Decisión nº PJ0392016000465 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 19 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteMaría José Arellano
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 19 de Octubre de 2016

AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2016-000373

ASUNTO : PP11-D-2016-000373

Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada LID LUCENA, mediante la cual requieren de este Tribunal sea decretado el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 561, Literal “E” y articulo 650, literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, la cual se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por imputársele la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD donde figura como Victima la Ciudadana LAINA Y.G., de nacionalidad venezolana, residenciada en la Urbanización B.H., calle 01, avenida 101, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad V-7.546.101.

PRIMERO

Señala la Fiscal del Ministerio Publico, en su escrito:

DE LOS

HECHOS

El día 2 de Mayo del año 2014, siendo las 6;00 horas de la tarde aproximadamente, la ciudadana victima LAINA Y.G., se encontraba en su vivienda ubicada en la Urbanización B.H., calle 01, avenida 101, casa sin numero, Piritu, Municipio Esteller del estado Portuguesa, donde vende helados cuando llega el adolescente IDENTIDAD OMITIDA a comprar helados, luego la victima observa que el adolescente actúa de manera extraña y se va de manera apresurada, momentos mas tarde la victima comienza a buscar su monedero de color gris con rayas negras que había dejado en la ventana de la vivienda sospechando que había sido el adolescente quien lo tomo, ya que era la única persona que había entrado a la vivienda.

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION

PRIMERO

Con el Acta de denuncia, de fecha 04/05/2014, realizada por la ciudadana LAINA Y.G., quien expone lo siguiente: “El dia viernes 02/05/2014 aproximadamente a las 06:00hrs de la tarde, yo me encontraba en mi casa con mi hermano W.R. cuando de repente llego un muchacho de nombre IDENTIDAD OMITIDA, queriendo comprar unos helados ya que en mi casa yo los vendo y en eso mi hermano W.R. se levanta para irlo a buscar y cuando se los entrega me di cuenta desde afuera donde estaba sentada que IDENTIDAD OMITIDA actúa de forma muy nerviosa y sale a paso apresurado de mi casa, pero no le preste atención, a eso de las 07:00hrs de la noche, yo busco mi monedero de color gris con rayas negras que lo había dejado en la ventana de mi casa, con ayuda de mi familia busque por toda la casa y no lo encontraba hasta que me di cuenta que había sido IDENTIDAD OMITIDA porque fue la única persona que entro a mi casa y como el ya tiene antecedentes de mala conducta, trate de localizarlo para que me entregara mi monedero. Si no que fue hasta el día de hoy domingo que fue que lo pude localizar con ayuda de mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, encontrándolo en el parque de recreación de Barrio Obrero, yo hable con el y le dije que por favor me entregara el monedero porque sino lo iba a denunciar en eso empezó a llorar y me dijo que si el lo había agarrado de la ventana y que lo había tirado detrás de las gradas del parque, cuando fuimos a buscar el monedero si estaba ahí, cuando empiezo a revisar veo que me faltaba una tarjeta de alimentación del Banco Industrial que era de una sobrina mía que es guardia y me la había dejado para que yo sacara una plata y cuando le pregunto que la había hecho me dijo que el la había votado y había sacado 1650Bsf en la panadería ya que en mi monedero yo tenia la cedula y la clave en un papelito, yo le pedí que por favor me entregara el dinero que había sacado y me dijo que no lo tenia, el dinero que lo había gastado es donde busco a su representante legal para que nos trasladáramos hasta la estación policial para hacer la denuncia…”.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 04/05/2014, suscrita por la funcionario OFICIAL (PEP) GALINDEZ ALCILEYDIS, adscrita a la Estación Policial “Tte. Pedro Camejo”, Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa, quien deja constancia a la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 04/05/2014 y siendo las 05:55hrs de la tarde, me encontraba en labores inherentes al servicio, se presento una ciudadana que dijo ser y llamarse LAINA Y.G., con la finalidad de formular denuncia contra del ciudadano adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la ciudadana señala como el que le había robado un monedero de color gris con rayas negras el dia viernes 02/05/2014 a eso de las 06:00hrs de la tarde y manifestando que era de su propiedad, también se encontraba presente el adolescente L.I.O. en compañía de su progenitora la ciudadana YUSMARI ALVAREZ, para aclarar la situación donde el adolescente declaro que si había sido el quien se había llevado el monedero de la casa de la ciudadana LAINA Y.G. para luego decir que el sustrajo del monedero una tarjeta de alimentación del Banco Industrial y de la misma hizo un retiro de 1650bsf ya que en el monedero se encontraba la clave de la tarjeta escrita en un papelito, así con la declaración del adolescente y la victima queriendo formular la denuncia, a eso de las 06:00hrs de la tarde se procedió al instructivo de cargo al adolescente IDENTIDAD OMITIDA…”.

DEL FUNDAMENTO JURIDICO

Una vez analizados los elementos de convicción que emergen de las Actas de investigación que sustentan la presente causa, considera quien aquí decide que de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAINA Y.G., si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo no cursa en el expediente declaraciones de testigo presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando el adolescente sustraía el bien propiedad de la victima; de tal manera que no es suficiente lo actuando para solicitar fundamente el enjuiciamiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que consideran quienes suscriben que lo procedente en la presenta investigación es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa.

PETITORIO

En virtud de lo expuesto, solicito formalmente ante su competente autoridad y de conformidad a lo establecido en el articulo 561 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD.

SEGUNDO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada como ha sido la presente solicitud que fuere presentada por la Representación Fiscal conjuntamente con las actuaciones que le acompañan, este Tribunal para decidir observa que el Ministerio Público fundamenta la presente solicitud de Sobreseimiento Provisional alegando lo siguiente: “…de los hechos antes narrados contentivos de la presente investigación esta se inicia por la comisión de uno de los Delitos Contra La Propiedad, Específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453 numeral 3 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAINA Y.G., si bien es cierto que se evidencia que de la denuncia señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo no cursa en el expediente declaraciones de testigo presenciales del hecho punible que pudiesen haber observado cuando el adolescente sustraía el bien propiedad de la victima; de tal manera que no es suficiente lo actuando para solicitar fundamente el enjuiciamiento del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por lo que consideran quienes suscriben que lo procedente en la presenta investigación es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la presente causa...". Sin embargó como único elemento convicción que sustente la participación del adolescente es la mención o testimonio de la victima, mas sin embargo no comparecer a fin de sustentar otros elementos de convicción o testigos a fin de sustentar lo denunciado y la veracidad del hecho y no existen otros elementos de convicción que incorporar a la investigación y lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción penal.

En virtud de lo antes expuesto, quien Juzga observa que de las actuaciones que integran la presente solicitud se desprende que no existen suficientes elementos para que el Ministerio Público fundamente una acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto como antes se señaló que de las declaraciones obtenidas en la fase de investigación, no se puede demostrar la autoría o participación del adolescente imputado antes identificado, en los hechos antes descritos y siendo que en la presente solicitud el Ministerio Público alega que lo actuado resulta insuficiente para que permita un ejercicio responsable de la acción, es decir no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan un ejercicio responsable de la acción penal y dado el derecho que tiene el imputado de ser considerado constitucional y legalmente inocente hasta que una sentencia definitivamente firme demuestre lo contrario, es por lo que esta Juzgadora decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa de conformidad con el artículo 561, literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente. Así se Decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la Causa que se le sigue al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente al imputársele la presunta comisión de unos de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el Articulo 453, numeral 3, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LAINA Y.G..

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado para su respectivo archivo, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente.

Sellada y firmada en la sede del Juzgado de Control Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los 19, días del mes de Octubre de 2016.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 01 (TEMPORAL).

Abg. M.J.A.L..

LA SECRETARIA.

Abg. O.A..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.

Secretaria

MJAL/mjal.-

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