Decisión nº PJ0392016000469 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoAuto De Enjuiciamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000379

ASUNTO : PP11-D-2016-000379

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G., una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputan al mencionado adolescente, haciendo referencia a la participación de éste en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: “…El día 17 de Agosto de 2016, siendo las 3:00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana víctima L.J.L.G., caminaba por la avenida 13 de Junio, específicamente frente al establecimiento comercial “Puente Araure “, Municipio Araure, estado Portuguesa, cuando es interceptada por tres ciudadanos desconocidos, de los cuales pudo observar que uno de ellos era de piel blanca, de contextura delgada de baja estatura, vestía chemise de color verde claro y jeans de color a.c., mientras que a los otros dos no pudo observarlos bien, uno de ellos portando un arma de fuego la apunta y le dice que bajara la cabeza y que le hiciera entrega de sus pertenencias siendo despojada de su teléfono celular marca Blu, táctil, de color negro, valorado en 80000 mil Bolívares, luego los sujetos huyen por el canal adyacente del lugar siendo perseguidos por la víctima, en ese momento el ciudadano testigo J.F.P.M., observa a los sujetos que van corriendo y reconoce a ¡a víctima como una amiga y se une a la persecución pidiendo auxilio y manifestando que agarraran a los que corrían, en eso interviene un grupo de personas y logran aprehender a uno de los sujetos y comienzan a golpearlo, en ese momento se presenta la víctima y reconoce al sujeto como uno de los autores del hecho, en ese instante el ciudadano testigo observa a una comisión policial adscrita al Centro de Coordinación Policial Nro. 02, Municipio Páez, estado Portuguesa, que se encontraba realizando labores de patrullaje y le hace señas, al momento de presentarse le hacen del conocimiento de lo ocurrido, seguidamente los funcionarios le hacen una inspección de personas no lográndole encontrar ninguna evidencia de interés criminalístico, siendo identificado como , quien para el momento vestía jeans de color a.c. y chemise de color verde claro, percatándose que el mismo presentaba evidentes signos de violencia, por lo que practican la aprehensión del adolescente por lo manifestado por la víctima y el testigo….”

SEGUNDO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punible, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G..

Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) ANOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624, eiusdem, por el lapso de UN (01) AÑO, fundamentando tal solicitud. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del mencionado adolescente al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando tal solicitud. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado. Por su parte la Defensa Publica, representada a estos efectos por la ABG. M.C.P., expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “…invoca el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido, rechazo los hechos por falta de elementos de convicción para sustentar la acusación, invoco el principio de comunidad de la prueba que favorezca a mi defendido, por cuanto en las actas se evidencia que a mi defendido no le fue decomisado ningún objeto perteneciente a la victima, solicito el control formal y materia de la acusación, solicito la revisión de la medida por cuanto a mi defendido no le fue decomisado ningún arma ni objeto perteneciente a la victima, y en las actas menciona que la victima no vio la cara de las personas, y mi defendido estaba cerca del lugar de los hechos que fue lo que lo involucro en caso de ser admitida la acusación solicito el enjuiciamiento de mi defendido... Es todo…”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN

En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:

PRIMERO

Con el Acta De Denuncia, de fecha 17-08-2016, realizada por la ciudadana L.J.L.G., quien expone lo siguiente: “Vengo a denunciar que tres ciudadanos desconocidos me cometieron un robo apuntándome con arma de fuego diciéndome que no lo mirara porque si no me iba a matar, de igualmente me quitan mi celular marca Blu, táctil, de color negro, valorado en 80.000 mil Ss. Y 4.000 mii Bs., en efectivo a la altura de puente Araure, luego de que me roban salen corriendo en ese momento pasa mi tío y le digo lo sucedido es cuando visualizamos a los ciudadanos que me acaban de robar y decidimos salir en persecución hasta lograr agarrar a uno de ellos que vestía de chemise verde claro y j.a.c., en ese momento la comunidad sale y al vr la situación y lo agarran a palo para que me entregue mis pertenencias donde el mismo me dice que ya no lo tenía que se lo había llevado los otros compañeros, para ese momento mi amigo le hace señas a unos policías que iban pasando en ese momento y le dicen que tenía a un ladrón que me acababa de robar junto a otros dos y se lo entregamos en ese momento cuando los funcionarios me indica que debemos trasladarnos hasta Campo Lindo para aclarar la situación...”.

Elemento de convicción por cuanto la víctima deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

SEGUNDO

Con el Acta De Entrevista, de fecha 17-08-2016, realizada por el ciudadano J.F.P.M., quien expone: “Eran aproximadamente las 3:00 pm, cuando me encontraban en una parada de buseta cuando veo que salen en veloz carrera 3 muchachos y más atrás sale una mujer que al verla es mi amiga y grita que la habían robado, salgo corriendo detrás de ellos para trata de alcanzarlo donde pudo lograr agarrar a uno de ellos por parte de otro ciudadano que se encontraba pasando y mi amiga es ahí donde me dice que llame a la policía que le acaban de robar 3 sujetos junto con el que ya habían agarrado, en ese momento veo a unas personas que se acerca unas personas con palos y lo comienzan a golpear en ese momento veo unos policías que viene en una moto y los llamo para hacerle entrega del sujeto que habíamos agarrado porque lo querían linchar, es ahí donde los funcionarios nos indican que nos traslademos hasta la comisaría de Campo Lindo

Elemento de convicción por cuanto el testigo, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

Con el Acta Policial SSCCPNO2-1160-08172016, de fecha 17-08-2016, suscrita por los funcionarios OFICIALIAGREGADO (CPEP) G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V14.347.900 y OFICIAL (CPEP) R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.325, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, dejando constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Con esta misma fecha Miércoles 17-08- 2016, aproximadamente a las 3:30 horas de la tarde, nos encontrábamos en labores de patrullaje por el sector la canal del Barrio Campo Lindo, del estado Portuguesa, cuando visualizamos una gran aglomeración de personas y un ciudadano nos hace llamado por medio de señas, nos acercamos hasta donde estaba el grupo de personas y logramos observar a un ciudadano que tenían acorralado y se encontraba golpeado, de la misma manera se nos acercó una ciudadana que se identificó como JOSEFINA y manifestó que ese ciudadano que tenían ahí la había cometido un robo conjuntamente con dos ciudadanos más pero los otros dos como pudieron se dieron a la fuga con las pertenencias robadas, donde la misma manifestó que varios vecinos de la comunidad le dan captura al momento en el que este ciudadano Salió corriendo, propinándole varios golpes, pero el mismo no cargaba nada de interés criminalístico de la misma manera nos identificamos como funcionarios policiales, verificando que si estaba golpeado y efectivamente tenía signos de haber sido golpeado por la comunidad. Posterior a esto le manifestamos a las personas que allí se encontraban que calmaran sus ánimos ya que estaban alterados y seguidamente le manifestamos al ciudadano detenido que se le aplicaría una inspección de personas... manifestando que el mismo es adolescente pero al momento de hacer la inspección de personas resultó negativa.., procedimos a materializar la aprehensión preventiva del ciudadano para seguidamente el día de hoy miércoles 17-08-2016 a las 3:35 de la tarde a imponerle de sus derechos... seguidamente indicarle al ciudadano aprehendido, que para fines de las averiguaciones del proceso seguido en su contra, por el delito cometido sería trasladado por la comisión policial actuante hasta esta sede policial, manifestándole a la ciudadana víctima y al ciudadano testigo que nos acompañara a nuestra sede policial para formalizar la respectiva denuncia. Posterior a esto queda identificado a su ingreso el ciudadano aprehendido por guardar relación con el hecho... como:, fueron identificados el ciudadano víctima como JOSEFINA y el ciudadano testigo como FRANCISCO, de la misma manera se le notificó al ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Extensión Acarigua...”.

Elemento de Convicción por cuanto se déja constancia del modo, tiempo y lugar en que los funcionarios policiales materializan la aprehensión del adolescente imputado.

CUARTO

Con la Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 18-08-2016, suscrita por el DETECTIVE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un Teléfono celular, marca Blu, táctil, de color negro... CONCLUSIONES: Para los efectos del presente Avalúo Real, se tomó en cuenta los datos aportados por la víctima en su denuncia...”.

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento al teléfono celular despojado a la víctima y e! cual no fue recuperado.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico, de fecha 18-08-2016, suscrita por la DETECTIVE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Una prenda de vestir de las denominadas FRANELA, tipo Chemisse, confeccionada en fibras textiles teñidas de color azul turquesa, con etiqueta significativa donde se l.O., tana “S”... 02.- Una pantalón, tipo jeans, marca L.S., confeccionado en fibras textiles teñidas de color azul, con etiqueta identificativa donde se l.L., talla 32... CONCLUSION: 01.- Las muestras colectadas sobre la superficie de las piezas descritas en los numerales 01 y 02, son de naturaleza Hemática y de la especie humana...”.

Elemento de convicción, por cuanto se hace reconocimiento a la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión, impregnada de sangre.

CUARTO

PRECEPTO JURIDICO APLICABLE

EI precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican el delito ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G., por cuanto de las actas procesales se desprende que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el artículo antes mencionado, ya que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que se evidencia que efectivamente el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA en compañía de dos personas sin identificar, someten a la víctima con un arma de fuego y bajo amenaza de muerte la despojan de su teléfono celular y dinero en efectivo, para luego huir del sitio siendo perseguidos por la víctima y por el testigo, dándole alcance a uno de ellos quien fue identificado como el adolescente; manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

QUINTO

DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisados los escritos presentados por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos: 1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G.. En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G.. Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el acusado ejecuto conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito atribuido.

Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:

PRIMERO

De conformidad con lo previsto en los artículos 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:

EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

DETECTIVE J.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspondiente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Regulación Prudencial, de fecha 18-08-2016.4 prueba pertinente, por cuanto se trata del teléfono despojado a la víctima y el cual no fue recuperado! y necesaria, para dejar constancia de sus características y valor comercial del mismo. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del código orgánico procesal pena, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la experticia de regulación prudencial, de fecha 18-08-2016, se suscrita por el DETECTIVE J.P., adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas.

SEGUNDO

DETECTIVE A.M., adscrita al Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la Incorporación y correspon9iente interpretación como Perito Experto oficial de Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico, de fecha 18-08-2016. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que posee las mismas características que menciona la víctima que poseía unos de los autores del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 228 Del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Hematológico, de fecha 18-08-2016, de suscrita por el DETECTIVE A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMA-TESTIGO:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

L.J.L.G., venezolana, mayor de edad, residenciada en Urbanización 24 de Julio, avenida las Lágrimas, casa Nro. 31, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.867.361. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal ‘A’ y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

SEGUNDO

J.F.P.M., venezolano, mayor de edad, residenciado en Urbanización Los Cortijos, sector 9, vereda 4, cas número 3, Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa, teléfono ce ubicación 0414-5533245, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.811.401. Prueba pertinente, por cuanto es testigo presencial en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.

TERCERO

OFICIALIA GREGADO (CPEP) G.G., titular de la cédula de identidad Nro. V14.347.900, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17-08-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado.

CUARTO

OFICIAL (CPEP) R.W., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.928.325, adscrito al Centro de Coordinación Policial Nro. 02 Municipio Páez, estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 17-08-2016, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado.

SEXTO

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que, los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583, eiusdem, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente: “…Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer. En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción….” Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que “NO” está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.

SEPTIMO

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR

En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma es procedente en el presente caso, por cuanto están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, como en efecto se hace, por cuanto en el presente caso, el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G., atribuido al adolescente imputado, está previstos en el artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como delitos graves que merecen Privación de Libertad como sanción Penal, estableciéndose en el artículo 581, eiusdem que “…El Juez o Jueza podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista: a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible; c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso; d.-Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas; e. Peligro grave para la victima, denunciante o testigo…” Y en el presente caso quien decide observa que los hechos encuadran dentro del tipo penal, que hacen procedente la determinación de la comisión de un hecho punible perseguibles de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen suficientes y fundados elementos de convicción que comprometen penalmente al adolescente imputado y que hacen presumir su participación en los hechos investigados, tales como los precedentemente expuestos y que hacen admisible la acusación, así como un inminente peligro de fuga por parte del adolescente acusado por cuanto el delito de ROBO AGRAVADO establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G., que se le imputa al adolescente está establecido en la Ley especial como de los mas graves que prevén como sanción, la Privativa de Libertad hasta por el lapso de seis (06) años, lo que indica la sanción que podría llegar a imponerse, de resultar condenado el mencionado adolescente, así mismo, quien decide observa que no consta en las actuaciones que el adolescente imputado tenga un proyecto de vida positivo, es decir, que se encuentre trabajando o estudiando o desarrollando alguna actividad deportiva que de alguna manera demuestre su arraigo en jurisdicción del Tribunal, así mismo este Tribunal observa poca contención familiar, aún cuando se encuentra presente en la sala de audiencias su Representante legal, puesto que de las actas se desprende que el adolescente fue aprehendido, en conjunto con un ciudadano adulto y portando arma blanca en horas de la tarde, adoptando una conducta evasiva ante la autoridad, de igual manera se presume peligro grave para la victima ciudadana L.J.L.G., quien vio amenazada su vida, bajo un arma de fuego, siendo constreñida y violentada en su L.I., aunado que la victima conoce a los presuntos autores del hecho, además de ello se representa temor fundado de destrucción u obstaculización de los medios de prueba ya que la victima constituye medios probatorios puesto que es testigo presencial y directo de los hechos, así mismo se toma en consideración que el delito imputado es un delito que no solamente atentan contra el Derecho a la Propiedad, sino también Contra el Derecho a la L.I. de la Persona y Contra El Derecho a su Integridad Física y su Derecho a la Vida al ponerse en riesgo y peligro ésta, y por cuanto existen fundados elementos de convicción que obran en contra del mencionado adolescente que hacen presumir a quien juzga la participación del mismo en el hecho que investiga la Fiscalía Quinta del Ministerio Público y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que este Tribunal acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto concurren los supuestos, analizados con anterioridad, que hacen procedente la misma. En relación a la constancia de residencia del adolescente acusado, consignada por la Defensa, quien juzga, considera que ello no disminuye el peligro de fuga ni los requisitos que hacen procedente la medida de Prisión Preventiva, en virtud de los fundamentos antes expuestos, que hacen procedente dicha medida.

OCTAVO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO

Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, establecido en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.J.L.G.. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Se ordena el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Atención Acarigua I Varones a la orden de este Tribunal hasta tanto la causa penal seguida al mencionado adolescente sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente, al Tribunal de Juicio de este Sistema Penal, en cuyo caso el mencionado adolescente quedara a la orden del referido Tribunal. Se acuerda librar boleta de notificación a la victima.

Quedan notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado el mismo día.

Regístrese, diarícese, y déjese copia certificada del auto dictado para su archivo respectivo.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 20, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

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