido impuesta en su contra y se ordena su libertad plena, la cual se hará efectiva desde esta sala de audiencias, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 Constitucional y artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplicaron los artículos 13, 22, 183 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Una vez publicado el texto íntegro de la sentencia definitiva; las partes podrán ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se deja constancia expresa que con la lectura de la parte dispositiva de la sentencia, la cual fue leída en la sala de audiencias Nº 01, a puertas abiertas del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 159 del Texto Adjetivo Penal.

QUINTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada, al séptimo día hábil siguiente, luego de la culminación del debate oral y público, estando a derecho las partes intervinientes.

SEXTO

Una vez firme la presente sentencia se ordena la remisión del asunto al archivo judicial. Asimismo se ordena oficiar al CICPC-Local a los fines de actualizar el sistema de registro e información policial (SIPOL) en lo que respecta al presente asunto.

Publíquese, regístrese, déjese copia debidamente certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Juzgado. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Ordinario del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Estado D.A., a los 21 días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

El Secretario

YORDALYS V.C.G.

En esta misma fecha siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado. Conste.

El Secretario

YORDALYS V.C.G.

Asunto Nº YP01-P-2012-1143

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