Decisión nº PJ0392016000457 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000453

ASUNTO : PP11-D-2016-000453

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral fijada por este Juzgado con motivo de la solicitud introducida por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en la cual presenta ante este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido en este acto por la Defensora Pública Especializa.A.M.M. y a quién se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el articulo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

I

DEL HECHO IMPUTADO

El Ministerio Público expresó oralmente que procedía en virtud de que el mencionado adolescente fue aprehendido por funcionarios adscritos al adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, imputándosele la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153, de la Ley Orgánica de Drogas, de acuerdo a los siguientes elementos de convicción recabados durante la investigación:

  1. - ACTA INVESTIGACIÓN PENAL NRO. GNB- 085 -16. En esta misma fecha, siendo las 12:30 horas del medio día, compareció por ante este despacho, el funcionario SM/3RA: M.J.G., efectivo adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el Articulo 12 de Numeral primero de Ley de los Organos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN. COLMENARES BORJAS R.L., Comandante de expresada Unidad, en la fecha de hoy 11 de Octubre del presente año en curso, siendo las 08:00 horas de a mañana, en cumplimiento al marco de la Gran Misión A toda v.V. y Pían P.S., salí de comisión en vehículo militar tipo moto, en compañía de los efectivos: S/1RO. P.A.E.. S/1RO. ESCALONA. P.E. y S/2DO F.P.J.. con la finalidad de realizar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, siendo las 12:00 horas del medio día, al encontrarnos por la avenida principal del Sector El Saman, de Tapa de Piedra, municipio Araure, estado Portuguesa, observamos a un ciudadanos de contextura delgada, color de piel Moreno, cabello color negro, vestía suéter color morado, bermuda color azul y rojo, quienes se encontraban caminando en referida dirección, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró actitud sospechosa y nerviosa y arrojo un objeto al suelo de color rojo. Inmediatamente procedimos a darle alcance al ciudadano e indicarle hacer alto para verificar lo que el ciudadano había arrojado al suelo, seguidamente descendimos de las motocicletas solicitándole presentar el documento de identidad con la finalidad de ser identificado. seguidamente el S/1RO. ESCALONA P.E., procede a la ubicación de dos ciudadanos con la finalidad de servir de testigo en la verificación del adolescente ya identificado, siendo infructuosa la localización de testigo debido a que se negaron a prestar el apoyo a lo solicitado, posteriormente el SIIRO. P.A.E., le pregunta al adolescente anteriormente identificado si dentro de la vestimenta posee algún objeto de interés criminalístico, tales como; armas de fuego, sustancias estupefacientes y psicotrópica o algún objeto proveniente del delito, motivado a que amparados en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizara chequeo corporal, manifestando voluntariamente que no poseer nada, seguidamente referido procede a realizar-le el chequeo correspondiente, constatando que el adolescente no poseía ningún objeto de interés criminalístico, posteriormente el efectivo militar S1200. F.P.J., realiza inspección en el área donde se observo que el adolescente arrojo un objeto de color rojo, logrando detectar a escasos dos metro del lugar donde se reviso al adolecente, una bols plástica de color rojo y plateado con emblema color amarillo de la marca Cheese Tris, el cual al ser revisado poseía en el interior dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo con negro amarrado con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, acto seguido siendo las 12:10 horas del medio día, consecutivamente se le hizo al adolescente del conocimiento de la imposición de los derecho de conformidad a lo establecido en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de uno de los delito tipificado en el Ley Orgánica de Droga, posteriormente e traslado al adolescente y las evidencias incautadas hasta la sede Primera Compañía del Destacamento Nro 312, una vez en las instalaciones militares se efectúo llamada al sistema de investigación policial (SIPOL), con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del adolescente detenido siendo atendido por el oficial de servicio suministrándole el numero de cédula 29.540.394, obteniendo como resultado que el número de cedula de identidad no presenta registro ni antecedente policial, posteriormente se procedió al pesaje de la droga incautada arrojada un poco aproximado de ocho (08) Gramos, seguidamente se efectúo llamada telefónica al ciudadano abogada CIRLOS COLINA. Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, al que se le hizo del conocimiento de la detención del adolescente y la incautación de la evidencia, indicando la realización de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso, mencionado adolescente quedara detenido y la evidencia se le realizara la experticia correspondiente y permanezca depositada en las instalaciones de este comando a orden de esa representación final, es todo lo que tengo que exponer se terminó, se leyó y conformes firman.

  2. - Con el Resultado de la Prueba de Orientación de fecha 12-10-2016, suscrita por la Experta Toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, donde deja constancia que se trata de: “UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTETICOP DE COLOR ROJO, AMARILLO ENTRE OTROS, EN SU PARTE FRONTAL SE LEE “CHEESE TRIS” EN COLOR AMARILLO EN SU INTERIOR SE ENCONTRO DIECIOCHO (18) ENVOLTORIO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO CON AMARILLO, CONTENTIVO DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO”… Peso Neto…SIETE (07) gramos, arrojando resultado positivo para MARIHUANA…”.

La Representación Fiscal, luego de haber narrado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación del adolescente imputado en la perpetración del mismo, consideró pertinente continuar la investigación bajo la vía del procedimiento ordinario y solicitó se le imponga como medidas cautelares las previstas en el artículo 582, literales “B” y “H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo. Finalmente manifestó, que deja a criterio de la Juez oír a los adolescentes en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, asistido como lo están de su Defensa Pública, si así lo manifiesta.

Por su parte la Defensora Pública Especializada en sus alegatos de defensa manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: “…esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia, rechaza, niega y contradice los expuesto por el ministerio publico, solicita la libertad plena porque solo existe el dicho de los funcionarios actuantes y porque no constan testigos de la aprehensión de mi defendido en sala… es todo”.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por la abogada M.M., previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Escuchados los argumentos expuestos por las partes, este Juzgado de Control N° 01, considera que el hecho antes señalado se subsume en el Ilícito Penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que se hace necesario confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente y asimismo determinar la participación o no del adolescente en el hecho que se investiga.

Como corolario, de lo antes expuesto, cabe destacar que de estos elementos de convicción se constata claramente la presunción de la existencia del hecho ya precalificado desde el punto de vista Jurídico como lo es el tipo penal de Posesión Ilícita de Drogas, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, encontrándose que en la ocurrencia del hecho, como se estableció se presume que se encuentra involucrado el adolescente imputado, puesto que el mismo es aprehendido el día 11 de Octubre del presente año en curso, siendo aproximadamente las 08:00 horas de a mañana por funcionarios adscritos adscrito a la Primera Compañía, del Destacamento Nro. 312, del Comandó de Zona Nro. 31, de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana en la Jurisdicción del Municipio Araure, Estado Portuguesa, al encontrarse por la avenida principal del Sector El Saman, de Tapa de Piedra, municipio Araure, estado Portuguesa, observan a un ciudadano de contextura delgada, color de piel Moreno, cabello color negro, vestía suéter color morado, bermuda color azul y rojo, quien se encontraban caminando en referida dirección, el mismo al notar la presencia de la comisión mostró actitud sospechosa y nerviosa y arrojo un objeto al suelo de color rojo, el cual se apreciaba una bolsa plástica de color rojo y plateado con emblema color amarillo de la marca Cheese Tris, el cual al ser revisado poseía en el interior dieciocho (18) envoltorios confeccionado en material sintético de color amarillo con negro amarrado con hilo de color verde, contentivo en su interior de una sustancia de color marrón de la presunta droga denominada marihuana, sustancia esta que al ser sometida a prueba de orientación, suscrita por la experta toxicóloga N.B., adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua, da como resultado, positivo para la sustancia conocida como MARIHUANA con un peso neto de SIETE (07) Gramos, todo lo cual hace presumir la participación del mencionado adolescente en el hecho objeto de este proceso, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarándose en consecuencia que la aprehensión del adolescente fue flagrante.

Es importante destacar el criterio sostenido por el autor R.D.S., en su obra titulada Las Pruebas en el P.P.V., al referirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, señalando que no debe desmeritarse ni minimizarse de antemano un testimonio por el solo hecho de provenir de policía u otro funcionario aprehensor o de investigación criminal, aunque fuere único, pues lo que debe tomarse en cuenta es la credibilidad y mérito de convicción que ofrezca ese u otros, uno o muchos, por el comportamiento llevado a cabo en la aprehensión, la legalidad de su actuación, su profesionalismo, el tratamiento dado a la persona o personas capturadas o investigadas, pudiendo denotar que ningún interés o propósito inconfesable tuvo para perjudicar con su versión a persona alguna, o para alterar la verdad de lo acontecido, como por ejemplo, para “sembrar” droga, armas u otros objetos, con el fin de incriminar al aprehendido.” En el caso que nos ocupa, quien decide, observa que los funcionarios policiales dejaron plasmada en el acta policial, que es ofrecida como elemento de convicción, la legalidad del procedimiento, en el cual realizan la aprehensión del adolescente imputado y el trato dado a los mismos durante el procedimiento policial realizado, según se desprende de la misma acta policial, garantizando sus derechos constitucionales y legales, por lo que el acta policial levantada no ofrece dudas a quien juzga acerca de la legalidad del procedimiento.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sección Adolescentes Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

PRIMERO

Decreta la aprehensión flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, conforme lo establecido en el artículo 557, de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual en plena relación con lo establecido en el artículo 234, del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de la remisión expresa establecida en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO

Se ordena continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

TERCERO

admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CUARTO

Se Autorizar al Ministerio Público para la practica de la experticia Botánica a la sustancia incautada, así como la practica al adolescente imputado de los exámenes toxicológico a través del Departamento de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Acarigua y Psicológica y social, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, para lo cual se ordena librar lo conducente, y así garantizar los derechos del imputado consagrados en los artículos 41, y 51, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO

Decreta las Medidas Cautelares, imponiéndose las medidas cautelares previstas en los literales “B” y “H” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en la obligación del adolescente de someterse a la Supervisión, orientación y vigilancia de lo Oficina Nacional Antidrogas (ONA) ubicada en el Stadium del Municipio Araure del Estado Portuguesa y La obligación del adolescente de incorporarse al Sistema educativo o laboral debiendo consignar por ante este Tribunal, la respectiva constancia cada sesenta (60) días, para garantizar las finalidades del proceso y el carácter orientador y educativo del mismo, en consecuencia se ordena la libertad del referido adolescente, sujeto a las medidas impuestas, ordenando librar la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Ministerio Público.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 13, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR