Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 4 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoMedida De Aseguramiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÒN

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 04 DE JULIO DE 2012

202° y 153º

CAUSA N° 1E-297-10

AUTO FUNDADO DECRETO

DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

IDENTIFICACION DEL SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y

DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES

En el día de hoy, miercoles cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012), siendo las 02:40 horas de la tarde, se constituye este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, conformado por la ciudadana jueza ABG. I.F., quien procede abocarse al conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado de forma supletoria, la ciudadana Secretaria ABG. NIRKA PIÑA y al Alguacil , siendo el día y hora fijados para llevar a cabo la AUDIENCIA ESPECIAL PARA OIR AL IMPUTADO E IMPONERLO DE LA ORDEN DE CAPTURA, en la causa N° 1E-297-10, llevada en contra del joven adulto, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, para el momento en que ocurrieron los hechos. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes; encontrándose presentes en la sede del Tribunal, la Fiscal Quinta Especializa.d.M.P., ABG. Y.Y.C.G.; la Defensora Publica ANAVITH MORENO, asimismo se deja constancia de la comparecencia del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA en virtud de que el mismo fue declarado en estado de REBELDIA, por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, en fecha 02 de mayo de 2012, de conformidad con el 617 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes y ordenó la UBICACIÓN Y CAPTURA, en virtud de no haber comparecido a las Audiencias de revisión de medida. Acto seguido se procede a dar inicio a la Audiencia Especial para oir al imputado e imponerlo del motivo de la detención, de conformidad con el art. 80 y art. 542 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes. Primeramente, el tribunal impuso al imputado del motivo de su aprehensión, Acto seguido, la ciudadana jueza instruye al imputado sobre su deber de presentarse al llamado al tribunal y lo aconseja para que mejore su comportamiento, tomando en cuenta que se trata de un proceso educativo, le advierte que debe participar al tribunal todo lo que le impedía presentarse al tribunal competente, por que de lo contrario se presume que estaba evadiendo el proceso. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al JOVEN ADULTO IDENTIDAD OMITIDA quien expone: yo pido una nueva oportunidad, yo estoy prestando servicio militar por eso no he venido. Es todo”. Seguidamente, el tribunal le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público Y.C. de este Estado, quien expone: “ Solicito al Tribunal que imponga del motivo de su aprehensión al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, y solicito se fije la audiencia de revisión de medida a la brevedad y siendo que el mismo ha tenido una conducta contumaz ya que ha faltado en mas de seis oportunidades a la audiencia por cuanto no ha comparecido a los llamados del tribunal solicito se quede detenido a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de revisión de medida, y se oficio al coordinador del programa de libertad asistida a los fines de verificar su cumplimiento de la medida, se deje sin efecto las ordenes de aprehensión que presenta en el sistema. Es todo”. Seguidamente la defensa publica penal ABG. ANAVITH MORENO, quien expone: Solicito que se le otra oportunidad a mi representado ya que es padre de familia, y pueda asistir por sus propios medios en lo sucesivo por cuanto me opongo a la detención de mi representado se oficie de manera inmediata al equipo de libertad asistida y se le fije fecha de audiencia de revisión de medida de forma inmediata, se deje sin efecto las ordenes de aprehensión que presenta en el sistema. Es todo.

DE LA MOTIVACION DEL TRIBUNAL

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba M.M. su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.

La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.

En un Estado social de Derecho y de justicia la relacion entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Y.E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, M.G. (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del NiñoydelAdolescente. Caracas. UCAB. p. 329)

La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.

MORAIS, M.G. (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltbles posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad .

La obligación de motivar consagrada en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita a dar una explicación formal sobre las decisiones. Se extiende, sin duda al deber de examinar todas las circunstancias traídas al objeto de la decisión.La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones de los tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal de responsabilidad del adolescente, consistente en el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y, el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Esto tiene que ver con la motivación de las decisiones. Ahora bien, esta exigencia no debe considerarse como una mera exteriorización formal de los motivos de la decisión. En realidad, ella obliga al juez actuar, desde el inicio y hasta el final del proceso, con unos parámetros de proporcionalidad y racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, es necesario que el tribunal de ejecución ponga en práctica de manera eficiente el análisis valoración de los posibles aspectos negativos y positivos que se haya constatado durante la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener tales circunstancias sobre la medida impuesta y explanar suficientemente en el cuerpo del fallo, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento. Ahora bien esta juzgadora de la revisión de la causa evidencia que en fecha 14 de febrero de 2011 este Tribunal único de Ejecución (pieza III folio 137 al 143) acordó sustituir la medida de privación de libertad por la sanciona de libertad asistida la cual culmina el 14-02-2013 y sucesivamente deberá cumplir la medida de reglas de conductas la cual culmina 14-07-2013 y libro boleta de libertad al sancionado IDENTIDAD OMITIDA FOLIO 145, y fijo fecha de revisión el 15 de agosto de 2011 posteriormente fijada para el 26 de septiembre de 2011 a las 09:00 am, (folio 190 pieza III) y se ordeno notificar a las partes, en fecha 26 de septiembre de 2011 se difiere la audiencia por incomparecencia del sancionado, se fijo para el 01-11-2011 a las 09:00, se difiere por incomparecencia del sancionado, se fijo para el 08 de noviembre de 2011 fecha en la que se difiere por el mismo motivo y se fijo para el 22 de noviembre de 2011, diferida y se fijo para el 06-12-2011 se difiere incomparecencia de la fiscal y del sancionado, se fijo 11 de enero de 2012 se declaro al sancionado en rebeldía por cuanto no atendía los llamados del tribunal debido a que el equipo multidisciplinario se dirigió a su residencia y no pudo ser localizado, todo de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el sancionado fue aprehendido se le celebro la audiencia especial se le otorgo su libertad y se fijo audiencia de revisiòn para el 06-02-2012 quedando notificado y no asistió el sancionado y se fijo nueva fecha para el 06 de marzo de 2012, diferida por incomparecencia del sancionado se fijo para el 26 de marzo de 2012, diferida por incomparecencia del sancionado y se fijo para el 02 de mayo de 2012 fecha en la que se declara en rebeldía al sancionado de conformidad con el 617 de la Ley Orgánica para la Protección de niñas Niños y Adolescentes y se ordeno su ubicación se libro oficio 408 al Cicpc, y siendo que por acta que corre inserta al folio 139 de la pieza IV fue el joven adulto aprehendido por funcionarios de seguridad de la Dirección General de la Policía de Carabobo y remitidas dichas actuaciones por el Tribunal de undecimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, celebrándose la audiencia el día de hoy en presencia de la fiscal del ministerio publico y de sus defensora publica penal Anavith Moreno, siendo informado el sancionado del artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ..El adolescente debe ser informado de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el Tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan, y esta juzgadora tomando en consideración conducta contumaz del joven adulto para el proceso penal que se le sigue ya que no ha asistido a los llamados realizado por el tribunal para la celebración de la audiencia de revisión de medida y siendo que el artìculo 617 de la Ley Organica para la Proteccion de Niños Niñas y Adolescentes establece en su ultima parte: “Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomarà las medidas de aseguramiento necesarias.” De igual forma la doctrina específicamente las Jornadas V sobre la Lopna con ponencia de N.M. ha establecido: Durante la fase de ejecución el juez podrá imponer las medidas de aseguramiento cuando se produzca la declaratoria de rebeldía del adolescente sancionado, de conformidad con el 617 de la ley siendo estas medidas por sus efectos significar la privación de libertad del sancionado sometido al proceso penal, es por lo que esta juzgadora escuchado la solicitud fiscal de la misma forma lo solicitado por la defensa publica penal se acuerda la detención del sancionado a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia de revisión de medida como una medida de aseguramiento y su internamiento en el reten policial por cuanto es mayor de edad, separado de los demás adultos por delitos comunes y de adolescentes, Así mismo se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a que desincorpore o deje sin efecto las ordenes de captura librada en contra del mencionado adolescente.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE EJECUCIÒN DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOELSCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Primero: SE IMPONE DEL MOTIVO DE APREHENSIÒN al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, mayor de edad, de conformidad con el 255 del Código Organico Procesal Penal aplicado de forma supletoria y se Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, a que desincorpore o deje sin efecto las ordenes de captura librada en contra hoy joven adulto. Segundo: Se acuerda la detención del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia especial de revisión de medida, como MEDIDA DE ASEGURAMIENTO de conformidad con el 617 de la Ley Organica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes quedando las partes notificas del presente auto en audiencia . Tercero: Por cuanto se recibió escrito suscrito por la Jefe de la Unidad de Defensa Publica C.I. en la que informa que los dias 09 y 10 de julio de 2012 las defensoras publica especializa.A.M. y M.E.O. asistirán a la Jornada Regional de Actualización en Materia Criminalistica y otras Peritaciones Judiciales en Barinas solicita fijar nueva oportunidad para la celebración de los actos, razones por las cuales Se fija la audiencia de REVISIÒN DE MEDIDA para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2012 A LAS 02:30 PM. Quedan los presentes citados. Cuarto: Se ordena oficiar al equipo de Libertad asistida a los fines de verificar al cumplimiento de la medida de libertad asistida. Se ordena su reingreso en el reten de la policia del estado Cojedes y su traslado para el dia 11 de julio de 2012 a las 09:00 am , separado del resto de la población de adulto por delitos comunes, y separados de adolescentes.

Asi se decide.

LA JUEZA (S) DE EJECUCIÒN

ABG. I.C.F.G.

NIKA PIÑA

SECRETARIA

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