Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Julio de 2013

Fecha de Resolución26 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYraima Paz de Rubio
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 26 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-009486

ASUNTO : IP11-P-2012-009486

AUTO ORDENANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Corresponde a esta Juzgadora abocarse al conocimiento del presente asunto penal en virtud de haber sido convocada por la Presidenta del Circuito Judicial penal del estado Falcón, para cubrir la falta temporal del juez que regenta este despacho ABG. J.A.G.C., por encontrarse de permiso motivado a la enfermedad de su cónyuge.

Igualmente debe este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada en fecha 26 de junio de 2013, mediante la cual acordó LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO en el presente asunto penal instruido al ciudadano AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 313 y siguientes del COPP.

Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 26/06/2013 siendo las 12:19 de la mañana, oportunidad legal se celebró la Audiencia Preliminar en el asunto penal instruido al ciudadano AMABILIS A.A., por ante este Tribunal Tercero de Control a cargo para la fecha del Abg. J.A.G.C., en su condición de Juez provisorio del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 21 al 30 de la segunda pieza del presente asunto penal y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Preliminar.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por el Juez de Tercero de Control, ABG. J.A.G.C., conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia Preliminar.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

(Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano A.C.G., por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente

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De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase intermedia de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia Preliminar y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte del juez del tribunal, ello por ser quien se encontraba a cargo de este Despacho Judicial para la referida fecha, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.

Visto el escrito acusatorio presentado por ante este despacho, por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, con competencia en materia de Drogas, en contra del Ciudadano Imputado: AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto en fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.013,, se celebro audiencia preliminar, en la cual se ordeno la apertura a Juicio Oral y Publico, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Martes Veintiséis (26) de Marzo de 2.013, siendo las 12:19 de la mañana, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. J.A.G.C., y la secretaria de sala ABG. L.L., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra del ciudadano: AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Auxiliar del Ministerio Público ABG. P.P., el defensor privado ABG. R.N.. Se deja constancia de la presencia del imputado AMABILIS A.A., previo traslado del imputado desde la Comunidad penitenciaria de Coro. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, de manera clara, detallada y ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano Imputado: AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma la ciudadana Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de los imputados de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano AMABILIS A.A., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la Incautación de los bienes descritos en el escrito acusatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley de Drogas y se oficie a la ONA en el caso de admitir los hechos el imputado. Es todo. En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarles al ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando al ciudadano AMABELES A.A., de nacionalidad Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7026740, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, grado de instrucción académica sexto grado, Hijo de C.Á. y E.M.A. (+), y residenciado en: Sector Tacuato, Sector Los Olivos, casa sin número de la ciudad de punto Fijo Estado Falcón, manifestando la misma que: SI DESEABA HACERLO, manifestando lo siguiente “ ustedes creen todo los que dice la PTJ yo no vendo droga ellos no están aquí y dicen que yo vendo droga y eso es mentira, yo fui a la PTJ de caracas y como se yo que me van a sembrar droga, yo fui a poner denuncia y como sabía yo que iba sembrar droga, yo los quiero ver de frente y para poder salir de libertad, porque no están presos ellos para demostrar mi inocencia y nunca vendo droga, nunca en mi vida andaba una bleizer y un carro gris y me agarraron y me dan tremenda paliza y donde esta los operadores y compradores y me dijeron que me iban a embromar la vida y en mi presencia sacaron los cartuchos y la droga, no soy vendedor de droga, son los peores los PTJ y tengo año con un camión quemado he iba a ver mi camión a las 11 y 30 de la mañana y no dicen nada del celular, eso no lo dicen y mi esposa fue a la PTJ como 20 veces, y yo no estaba hay, la guardia me radió y no estaba solicitado el 19 de octubre, estoy aquí porque ellos quieren, no vendo droga tengo impotencia por mi hija, yo les demuestro delante de ustedes que no vendo droga. El Fiscal del Ministerio Público, la defensa ni el Tribunal formulan preguntas.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el ciudadano Juez concede la palabra al Defensor Privado ABG. R.N., a los fines de ejercer la Defensa, se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ inicio por lo último promuevo siguientes testigos y toda vez que los otros testigos fueron presénciales P.A.Z. , A.V. , L.P., R.E. cuyos datos están especificados en la causa, dentro de las actuaciones que constan el expediente existen unas traídas el mismo día de que presentaron la acusación siendo esto violatorio a esta defensa por cuanto no me podía imponer, el día que se interpuso la acusación fue el día 17-12-2012, y el mismo día se incorporaron solicitaron al CICPC unas actuaciones de un vehículo y las incorporaron al expediente, cuestión que nos deja indefenso, en cuanto al delito de Aprovechamiento de vehículo del Hurto y del Robo, la acusación establece que el vehículo cuyas características se encuentran en el expediente, sin embargo hago las siguientes consideraciones: existe una serie de actuaciones que la fiscalía no hizo mención en el folio 182, existe acta policial de fecha 23-10-2012, en donde a mi defendido no había sido detenido pero había sido investigado siendo detenido el 30-10-2013, de manera que los funcionarios lo venían persiguiendo, (el defensor privado hace LECTURA TEXTUAL DEL ACTA)… fin de la lectura, en este procedimiento se llevan al ciudadano J.V. y el mismo dice que ese vehículo es del ciudadano presente en sala, de hay viene la persecución a mi defendido, como sabemos nosotros que el vehículo obviamente por el cual lo detienen es porque dice que mi defendido se lo dejó, no es corza es un Fox, pero como la fiscalía del ministerio publico desesperada por detener a mi defendido no se dio cuenta de esto, ese asunto K11017502137, porque cuando van a hacer otra delingencia es relacionada con este asunto y el corsa esta solicitado en este asunto K1201750137, cuando interrogan a este señor de apellido veliz el dice que mi defendido tenia un corza, yo entregue una serie de documentación donde se dice que el vehículo esta perfectamente original y si esta solicitado por esta causa, que quiero decir con esto que todas estas actuaciones la introdujo el ministerio público el mismo día que presento la acusación a mi modo de ver eso es evidentemente claro que mi defendido no es culpable y no puede ser admitida la acusación, aquí existe lo que es un falso supuesto se trata de hacer ver elementos de convicción que no existen en la investigación además las actuaciones por las cuales acusa el Ministerio Público no fueron ventiladas a esta defensa, a raíz de este asunto empiezan a entrevistar a la familia de este señor y empieza la persecución en contra de mi defendido, yo quiero que a la hora de tomar decisión que se tome en cuenta que el vehículo no esta solicitado y no existen elementos del tipo penal y solicita no sea admitida la acusación por falta de elementos y la falta del tipo delictual, son dos cosas distintas una cosa es que mi defendido este incurso en el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito pero no con respecto a la droga, entonces quiero solicitar la depuración de lo que va o no a juicio a mi modo de ver esto esta compenetrado en el principio del In dubio Pro Reo, y que apele la fiscalía de la acusación, si un funcionario jefe de la sala de evidencia, digo que otro ciudadano entregó a mi la sustancia, ya que existe una cadena de custodia, porque los que recolectan la evidencia dicen que fue recolectada el día 31 y otros dice que el 30, es evidente que va a ver una contradicción espectacular en el juicio oral y público, el señor fue insistente que fue recolectada en fecha 31 y ese mismo día el funcionarios la llevó a coro pero revisando las actuaciones que trajo la fiscalía, el ciudadano estaba en un allanamiento ese mismo día, como se explica que el ciudadano N.m., estaba haciendo un allanamiento, y llevó la droga a la vez, lo otro es que considero más grosero, ese procedimiento se realizó en plena vía pública en el sector los Hernández, pasan carros por todos lados y si nosotros nos vamos a las fotográficas se tomaron en el estacionamiento del CICPC eso no se puede obviar y si bien se dice que recolectaron una evidencia y comparamos esto con las fotografías sería una falta de respeto, es evidente y en un eventual juicio oral y publico solicito se admita como prueba las fotografías, esto me parece falta de respeto los que ellos hicieron ya que colectaron una fotografía frente el CICPC donde esta una bombona, no entiendo porque no acompañaron la fotografía a color, le faltan seriedad a los elementos del Ministerio Público, los funcionarios del CICPC, no se debiera pasar a juicio ya que debe responder por lo que hizo no por lo que hizo, no a sembrarle una droga y pasan las actuaciones a la fiscalia sexta del ministerio público para que sea procesado por lo que existe, no existen elementos serios que puedan sustentar la acusación pero quiero hacer referencia de la declaración del ciudadano J.G.G., siendo un poema quien fue que entregó las evidencias (EL DEFENSOR PRVADO HACE LECTURA TEXTUAL DE DICHA ACTA), fin de la cita, … eso fue este señor games dice que entregó esas evidencias a Ordóñez el día 30, vamos a ver la declaración de Ordóñez que es una poesía también (EL DEFENSOR PRVADO HACE LECTURA TEXTUAL DE DICHA ACTA), fin de la cita, … el mismo en esta declaración dice que le entregaron unas evidencias y dice que fue el día 31-10-2013, el mismo dice que fue un error de transcripción, dijo que fue el 31 tres veces, es importante destacar lo que es la cadena y custodia para garantizar la transparencia de la misma, si nos ponemos a ver aquí no se respeto la misma, no existen elementos serios para llevar al ciudadano a juicio por droga, respeto la decisión del Tribunal cualquiera que sea y esto es un vulgar siembra pido no sea admitida la presente acusación por falta de elementos serios, existen violaciones de tipo constitucional, se traen como elementos de convicción elementos que no existen del expediente, no entiendo porque no esta la solicitud de entrega de vehículo y resulta que la fiscalía décima Tercera manifestó que iba remitir actuaciones a la fiscalía sexta a los fines de que se decrete la entrega, en base a todo lo expuesto solicito la libertad de mi defendido, que no se admita la acusación y en el supuesto que el juez considere que si hay una probabilidad de apertura juicio oral y público sean admitidos los medios de prueba, solicito copias certificadas del presente expediente. Es todo”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Los hechos en el presente asunto según el escrito acusatorio sucedieron según quedo plasmado en el acta Policial suscrita por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, en la cual se establece lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 04:00 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje por la población de Tacuato Municipio Carirubana del Estado Falcón, conjuntamente con los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M. y J.G., a bordo de la unidad P-45A, Bronco en el momento cuando transitábamos por la vía principal del referido sector visualizamos un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa color Marrón, placas BAI-710, en el cual se trasladaba un ciudadano quien al notar la presencia Policial opto por aumentar la velocidad del vehiculo ingresando rápidamente a la vía Coro-Punto Fijo lo cual llamó la atención a los integrantes de la comisión, procediendo de inmediato a perseguirlo dándole alcance a escasos metros, específicamente en el sector Hernández de la referida arteria vial indicándole la voz de alto, no sin antes identificarnos como funcionarios de este Cuerpo detectivesco, optando dicho ciudadano por intentar huir a mayor velocidad pero al verse acorralado se detuvo a orillas de la vía donde se le indico que descendiera e! vehiculo con las precauciones que amerita el caso comisione al agente J.G., para realizarle la Inspección corporal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo del lado derecho del pantalón que portaba para ese instante, un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo Orinoquia, color Negro y Azul, signado la línea telefónica número 0416949.55.21, acto seguido le inquirimos información al referido ciudadano si poseía algún tipo de armas de fuego y o sustancias ilícitas en el interior del vehículo, manifestando el mismo que no poseía nada ilegal. seguidamente el Agente J.G. procedió a realizar la correspondiente revisión al vehiculo de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar específicamente dejado del asiento de chofer del vehículo, una (01) bolsa de color de material sintética color azul, la cual al ser abierta nos percatamos que contenía varios envoltorios del tipo cebolla y de forma cilíndrica, los cuales luego de ser contados quedaron descritos de la manera siguiente Once (11) envoltorios del tipo cebolla, elaborados con material sintético color azul. Anudados en su extremo superior con hilo de color blanco, contentivos de una sustancia color blanca, presumiblemente del tipo cocaína y treinta y ocho (38) envoltorios de forma cilíndrica elaborados en material sintético transparente, contentivos de restos y semillas vegetales, presumiblemente droga del tipo marihuana, de igual forma se incautó en la guantera del vehiculo una (01) tijera marca Stainless Steel, con mango elaborado en material sintético color negro y rojo y un (01) Carrete de hilo de coser color b.D. evidencias fueron debidamente fijadas y colectadas, de conformidad con el artículo 202A, del Código Orgánico procesal Penal Siendo imposible la ubicación de testigos para el momento por cuanto el lugar se encontraba desolado y solo transitaban vehículos a alta velocidad. En el mismo orden de ideas se realizó la inspección técnica del lugar de los hechos; Posteriormente se le informo al ciudadano sus derechos y garantías, estipuladas en el artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitarle sus documentos de identificación personal, quedando plenamente identificado de la manera siguiente: A.A.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacido en fecha 09-04-1958, de 55 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en el sector los olivos, callejón sin numero, casa sin número de color verde, población de Tacuato, Municipio Carirubana, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad numero V-7026.740, hijo de E.M. y C.H.Á.. Seguidamente procedimos a trasladamos hacia nuestra sede conjuntamente con el detenido, el vehiculo y las evidencias incautadas. presentes en nuestro despacho, procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) y enlace (SAIME), la identificación del detenido y la matricula del vehículo involucrado en el hecho, pudiendo constatar que al detenido le corresponden los nombres y apellidos antes mencionados y presenta los siguientes registros policiales: números 60633, del 28-03-1983, por el delito de Porte licito de Arma de Fuego, ante la Subdelegación Valencia, 953411, del 20-04-1989, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Las Acacias, D1635039, del 31/7/98, por robo genérico (Atraco) ante a Subdelegación Las Acacias, 1691010, del 23-05-2000, por Robo por Grupo Armado, ante la Subdelegación Valencia, 1718885, del 01-06-2001, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Valencia, D1731241. del 05-02-2002, por Homicidio Intencional, 1747098, del 08-10-2002, Por Robo Genérico (Atraco), D1662949, del 11-02- 2004, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Coro, 1781603, del 23-07- 2005, por Robo Genérico (Atraco), ante la Subdelegación Punto Fijo y 2005414, del 31- 01-2011, por robo con amenaza a la vida, ante la subdelegación Coro y el vehiculo incriminado en el hecho, se encuentra SOLICITADO COMO INCRIMINADO, por ante la Subdelegación Punto Fijo, según expediente número K-12-0175-02137, del 14-09-2012, por los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Contra a L.I. y Contra La Propiedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa tanto Privada, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal hace siguientes consideraciones: En vista de lo que el ciudadano defensor a alegado en la cual manifiesta que los tribunales de control, presentada que haya sido la acusación en determinado asunto penal, el rol principal es determinar si en esa causa y con ese escrito acusatorio, existen elementos serios que le permitan al juez vislumbrar una probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, y voy a comenzar en el orden en el cual el ciudadano defensor comenzó su exposición a los efectos de dar respuesta a lo planteado de la siguiente manera: Con respecto a la acusación fiscal por el presunto delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por el cual se le formuló acusación al imputado de autos, la misma deviene de que en la etapa de investigación de la Experticia de Reconocimiento Legal número 651, realizada por el ciudadano experto Yraido M.L., el mismo determina efectivamente que el vehículo presenta sus seriales identificadores en original, pero concluye que según los archivos policiales es un vehículo solicitado y dan el número de la causa por el cual presuntamente ese delito se encuentra en esos archivos. De la misma manera la Vindicta Publica ofrece como prueba testimonial a los efectos de probar el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, la testimonial del experto Yraido M.L., e igualmente ofrece para ser incorporada por su lectura en el juicio oral, la experticia número 651 realizada por el mencionado experto al vehículo en cuestión, documental de la cual se determina que el vehículo aparece como solicitado. Y ASI SE DECIDE. Alega igualmente el defensor que se le violo el derecho a la defensa al imputado de autos por cuanto existe en el presente expediente, unas actuaciones consignadas por el Ministerio Público al momento de presentar su acusación, en la cual se refleja la existencia de otro vehículo y de otra causa penal seguido en contra de un ciudadano de nombre L.V., por uno de los presuntos delitos contra la propiedad y que correspondió a este Tribunal su conocimiento, pero es el caso que sobre esas actuaciones no se menciona nada en el escrito de acusación, por cuanto pertenecen a otro asunto y mal pudiera el ministerio publico tomar elementos de esas actuaciones, para reflejarlas en el presente escrito acusatorio, considerando este Tribunal que no hay tales violaciones alegadas por la defensa. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, con respecto a la falta de elementos serios en el presente escrito acusatorio hay que determinar y dejarlo completamente claro, que el Tribunal de control en la audiencia preliminar no puede irse a las circunstancias de fondo que son propias al juicio oral y público, se ha establecido en reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal de control en la audiencia preliminar debe analizar si se encuentran llenos los extremos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a los requisitos formales de la acusación valga decir identificación del imputado y de la víctima si la hubiera, una relación sucinta de los hechos atribuidos al imputado, los elementos de convicción que dan origen a la acusación, los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba que utilizara en un eventual debate oral y público, y la solicitud de enjuiciamiento de la persona del cual se trate. Esos elementos formales, el Tribunal de control, al verificar que existe alguna omisión o defecto en la acusación por error formal, puede solicitar al ministerio Público que subsane en la misma audiencia o solicite el diferimiento para la debida subsanación, y eso es lo que la doctrina y el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencias, ha llamado el control formal de la acusación. Existe igualmente el control material del escrito acusatorio, en el cual el Tribunal de control igualmente la ley y la jurisprudencia patria le dan la potestad de ejercerlo en la audiencia preliminar, y el mismo viene dado, a que en el escrito acusatorio existan vicios de fondo los cuales no puedan ser subsanadas por las partes, ni por el Tribunal, y que la gravedad de esos vicios le permitan al juez vislumbrar de que no hay posibilidad de que al imputado se le dicte una sentencia condenatoria en un eventual juicio oral y público, esos vicios u omisiones de fondo en el escrito acusatorio y a manera de ejemplo vendría dado, en que el Ministerio Público ofrezca pruebas testimóniales de expertos y no ofrezca las pruebas documentales o viceversa, y es allí donde el Tribunal debe ejercer el control material y no admitir la acusación. Las actas de entrevistas de los funcionarios actuantes, las actas de entrevistas de los testigos instrumentales, presénciales o referenciales que en determinado asunto presenten contradicciones en sus exposiciones, son materia de fondo que deben ser debatidas en el juicio oral y público, en donde la defensa tiene el momento estelar para ejercer el contradictorio en el debate y poder determinar de que el testimonio de un experto no se corresponde con el otro, el imputado manifestó en esta sala que el quería que esos funcionarios estuviesen aquí, pues eso no es posible en esta audiencia sino en un juicio oral y publico, donde se determinará si efectivamente tal y como lo manifestó el ciudadano defensor estamos en presencia de la comisión de un delito o de una vulgar siembra, y de llegarse a demostrar lo último en el contradictorio, el Ministerio Público esta en el deber de solicitar las aplicaciones de las sanciones correspondientes. Del análisis del presente asunto se verifica que el fiscal del ministerio público presenta su escrito formal de acusación, identifica al imputado, realiza una relación circunstanciada de los hechos, refleja los elementos de convicción que motivan el escrito acusatorio, establece cual es el precepto jurídico aplicar en el presente asunto, ofrece los medios de prueba y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra del ciudadano: AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se admiten las Pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, las cuales son las siguientes:

FUNCIONARIOS EXPERTOS Y ACTUANTES:

1) Declaración de la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue la experta que suscribió, las actas de Inspección de Sustancias y la experticia Química- Botánica N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, a la sustancia incautada.

2) Declaración del funcionario F.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1986, de fecha 30 de octubre de 2012 al sitio del suceso.

3) Declaración del funcionario J.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA DE INSPECCION TECNICA, N° 1986, de fecha 30 de octubre de 2012 al sitio del suceso y el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, al teléfono incautado al imputado de autos.

4) Declaración del funcionario N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido ell imputado de autos.

5) Declaración del funcionario HENDERSON ALFONZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento en el cual fue detenido el imputado de autos.

6) Declaración del funcionario IRAIDO LOPEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, Por cuanto la misma es útil, necesaria y pertinente en el debate Oral y Publico, ya que fue el técnico que suscribió el ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 30 de octubre de 2012 al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención.

DOCUMENTALES:

ACTA DE INSPECCION N° 1896, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por los funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M., J.G. y F.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al sitio del suceso ubicado en la población de Tacuato, vía Coro-Punto Fijo, sector Hernández, vía publica, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 0376, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario J.G., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al equipo móvil de telefonía celular y el vaciado de contenido de llamadas y mensajes de texto, así mismo a unas tijeras de las utilizadas para realizar corte de manualidades y un carrete de hilo de coser.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 651, de fecha 30 de octubre de 2012, suscrita por el Funcionario IRAIDO M.L., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, al vehiculo en el cual se trasladaba el imputado de autos al momento de la detención.

ACTAS DE INSPECCION Y EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, N° 9700-060-704, de fecha 31 de Octubre de 2012, suscrita por la Ingeniera MERLYS HERNANDEZ, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado Falcón, a las sustancias incautadas al imputado de autos, dando como resultado que los once envoltorios se corresponden a cocaína en forma de clorhidrato, con un peso neto de Cuarenta y Tres coma Ochenta gramos (43,80 Grs) y los 38 envoltorios se corresponden con Cannabis Sativa, Con un peso neto de Cuarenta y Siete coma sesenta y un gramos (47, 61 Grs).

DOCUMENTALES NO ADMITIDAS

No se admite para su exhibición el acta Policial de fecha 30 de octubre de 2011, suscrita por los funcionarios actuantes Funcionarios actuantes funcionarios HENDERSON ALFONZO, N.M., J.G. y F.C., Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado.

No se admite la Copia certificada del Registro de novedades y el rol de guardia de fechas 30-10-2012, llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado falcón, dichas documentales no llenan los extremos del Articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal.

No se admite la Copia certificada del Expediente K12-0175-0237, de fecha 17-12-2012, llevado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas del Estado falcón, por cuanto las presentes actuaciones, no pertenecen al presente asunto y no pueden ser traídas actuaciones de otras investigaciones a la presente acusación.

PRUEBAS DE LA DEFENSA

TERCERO

Se admiten las testimóniales de los ciudadanos presénciales P.A.Z. , A.V. , L.P., R.E.S., y se admite la comunidad de la prueba invocado por la defensa, en todo lo que favorezca a sus defendidos, haciendo suyas las pruebas del proceso, aun aquellas a las cuales la vindicta publica renunciare.

PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE HECHOS

En esta oportunidad procede el ciudadano Juez, a explicar al Ciudadano imputado: AMABILIS A.A., sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole por separado al mismo si desea acogerse a dicha medida, manifestando de forma voluntaria, libre de coacción y a viva voz el imputado: “No Admito los hechos que se me Imputan porque yo no vendo droga, no vendo droga.” Escuchado la negativa del Ciudadano imputado de no acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso. CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra el ciudadano AMABILIS A.A., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y Sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de droga y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a acordarle al imputado una medida menos gravosa, por cuanto no han variado las circunstancias que originaron la Privativa de Libertad en contra del mismo. SEPTIMO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo y se instruye a la secretaria de sala a remitir las actuaciones al tribunal correspondiente y en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes. Y ASI SE DECIDE.

Remítase el asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. YRAIMA P.D.R.

SECRETARIA DE SALA

ABG. L.L..-

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