Decisión nº PJ0392016000485 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000073

ASUNTO : PP11-D-2013-000073

Revisadas como ha sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

“…Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra las Personas, específicamente el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto en el Artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Si bien es cierto que se evidencia la presencia de las actas procesales que anteceden la investigación se encuentra inserta el acta de denuncia de la víctima la cual señala al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como la persona que le ocasiona una lesión en el rostro y como deja constancia el Médico Forense en su informe que la víctima al momento de su valoración presentó: “Contusiones excoriadas múltiples producidas por uñazos loca/izadas en el rostro a predominio derecho...”, de las mismas actuaciones se desprende que la víctima en su denuncia menciona a una persona que responde al nombre de WUINIFER DURAN como testigo presencial de los hechos, a la cual se le ha librado citación a los fines de que comparezca por ante esta Dependencia del Ministerio Público con la finalidad de aportar mayor información acerca de lo hechos denunciados y hasta la presente fecha no han comparecido a la citación, razón por la cual esta representación fiscal no tiene elementos suficientes para imponer la sanción respectiva al citado adolescente. Aunado a lo anteriormente dicho, esta Representación Fiscal considera que por cuanto no existen suficientes elementos de convicción como la ejercer la acción penal en nombre del estado, lo ajustado a derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa.…”; por lo que al encontrarse dicha solicitud ajustada a derecho, es por lo que este Tribunal de Control N° 01, en fecha veintidós (22) de Octubre de 2015, decreta el Sobreseimiento Provisional de conformidad a lo establecido en el articulo Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, una vez analizada la presente causa, este Juzgado observa que desde la fecha en que fue decretado el Sobreseimiento Provisional, hasta la presente fecha han transcurrido Un (01) año y dos (02) días sin que el Ministerio Publico haya presentado nuevos elementos que hagan presumir la participación o autoría del mencionado adolescente en los hechos investigados y de esta manera solicitar la reapertura del procedimiento y por cuanto el articulo 562, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le confiere al juez de Control la facultad de decretar el Sobreseimiento Definitivo, si dentro del año de decretado el Sobreseimiento Provisional no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, es por lo que, este Tribunal de Control N° 01, acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 562, eiusdem y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 01, del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda la L.P. del mencionado adolescente.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 26, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

MJAL/mjal.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR