Decisión nº PJ0392016000490 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000490

ASUNTO : PP11-D-2016-000490

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral, en razón del escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se decrete las medidas cautelares previstas en el articulo 582, literal “B” y “H”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien explico razonadamente las razones ha lugar; al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Publica ABG. L.R., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que: “…Siendo aproximado la 03:45 horas de la tarde del día de hoy Viernes de fecha 28/10/2016 me encontraba en de mis labores, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino o Estado Portuguesa en a Unidad Radio Patrullera P-816 en compañía del funcionario OFICIAL (OPEP) BASTIDAS CARLOS, cuando recibimos llamadas vía radio trasmisor. donde nos indican que nos traslademos hacia el Barrio el Autopista, cerca del Punto de Control Vial de la Policía del Estado Portuguesa ya que allí se estaba suscitando un hecho de violencia físicas hacia una mujer; una vez obtenida esta información procedimos a dirigirnos .31 lugar indicado, seguidamente al llegar al lugar se nos acerca una ciudadana el cual se nos identifica corno: IDENTIDAD OMITIDA, donde nos manifiesta que había sido víctima de agresiones físicas de parte de su hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, el cual intento matarla con MACHETE, el cual eL mismo se encontraba en su vivienda, acto seguido nos dirigimos hacia la vivienda de la ciudadana victima al llegar observamos un ciudadano el cual se encontraba parado en la puerta principal con un machete en a mano derecha, donde la ciudadana víctima nos lo señala corno su hijo autor de as agresiones físicas, seguidamente nos le acercamos dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenece a la Policía del Estado Portuguesa, y su vez solicitándole que soltara el cachete que cargaba en su mano, donde este ciudadano hace caso a la solicitud, tirando el machete al piso, donde nuevamente le solcito que nos hiciera entrega de cualquier otro objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder el cual manifestó no poseer nada, de igual manera el Oficial BASTIDAS CARLOS procedió a realizarle una inspección de persona amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No poseer ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a aprehenderlo y a incautar la evidencia UN (01 ARMA BLANCA (MACHETE) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN…”

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario. Igualmente solicitó la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Impuesto al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133, del Código Adjetivo, manifestando “NO QUERER DECLARAR”.

En el ejercicio del derecho de la defensa del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Abogada L.R. expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Esta defensa se acoge a lo planteado por el Ministerio Publico en vista de que estamos en un hecho reciente que no esta evidentemente prescrito y así como fundados elementos de convicción para que se estime una flagrancia sin embargo dentro de los procesos se establece la garantía de la presunción de inocencia y así como la afirmación de su libertad asistida y en su defecto solicitamos la se acuerde la presentación por ante el c.d.O. a toda su familia …”. Es todo.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

  1. - ACTA DE DENUNCIA. OSPINO, 28 DE OCTUBRE DEL ANO DOS MIL En esta misma fecha, siendo las 03:50 horas de la Tarde, se presentó ante este Despacho el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, con la finalidad de formular una denuncia, manifestando n proceder falsa ni maliciosamente; seguidamente, se procede a levantar la presente acta de conformidad con 10 establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone lo siguiente: “El día de Hoy Viernes 28 1O-16, aproximadamente las 02:30 de la Tarde, me encontraba en mi casa, cuando llega fl1 hijo de Nombre IDENTIDAD OMITIDA con una actitud agresiva, pidiéndome comida, donde le respondo que esperara que le iba a servir, en ese momento me empieza a agredir verbalmente, diciéndome muchas palabras obscenas, donde me dice maldita perra, sucia, puta, que cierre la boca porque si no me va matar. el cual le respondía que se calma que deje lo grosero, en ese momento se me acerco con un palo de escoba y me agrede físicamente golpeándome en la pierna izquierda, donde luego me golpea por el hombro izquierdo y me agarro por & cuelo y me estaba ahorcando donde luego me hala por el cabello tirándome al piso, en cuando me levanto y o veo que agarra un machete, para intentar matarme, en ese momento salgo corriendo para la casa de un vecino y el queda en la casa hacienda desastres; cabe destacar que mi hijo viene actuando de esa manera desde hace 3 anos para acá, yo ya no lo soporto, quiero que se valla de mi casa, porque terno que un día estos atiente contra mi vida, por tal motivo me dirijo hasta este comando a formular la denuncia. Es todo’. SEGUIDAMENTE LA Denunciante ES INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de os hechos antes narrados? CONTESTO: El día de hoy Viernes 2810 16, a las 02:30 de a Tarde, cuando me encontraba en m casa ubicada en e Barrio La Autopista de Municipio Ospino. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, corno el nombre del ciudadano que la agredió tanto previamente como físicamente? CONTESTÓ: IDENTIDAD OMITIDA, TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, en compañía de quien se encontraba en & momento ocurrieron los hechos CONTESTO: Sola CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que relación guarda con el ciudadano a quien señala en denuncia? CONTESTÓ: es mi Hijo QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de agresiones recibió de parte del ciudadano a quien señala e den inicia? CONTESTO Verbalmente y físicamente Q REG: ¿Diga usted, donde puede ser ubicado el ciudadano agresor a quien señalas en denuncia? CONTESTO En rn casa Ubicado en & barrio la Autopista Municipio Opino SEXT PREGUNTA Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: 1 quiero que me lo saquen de la casa, no lo soporto más, terno por mi vida. Eso es todo”.

  2. - ACTA POLICIAL OSPINO. VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL. En esta misma techa, siendo las 04:30 horas de la Tarde, se presentó ante esta Oficia De Investigaciones Y Procedimientos Policiales de la Estación Policial GIJ C.M.P.d.O., el funcionario: OFICIAL AGREGADO(CPEP) G.C. titular de la cedula de identidad N° V 14995.517, adscrito a este Cuerpo y destacado en la Estación Policial G1J M.P.d.M.O., quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en lOS artículos 113, 114, 115, 119, 1o3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 21 de la Ley Orgánica del Servicio de Policial de investigaciones del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y criminalísticas en relación con el Articulo 14 de la Ley a el Cuerpo de investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas, y con el artículo 34 de la ley Orgánica del Servicio de Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; deja constancia de la siguiente diligencia Policial “Siendo aproximado la 03:45 horas de la tarde del día de hoy Viernes de fecha 28/10/2016 me encontraba en de mis labores, realizando labores de patrullaje por el Perímetro del Municipio Ospino o Estado Portuguesa en a Unidad Radio Patrullera P-816 en compañía del funcionario OFICIAL (OPEP) BASTIDAS CARLOS, cuando recibimos llamadas vía radio trasmisor. donde nos indican que nos traslademos hacia el Barrio el Autopista, cerca del Punto de Control Vial de la Policía del Estado Portuguesa ya que allí se estaba suscitando un hecho de violencia físicas hacia una mujer; una vez obtenida esta información procedimos a dirigirnos .31 lugar indicado, seguidamente al llegar al lugar se nos acerca una ciudadana el cual se nos identifica corno: IDENTIDAD OMITIDA, donde nos manifiesta que había sido víctima de agresiones físicas de parte de su hijo de nombre AIDENTIDAD OMITIDA, el cual intento matarla con MACHETE, el cual eL mismo se encontraba en su vivienda, acto seguido nos dirigimos hacia la vivienda de la ciudadana victima al llegar observamos un ciudadano el cual se encontraba parado en la puerta principal con un machete en a mano derecha, donde la ciudadana víctima nos lo señala corno su hijo autor de as agresiones físicas, seguidamente nos le acercamos dándole la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios pertenece a la Policía del Estado Portuguesa, y su vez solicitándole que soltara el cachete que cargaba en su mano, donde este ciudadano hace caso a la solicitud, tirando el machete al piso, donde nuevamente le solcito que nos hiciera entrega de cualquier otro objeto o sustancia de interés criminal que tuviese en su poder el cual manifestó no poseer nada, de igual manera el Oficial BASTIDAS CARLOS procedió a realizarle una inspección de persona amparado en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, No poseer ningún otro objeto de interés criminalístico, seguidamente procedimos a aprehenderlo y a incautar la evidencia UN (01 ARMA BLANCA (MACHETE) CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano aprehendido conjuntamente con la evidencia hasta la Estación Policial GJ Carlos Manuel Piar” del Municipio de Ospino Estado Portuguesa, de igual manera la ciudadana victima para que formulara la respecta denuncia de los hechos ocurridos con el fin de continuar con la diligencia policial, al estar allí presentes la ciudadana víctima paso al departamento de investigaciones a formular la respectiva denuncia, donde luego procedimos a identificar plenamente al ciudadano aprehendido según el artículo 128 de COPP quedando como ADOLSCENTE: IDENTIDAD OMITIDA; En vista de que nos encontrábamos en un acto de flagrancia previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por unos de os delitos de Violencia física, procedimos en detener al adolescente a las 04:15 horas de la Tarde se le impusieron mediante escrito de sus Derechos contemplados en el artículos 49 ordinal 5to de la constitución Nacional de la República Bolivariana da Venezuela en concordancia con el artículo 127 del COPP, concatenados con el Artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, posteriormente se le dio cumplimiento

  3. - CONSTANCIA MEDICA DE FECHA 28/10/2016, PRACTICADA A LA CIUDADANA L.E.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el adolescente fue aprehendido una vez colocada la denuncia por parte de la victima, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 parágrafo tercero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, eiusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica de los mencionados tipos penales, aunada a la constancia medica donde certifican las lesiones ocasionadas.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha de conformidad con el articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y la defensa al considerar que tienen actos de investigación pendientes por realizar.

A los efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540, de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal de los adolescentes, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a las circunstancias de que el adolescente no estudian, y no trabaja, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten su sumisión a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara justo imponer al adolescente imputado las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de acudir a charlas ante el C.d.P. de la localidad donde reside y de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses. Así se decide.-

DISPOSITIVA:

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara la aprehensión del imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado; como Flagrante de conformidad a lo establecido en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

SEGUNDO

Se precalifica los delitos como AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 parágrafo tercero y 42, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Se declara con lugar la continuación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

CUARTO

Se acuerda al imputado adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, las Medidas Cautelares establecidas en el artículo 582 literales “B” y “H” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación que tiene el adolescente de acudir a charlas ante el C.d.P. de la localidad donde reside y de presentar constancia de estudio o trabajo por ante este tribunal, cada sesenta (60) días por un lapso de seis (06) meses.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 29, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. M.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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