Decisión nº PJ0392016000458 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000401

ASUNTO : PP11-D-2016-000401

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N., una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: “…El día 1 de septiembre de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima A.C.P.N., se desplazaba por Barrio Los Mamones, de Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, cuando es sorprendida por dos ciudadanos a quienes reconoció como L.B. quien vestía una camisa gris saca un arma blanca y se la coloca en la cintura y su acompañante J.S. apodado EL TOCINO, quien vestía un chemise blanco y un bermudas de color negro, procede a quitarle su teléfono celular marca Huawei, modelo CM990, color rojo soberano básico serial 268435462706116811 de sus senos donde lo llevaba, para luego retirarse del lugar, inmediatamente la víctima se dirige hacia la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Píritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, a los fines de formular la respectiva denuncia de lo ocurrido, describiendo las características físicas y de vestimenta que portaban los autores de hecho, por lo que el centralista de radio realiza un llamado a las unidades radio patrulleras de lo denunciado, una comisión policial adscrita a la mencionada estación policial, recibe el aviso vía radio y por cuanto se encontraba en labores de patrullaje por el Barrio Los Mamones, realiza un recorrido y específicamente en la carrera 6 con calle 9 del referido sector observa a dos personas del sexo masculino quienes presentaban las mismas características de vestimenta a quienes le dan la voz de alto y seguidamente le realizan una inspección de personas a uno de ellos que fue identificado como L.B., de 22 años y quien vestía para ese momento un suéter mangas largas de color gris con un blue Jeans de color azul, encontrándole en uno de sus bolsillos un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo CM990, de color rojo soberano básico, serial IMEI: 268435462706116811, el cual presentaba las mismas características del equipo telefónico despojado a la víctima …”

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado. Por su parte la Defensa Privada, representada a estos efectos por el ABG. A.R.L.F., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…esta defensa técnica en nombre del adolescente pasa a realizar lo siguiente: como punto previo solicita la defensa que siendo un juicio educativo se le permita a mi defendido un juicio en libertad en base a la presunción de inocencia, no existe peligro de fuga por cuanto tiene arraigo en la localidad, tiene buena conducta, en base a eso consigno constancia de buena conducta y cursos que el ha realizado, se estudie la posibilidad de un juicio en libertad se proceda por procedimiento ordinario y se pueda demostrar la inocencia de mi defendido, asimismo la defensa considera que la privativa es el ultimo eslabón que se agota, siempre se busca el enjuiciamiento en libertad, hay contención social solito el paso a juicio y se tome el procedimiento ordinario, no es especial ni la privativa de libertad. Es todo…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, realizada en fecha 01 de septiembre de 2016, suscrita por la ciudadana A.C.P.N., quien expone: Hoy 01-09-2016 a eso de las 03:00 horas de la tarde me dirigía a mi casa cuando BARAHONA y EL TOCINO los cuales en el barrio los conocemos así uno me pone un cuchillo mientras que el otro me saca mi teléfono de mis senos y salieron corriendo de inmediato me vengo a esta estación para colocar la denuncia ya que los conozco porque viven a tres cuadras de mi casa... Diga usted, las características de cómo andaban vestido los ciudadanos que le cometieron el robo? Contestó: L.B. estaba vestido con una camisa gris y alias EL TOCINO un chemise blanco y un bermudas negro... Diga usted, qué ciudadano la amenazó y cuál le sacó su teléfono de sus senos? CONTESTO: el que me puso el cuchillo en mi cintura fue L.B. y J.S. alias EL TOCINO me sacó mi teléfono. Diga usted, las características de su teléfono? CONTESTO: Marca Huawei, modelo CM990, color rojo soberano básico serial 268435462706116811...”

Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que suceden los hechos aquí investigados.

SEGUNDO

Con el Acta Policial N° SSCCPNO3-1234-0901-2016, de fecha 01 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.E., titular de la cédula de identidad Nro. y- 16.706.996, OFICIAL (CPEP) B.N., titular de la cédula de identidad Nro, V19.956.131, (CPEP) G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.296.845 y OFICIAL (CPEP) G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.362.128, adscritos a la Estación Policial Piritu, “Tte. Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con fecha 01-09- 2016 y siendo las 03:40 horas de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente como supervisor del cuadrante N° 02, en la unidad moto Kawasaki signada con el número 368, en compañía del OFICIAL (CPEP) B.N., titular de la cédula de identidad CI: 19.956.131 y la unidad moto Suzuki, signada con el número 0749, conducida por el OFICIAL (CPEP) G.A., titular de la cédula de identidad CI: 17.362.128, cuando recibimos una llamada de radio portátil donde nos indica que el barrio los mamones se desplazaban dos ciudadanos con las siguientes características que vestían mi suéter manga larga de color gris con un Blue Jean el cual es apodado el Barahona y el otro con un chemis blanco y bermudas negro apodado el tocino, según informaciones los mismos minutos antes le habían cometido un robo un robo de un teléfono celular a una ciudadana y la misma se encontraba formulando dicha denuncia, es donde procedimos a dar un recorrido por el barrio los mamones, donde aproximadamente a la altura de la carrera N° 06 con calle 09 visualizamos a dos ciudadanos con la misma descripción antes mencionada por la Oficial que se encuentra en la oficina de Investigaciones, dándole la voz de alto el cual ellos hacen caso al llamado de la comisión no sin antes identificamos como Funcionarios Policiales, es donde yo OFICIAL (OPEP) B.N., le indico al ciudadano que iba a ser objeto de una inspección de personas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto de interés criminalística o alguna sustancia ilícita, que nos lo mostrara, los mismos respondieron no poseer nada, de igual forma se le pregunta si tiene oculto entre sus pertenencias, a la cual responden no tener nada, al realizarle a inspección corporal es allí donde le logra incautar entre sus pertenencias específicamente dentro del bolsillo del pantalón del lado derecho se observa un objeto, donde se le pide el favor lo mostrara, un teléfono celular de color rojo marca HUAWEI estas coincidían con las características que había aportado por radio desde la estación policial, es allí donde procedimos al traslado de los detenidos y lo incautado a la estación policial donde se le hace saber sobre sus derechos siendo las 03:55 de la tarde y el motivo de la detención a los ciudadanos aprehendidos que uno de ellos manifiesta ser adolescente de conformidad a lo establecido en los articulo 541 y 654 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA) quedando identificado dando cumplimiento al articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano queda identificado según el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal como L.B., de 22 años, titular de la cédula de identidad V-24 022.660... quien vestía para ese momento un suéter mangas largas de color gris con un Blue J.a., a quien se le incauta un teléfono celular, marca HUAWEI, modelo CM990, de color rojo soberano básico, serial IMEI: 268435462706116811, estando en la Estación Policial procedí a realizar una llamada telefónica a el sistema de SIPOL, donde fui atendido por rl OFI/ JEFE (CPEP) R.S., quien manifiesta la cedula 27.898.737, se encuentra sin novedad y la cedula 24.022.660, quien presenta registro por ROBO AGRAVADO, ahí se procedió a trasladar al ciudadano adolescente aprehendido y el ciudadano en la unidad radio patrullera 815 para el Hospital del Municipio, para que se le haga una valoración médica a cada uno de ellos, se le notifico mediante llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico extensión Acarigua ABG C.C., y la Fiscal Tercera del Ministerio Publico extensión Acarigua ABG M.J.G., para las averiguaciones correspondientes al caso Elemento de convicción por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que realizan la aprehensión del adolescente imputado y de la recuperación del bien antes señalado.

TERCERO

Con la Experticia de Avalúo Real N° 97O0-058-214O, analizada en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE A.O., adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01) Un (01) Teléfono Celular, marca HUAWEI, modelo CM990, color negro y rojo, serial IMEI: 268435462706116811, con su respectiva Batería, dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación valorado en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES... CONCLUSION: 01) Para efecto del presente Aválalo Real, se tomó en cuenta el estado de conservación de las evidencias...

Elemento de convicción por cuanto se deja constancia de la existencia y valor real del teléfono celular despojado a la víctima.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 788, realizada en fecha 02 de septiembre de 2016, suscrita por el DETECTIVE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Ç Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: 01) Una (01) prenda de vestir, de la denominada PANTALON, de uso masculino elaborado en fibras naturales de color azul. 02) Una (01) prenda de vestir, del denominado SUETER, de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color GRIS... 03) Una (01) prenda de vestir de la denominada BERMUDA de uso masculino, elaboro en fibras naturales de color negro... 04) Una (01) prenda de vestir denominada CHEMISE confeccionada en fibras naturales de color blanco... CONCLUSION: 01) De acuerdo a los estudios de análisis practicados a las evidencias antes descritas se determinó que se tratan de prensas y accesorios de vestir y lucir, las cuales son utilizadas para cubrir la región anatómica del cuerpo humano...”.

Elemento de convicción para dejar constancia de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión.

CUARTO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican el delito ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N., por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en compañía de otro ciudadano y portando un arma blanca y bajo amenazas de muerte en horas de la tarde, despojan a la victima de un telefono celular; manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N.. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N.. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE A.O. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como Perito experto oficial de: Experticia de avalúo real N° 9700-058-2140, realizada en fecha 02-10-2016, prueba pertinente, por cuanto se practica al teléfono celular despojado a la victima y necesaria, para dejar constancia de sus características, existencia real y el valor comercial, así mismo se solícita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 788, realizada en fecha 02 de septiembre de 2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaban los autores del hecho al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que presenta las mismas características que menciona la víctima que vestían los autores del hecho, así mismo se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Avalúo Real N° 9700-058-2140, realizada en fecha 02 de septiembre de 2016 y Experticia de Reconocimiento Técnico N° 788, realizada en fecha 02 de septiembre de 2016, suscritas por el DETECTIVE A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua estado Portuguesa.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

A.C.P.N., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de oficio estudiante, residenciada en Barrio Los Mamones, carrera 03 entre calle 8 y 9 Del municipio Esteller del estado Portuguesa, teléfono de ubicación 0424-5735501, titular de la cédula de identidad V22.103.71 7. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (CPEP) G.E., titular de la cédula de identidad Nro. V16.706.996, adscritos a la Estación Policial Piritu, “Tte. Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 01-09-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y la recuperación del teléfono despojado a la víctima.

SEGUNDO

OFICIAL (CPEP) B.N., titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.956.131, (CPEP) G.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.296.845 y (CPEP) G.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.362.128, adscritos a la Estación Policial Piritu, “Tte. Pedro Camejo”, Municipio Esteller, estado Portuguesa, donde deben ser citados. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 01-09-201 6, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado y la recuperación del teléfono despojado a la víctima.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583, eiusdem, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “…Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción….” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que “NO” está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N., atribuido al adolescente imputado, está previstos en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581, eiusdem que “…El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo…” Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro del tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N., que se le imputa al adolescente está establecido en la Ley especial como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, así mismo este Tribunal observa poca contención familiar, aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias su Representante legal, puesto que de las actas se desprende que el adolescente fue aprehendido, en conjunto con un ciudadano adulto y portando arma blanca en horas de la tarde, adoptando una conducta evasiva ante la autoridad, de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadana A.C.P.N., quien vio amenazada su vida, bajo un arma blanca tipo cuchillo siendo constreñida y violentada en su L.I., aunado que la victima conoce a los presuntos autores del hecho, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye medios probatorios puesto que es testigo presencial y directo de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. En relación a la constancia de residencia del adolescente acusado, consignada por la Defensa, quien juzga, considera que ello no disminuye el peligro de fuga ni los requisitos que hacen procedente la medida de Prisión Preventiva, en virtud de los fundamentos antes expuestos, que hacen procedente dicha medida.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana A.C.P.N.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 13, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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