Decisión nº PJ0392016000473 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 21 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 21 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000450

ASUNTO : PP11-D-2016-000450

Encontrándose fijada para el día de hoy, la celebración de la Audiencia Oral Especial, en virtud de la solicitud interpuesta por la Abogada M.C.P. en su carácter de Defensa Pública de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, verificada la presencia de las partes y vista la solicitud ratificada oralmente por la Defensa Publica, mediante el cual solicita la Revisión de la Detención Preventiva por cuanto las victimas ciudadanos C.M.O. y N.F.R.A., ratifican que no son los ciudadanos adolescente detenidos los que participaron en el hecho.

Otorgado el derecho de palabra a la Abg. Lid Lucena, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “…vista el resultado de la rueda de reconocimiento y escuchado los manifestado por las victimas quienes manifiestan no reconocer a los individuos como autores del hecho, el ministerio publico no se opone a la medida...” Es todo.

En el caso que nos ocupa en fecha 11/10/2016 este Tribunal Decretó a los mencionados adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA, antes identificados, la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal cometido en perjuicio de los ciudadanos C.M.O. y N.F.R.A., ACTOS LASCIVOS, establecido en el articulo 376 del Código Penal en perjuicio de N.F.R.A., LESIONES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, establecido en el articulo 416, en concordancia con el articulo 426, del Código Penal en perjuicio de C.M.O. y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA establecido en el articulo 413 con relación al 426 del Código Penal en perjuicio de N.F.R.A., los cuales son delitos perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y evidenciándose la manifestación voluntaria de las victimas en cuanto a no reconocer y dar por sentado que no son las personas que los amenazaron, robaron y privaron de su libertad, en consecuencia, observa esta Juzgadora que ciertamente la victima no reconoce a los aprehendidos y dado que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputado y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

En atención al principio de Afirmación de Libertad, este tribunal considera procedente decretar la L.s.r. a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA ya que los supuestos que motivan la detención preventiva se ven alterados por el dicho contundente de las victimas. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos ampliamente expresados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, administrando Justicia en su nombre, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Acuerda la revisión de la Detención Preventiva, y otorga la L.S.R. a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, ya identificados, conforme a lo previsto en el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

TERCERO

Se ordena la remisión de manera inmediata de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico a los fines de la continuidad del proceso.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo, líbrese boletas de libertades.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 21, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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