Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 11 de Julio de 2012

Fecha de Resolución11 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoAuto De Revision De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 11 DE JULIO DE 2012

202° y 153º

CAUSA N° 1E-297-10

AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE L.A. Y SE IMPONE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD (628 LITERAL C LOPNNA)

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En el día de hoy, miércoles (11) de julio de 2012, siendo las 11:00 am, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, conformado por la Jueza ABG. I.F., la Secretaria ABG. NIRKA PIÑA, y el Alguacil C.J., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, a los fines de REVISAR LA MEDIDA IMPUESTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa Nº 1E-297-10, seguida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, al mismo se le sigue causa por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Publico ABG. Y.C.. Defensa Pública ABG. ANAVITH MORENO, y el sancionado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado, Acto seguido este Tribunal pasa a imponer al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos de la Ejecución de la Medida, de conformidad a lo establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA quien manifestó: QUIERO QUE ME DEN OTRA NUEVA OPORTUNIDAD…” Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público ABG. Y.C., quien expone: “Esta Representación Fiscal tomando en consideración el informe de la IDENA de fecha 10/07/12, donde señala que el joven adulto no ha cumplido con la medida de l.a. procedo a solicitar la revocatoria de la sanción por el lapso de seis meses todo ello atendiendo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Es todo…” Acto seguido este Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensora Público ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: Buenos día, me opongo a la solicitud fiscal en relación a la revocatoria de la sanción y solicito para el joven adulto una nueva oportunidad de cumplir la sanción de l.a. y a todo evento que el tribunal concederé declarar con lugar la solicitud de la fiscal que sea por el menor tiempo posible de conformidad con el articulo 628 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y se realiza el computo correspondiente desde el día que fue detenido hasta la fecha, solicito que se le realice evaluación psicológica de manera inmediata visto que de el informe de fecha 10/07/2010 del programa socio educativo de l.a. al joven no se le ha realizado dicho examen, así mismo solicito un traslado al hospital del joven adulto a los fines de que sea avaluado de manera integrar a los fines de garantizar el derecho a la salud, copia del acta. Es todo”.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba M.M. su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.

La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.

En un Estado social de Derecho y de justicia la relacion entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Y.E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, M.G. (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del NiñoydelAdolescente. Caracas. UCAB. p. 329)

La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.

MORAIS, M.G. (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltbles posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad .

La obligación de motivar consagrada en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita a dar una explicación formal sobre las decisiones. Se extiende, sin duda al deber de examinar todas las circunstancias traídas al objeto de la decisión.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones de los tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal de responsabilidad del adolescente, consistente en el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y, el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Esto tiene que ver con la motivación de las decisiones. Ahora bien, esta exigencia no debe considerarse como una mera exteriorización formal de los motivos de la decisión. En realidad, ella obliga al juez actuar, desde el inicio y hasta el final del proceso, con unos parámetros de proporcionalidad y racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, es necesario que el tribunal de ejecución ponga en práctica de manera eficiente el análisis valoración de los posibles aspectos negativos y positivos que se haya constatado durante la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener tales circunstancias sobre la medida impuesta y explanar suficientemente en el cuerpo del fallo, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento. Ahora bien esta juzgadora de la revisión de la causa evidencia que en fecha 14 de febrero de 2011 este Tribunal único de Ejecución (pieza III folio 137 al 143) acordó sustituir la medida de privación de libertad por la sanciona de l.a. la cual culmina el 14-02-2013 y sucesivamente deberá cumplir la medida de reglas de conductas la cual culmina 14-07-2013 y libro boleta de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA FOLIO 145, y fijo fecha de revisión el 15 de agosto de 2011 posteriormente fijada para el 26 de septiembre de 2011 a las 09:00 am, (folio 190 pieza III) y se ordeno notificar a las partes, en fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere la audiencia por incomparecencia del sancionado, se fijo para el 01-11-2011 a las 09:00, se difiere por incomparecencia del sancionado, se fijo para el 08 de noviembre de 2011 fecha en la que se difiere por el mismo motivo y se fijo para el 22 de noviembre de 2011, diferida y se fijo para el 06-12-2011 se difiere incomparecencia de la fiscal y del sancionado, se fijo 11 de enero de 2012 se declaro al sancionado en rebeldia por cuanto no atendía los llamados del tribunal debido a que el equipo multidisciplinario se dirigió a su residencia y no pudo ser localizado, todo de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el sancionado fue aprehendido se le celebro la audiencia especial se le otorgó su libertad y se fijo audiencia de revisiòn para el 06-02-2012 quedando notificado y no asistio el sancionado y se fijo nueva fecha para el 06 de marzo de 2012, diferida por incomparecencia del sancionado se fijo para el 26 de marzo de 2012, diferida por incomparecencia del sancionado y se fijo para el 02 de mayo de 2012 fecha en la que se declara en rebeldía al sancionado de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas Niños y Adolescentes y se ordeno su ubicación se libro oficio 408 al Cicpc, y siendo que por acta que corre inserta al folio 139 de la pieza IV fue el joven adulto aprehendido por funcionarios de seguridad de la Dirección General de la Policía de Carabobo y remitidas dichas actuaciones por el Tribunal de undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.

Ahora bien por recibido el informe del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sobre el programa socioeducativo de l.a., en la que informan que hasta la fecha el joven ha asistido a dos (02) de las actividades llevadas a cabo y el joven en el mes de febrero manifestó que no asistiría a las actividades mensuales por un altercado con los demás jóvenes, por lo que se evidencia que no se ha cumplido con el plan individual, el cual consiste en el establecimiento de metas concretas, con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, que permite al juez de ejecución valorar el impacto de la sanción en el adolescente y decidir acerca de la modificación o sustitución de la medida. Resalta la importancia del informe evolutivo por ser el instrumento que informará al Juez sobre los avances del adolescente en el cumplimiento de la sanción y del desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual, ya que el objetivo general del proceso es proporcionar al adolescente de una estrategia socioeducativa, personalizada responsabilizada y con la orientación de lograr una adecuada integración social, estos programas debe comprender un proceso educativo que vaya mucha mas allá de normas sociales aisladas, con estos planes se busca la atención integral del adolescente, su normalización, su individualización y su participación activa a los fines de que comprenda su realidad familiar y social, adquiriendo responsabilidad y orientación. y escuchado lo solicitado por la fiscal del ministerio publico Y.C. en la que solicito la revocatoria de la medida de l.a. por incumplimiento por el lapso de seis meses todo ello atendiendo a lo establecido en el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y escuchado lo manifestado por la defensa publica penal especializa Anavith Moreno, y por cuanto se observa que efectivamente el sancionado no ha cumplido cabalmente con las medida de l.a. tal como consta del informe que fue remitida por el Lic Marlon Faraco Coordinador (E) del Programa Socioeducativo de fecha 10 de julio de 2012, es por lo que este Tribunal procede a revocar la Medida de L.A. impuesta al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y en consecuencia se decreta la medida de privación de libertad por el lapso de un mes, es decir TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la fecha su detención que lo fue el 30 de junio de 2012 por acta que corre inserta al folio 139 de la pieza IV por funcionarios de seguridad de la Dirección General de la Policía de Carabobo, tomando en consideración esta juzgadora que el sancionado no ha sido reincidente y no se evidencia de la causa que haya cometido otro delito, medida esta que debe ser interpretada de forma restrictiva y ser excepcional al respetar el principio de PROPORCIONALIDAD en atención al artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en relación con el 539 y 546 ejusdem, culminando el tiempo de cumplimiento de la medida de privación el dia TREINTA (30) DE JULIO DE 2012, es por lo que se fija la audiencia especial de cese de la medida de privación el dia 30 de julio de 2012 a las 02:00 pm. En cuanto a los efectos del incumplimiento injustificado según la forma de aplicación de las sanciones se ha establecido en los Tribunales con competencia en responsabilidad penal de adolescentes que de tratarse del incumplimiento de una sanción única o de sanciones de cumplimiento simultaneo no privativas de libertad al imponerse la privación de libertad y transcurrido el lapso de su cumplimiento lo que procede es la cesación de la medida y la subsiguiente libertad plena del adolescente. Lo contrario significaría aplicar sanciones ad infinitud por lo que no es admisible que al cumplimiento o que al agotarse el lapso de privación de libertad el lapso de privación de libertad previsto en el literal c del parafrago segundo del artículo 628 se continué ejecutando la medida por cuyo incumplimiento se ha privado al adolescente. Situación distinta a la anterior, la constituye el caso de la imposición de medida en forma sucesiva, como es el caso de autos, ya que de aplicarse la privación de libertad prevista en el literal C parágrafo segundo del artìculo 628,lo seria por la medida que ha incumplido por lo que al agotarse el lapso de cumplimiento de la privación de libertad debera continuar ejecutandose las otras medidas previstas de forma sucesiva, (V jornada de la LOPNNA ponente MIGUEL ANGEL SANDOVAL, abogado, licenciado en Educación especialista en Ciencias Penales y Criminalistica Profesro de la Universidad Central Juez de la Corte Superior de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana. ) y siendo que en el caso de autos le fue impuesta al joven la medida de l.a. sucesivamente de reglas de conducta, por lo que al agotarse el tiempo de la privación de libertad deberá el joven continuar ejecutando la medida de reglas de conducta impuestas por el juez de ejecución de forma sucesiva, por lo que el dia 30 de julio de 2012 a las 02:00 pm el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA será IMPUESTO de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS decretada DE FORMA SUCESIVA a la medida de l.a., fecha 14 de febrero de 2011 por este Tribunal único de Ejecución (pieza III folio 137 al 143) que en el supuesto de no haber sido revocada en la audiencia de hoy 11-07-2012 por esta juzgadora tenia previsto su culminación el 14-02-2013, por lo que una vez cesado la medida de privación de libertad deberá el sancionado comenzar a cumplir la medida de reglas de conducta decretadas el 14-02-2011. Se acuerda el traslado al hospital general de San C.E.N. del joven adulto para su chequeo medico el dia lunes 16 de julio de 2012 a las 08:00 am, se ordena una (01) evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario.

COMPUTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD

Visto la revocatoria de la medida de l.a. de conformidad con el 628 literal c de la Ley Organica para la Proteccion de niños niñas y adolescentes y la imposición de la medida de privación de libertad al joven IDENTIDAD OMITIDA por el lapso de un (01) mes, es decir. Treinta (30) dias, dictada por esta juzgadora en funciones de Ejecución del este Sistema de Responsabilidad penal Adolescentes, en esta misma fecha, 11 de julio de 2012, causa seguida por el delito de Trafico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en artículo 131 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal invocando el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional y ejerciendo las funciones previstas en los artículos 646 y 647, literal a, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a realizar el computo de la medida EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a realizar el computo de la medida, en los términos siguientes:

Esta juzgadora de Ejecución de este Sistema de Responsabilidad penal, impuso la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD, prevista en el artículo 620 literal “ f” concatenada con el articulo 628 Segundo parágrafo literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por revocatoria de la medida de l.a. por el término de UN (01) MESE, ES DECIR TREINTA (30) DIAS, medida que cumple en el reten de la Policía del Estado Cojedes, anexo L ubicado en las instalaciones de la Comandancia de Policial Estado Cojedes al joven adulto : IDENTIDAD OMITIDA, Para realizar el computo de la medida, debemos atender a lo que la doctrina ha llamado ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho interno se encuentra establecido en el parágrafo segundo del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 484 primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, que impone la obligación de descontar de la sanción, el tiempo que el sancionado estuviera privado preventivamente de libertad. A tal efecto, se observa del folio al folio 139 de la pieza IV fue el joven adulto aprehendido EN FECHA 30 DE JUNIO DE 2012 por funcionarios de seguridad de la Dirección General de la Policía de Carabobo y que en la audiencia celebrada en fecha 04 de Julio de 2012 se decreto LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE REVISION COMO MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, fijándose la audiencia de revisión el día 11 de julio de 2012, siendo que el joven adulto permaneció privado de su libertad desde el 30 DE JUNIO DE 2012 hasta el día de hoy, es decir ONCE (11) DIAS, lapso este que será descontado de su medida de privación impuesta el dia de hoy por revocatoria de la medida de l.a., por lo cual le resta por cumplir un lapso de DIECINUEVE (19) DIAS. Por lo cual la fecha de culminación de la medida de privación será el LUNES TREINTA (30) DE JULIO DE 2012, fecha esta en la que se fija la audiencia especial para el CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÒN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: SE REVOCA la medida de L.A. de conformidad con el parágrafo segundo del articulo 628 literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, al sancionado IDENTIDAD OMITIDA al mismo se le sigue causa por la comisión del Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley orgánica contra el trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO y se impone la MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de un mes, es decir TREINTA (30) DIAS, contados a partir de la fecha de su detención que lo fue el 30 de junio de 2012 por acta que corre inserta al folio 139 de la pieza IV por funcionarios de seguridad de la Dirección General de la Policía de Carabobo, culminando el tiempo de cumplimiento de la medida de privación el dia TREINTA (30) DE JULIO DE 2012, es por lo que se fija la AUDIENCIA ESPECIAL DE CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN EL DIA 30 DE JULIO DE 2012 A LAS 02:00 PM, fecha esta en la que será IMPUESTO de la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTAS decretada DE FORMA SUCESIVA a la medida de l.a., dictadas en fecha 14 de febrero de 2011 por este Tribunal único de Ejecución (pieza III folio 137 al 143) que en el supuesto de no haber sido revocada en la audiencia de hoy 11-07-2012 por esta juzgadora tenia previsto su culminación el 14-02-2013. Segundo: Se acuerda el traslado al hospital general de San C.E.N. del joven adulto para su chequeo medico el dia lunes 16 de julio de 2012 a las 08:00 am Tercero: se ordena una (01) evaluación psicológica por parte del equipo multidisciplinario. Se ordena el reingreso en el reten policial separado del resto de adultos por delitos comunes y de adolescentes. Quedando las partes notificadas de la presente decisión y del presente auto en audiencia.- ASI SE DECIDE. Cumplase lo ordenado.

LA JUEZA (s) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. I.C.F.G.

NIKA PIÑA

SECRETARIA

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