Decisión de Tribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A de Cojedes, de 13 de Julio de 2012

Fecha de Resolución13 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Ejecución L.O.P.N.A
PonenteInmaculada Fonseca Granadillo
ProcedimientoAuto De Cesación De Medida

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 13 DE JULIO DE 2012.

202° y 153°

ASUNTO PENAL Nº 1E-337-11

EXPEDIENTE FISCAL: 09F05-0067-10

AUTO FUNDADO DE CESE DE MEDIDA

L.A.

JOVEN SANCIONADO:

IDENTIDAD OMITIDA

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy viernes (13) de julio de 2012, siendo las 10:00 de la mañana, se constituye el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con la presencia de la Jueza ABG. I.F., la Secretaria ABG. NIRKA PIÑA, y el alguacil de sala C.J., para llevar a cabo AUDIENCIA ESPECIAL ORAL Y PRIVADA, DE CESACIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del sancionado: adolescente IDENTIDAD OMITIDA; a quien se le sigue causa 1E-337-11 por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quien deberá cumplir la sanción de L.A. POR UN AÑO, IMPUESTAS EL 14/07/2011, FECHA DE CULMINACION PARA EL DIA 14/07/2012, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público Abg. Y.C., la Defensora Pública Abg. ANAVITH MORENO, el sancionado IDENTIDAD OMITIDA y su representante legal. Seguidamente se declara abierto el acto, se procede a dar lectura al precepto Constitucional contemplado en el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 540, 541, 542, 543, 544, 545 y 546 de los derechos y deberes del adolescente, concatenado con los artículos 620 literal “d” y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ANAVITH MORENIO, quien manifestó, lo siguiente: Buenos días, solicito respetuosamente a este tribunal acuerde el cese de la sanción impuesta el 14/07/2011 de lo cual se evidencia que ha cumplido a cabalidad su plan individual abarcando en todas las áreas de forma positiva lo cual le ha servido para se desarrollo y su evolución ya que en los actuales momento se encuentra laborando en un lugar fijo tal como costa al folio 15 de la pieza II y se encuentra activo en el ares educativo como consta en el folio numero 14 de l misma pieza aunado a ello los informe evolutivos de seguimientos psicológicos emitidos por el programa socio educativo del IDENA indican que el joven adulto ha logrado el objetivo y la finalidad del proceso que nos ocupa por lo que solicito el cese de la sanción aun cuando falta un día para su cese, concederé el tribunal que el día de mañana no es laborable que el joven adulto ha demostrado en todos y cada unos de sus actos que esta dispuesto a la reinserción social, copia del acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. Y.C., quien expone: Esta representación fiscal, tomando en consideración que el joven adulto a cumplido a cabalidad con la sanción impuesta, no se opone a la solicitud hecha por la Defensa aun cuando falta un día para cesar. Es todo…” Así mismo se le concede la palabra al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “agradecido por el control de l.a. por el psicólogo Marlon y todos los programas agradecidos…” Así mismo se le concede la palabra a la Representante Legal quien expone: “ESTAMOS MUY AGRADECIDAS, TODOS LOS DIAS HAY ALGO NUEVO QUE APRENDER Y QUE ELLOS SIGAN ASI AYUDANDO A ESOS MUCHACHOS”...

MOTIVACION DEL TRIBUNAL

La Ejecución de las Medidas constituye la última fase de/proceso al que se somete el adolescente en conflicto con la ley penal. En esta fase, se concreta la garantía de que las sanciones alcancen sus objetivos y se cumplan conforme a la ley. Para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes además de establecer el control judicial de esta fase, contiene todo un conjunto de normas reguladoras de las condiciones en que se debe desarrollar la ejecución de las medidas, así como un expreso, detallado y minucioso listado de los derechos de los adolescentes infractores. Expresaba M.M. su expectativa “El Juez de Ejecución es el garante de todos estos derechos. La LOPNA establece la jurisdiccionalización de la fase de ejecución de las sanciones, precisamente para garantizar la dignidad humana y el respeto de los derechos del sancionado, lo cual es una exigencia de justicia, porque poco se haría concibiendo sistemas procesales garantizadores para el enjuiciamiento del adolescente y cercando de cuidados la definición de sanciones, para dejar luego el cumplimiento de las sanciones desprovisto de la debida protección que significa el control judicial. La intervención del juez de Ejecución es corolario del principio de humanización de la sanción como una consecuencia del principio de la legalidad de la misma y en consecuencia, la observancia del respeto debido a los derechos e intereses legítimos de los adolescentes.. . “.

La normativa referente a la ejecución de las sanciones tiene su origen en el principio de legalidad expresado en el artículo 529 de la ley en estudio, cuando dice: Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley, las medidas de seguridad no debe quedar al arbitrio de la autoridad judicial y/o administrativa sino que deberá llevarse a cabo de acuerdo a lo dispuesto en la ley especial.

En un Estado social de Derecho y de justicia la relación entre el Estado y la persona, de cualquier edad, sentenciada no se define como una relación de poder, sino como una relación jurídica con derechos y deberes para ambas partes. Las medidas esta prevista como un medio para el cumplimiento de los fines pedagógicos y sociales, logrando que el joven asuma la responsabilidad del hecho cometido, y entienda el daño que con él ha ocasionado a la sociedad. (BUAIZ, Y.E. (2000). Política social, política criminal y la Convención sobre los derechos del niño. En MORAIS, M.G. (Coord.) Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. p. 329)

La necesaria jurisdiccionalización de la fase de ejecución; a entender la necesidad de verificar, en la práctica, la imprescindible racionalidad, establecida por la ley, para lograr el equilibrio, entre las facultades del Juez de ejecución y los derechos del adolescente sometido a una sanción y, a tomar en consideración el impacto de cada uno de los actores intervinientes en el proceso penal del adolescente y, muy especialmente, en la fase de ejecución.

MORAIS, M.G. (2001). La ejecución de las medidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Cornieles, Cristóbal (Coord.) Segundas jornadas sobre la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Caracas. UCAB. P. 368. señalo “...medida de seguridad postdelíctual, de finalidad educativa, aplicada y ejecutada por un juez especializado, sin ninguna consideración a la peligrosidad del adolescente, dentro de los límites fijados por la norma ejecutada de acuerdo a las condiciones, derechos y garantías establecidas en la ley. Tal carácter le permite al Juez, al momento de individualizar la sanción, escoger, entre las múltbles posibilidades que le da la ley la que siendo proporcional al hecho, más favorezca el desarrollo integral del adolescente y con el mismo sentido, modificarla o sustituirla por otra menos gravosa para mejor adecuarla a la evolución del caso. La sanción impuesta al adolescente es de carácter penal y no social, el adolescente es un ciudadano con derechos y deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. Siendo el joven capaz de entender la ilicitud de su acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla. La revisión a que hace referencia el artículo 647 de la LOPNNA, debe entenderse como la obligación de los jueces de ejecución de controlar, periódicamente, los efectos que la medida impuesta está teniendo sobre el sancionado, visto que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 646, el Juez de ejecución es el encargado de controlar que se cumpla el objetivo que la ley asigna a la sanción. El juez no necesita esperar seis meses iniciales para empezar a revisar la medida impuesta, ni tampoco esperar que trascurran otros seis meses, para proceder a las sucesivas revisiones. Siendo el norte de la actuación del juez de ejecución, el logro de la finalidad educativa y el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, al superar las carencias detectadas en él, la medida original no debe ser sustituida hasta tanto el plan no de resultados, hasta que se demuestre de forma inequívocas y consistente su cambio la constancia es muy importante, la superación de las carencias inicialmente detectadas, el deseo firme del adolescente de vivir de acuerdo a las normas, de asumir su responsabilidad social como todo un ciudadano y que él se encuentra en posesión de las herramientas idóneas y suficientes para hacerlo. Esta es la verdadera progresividad .

La obligación de motivar consagrada en el artículo 173 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, no se limita a dar una explicación formal sobre las decisiones. Se extiende, sin duda al deber de examinar todas las circunstancias traídas al objeto de la decisión. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código Orgánico Procesal Penal, exigen que las decisiones de los tribunales sean emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad. El artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contiene una de las garantías fundamentales del sistema penal de responsabilidad del adolescente, consistente en el deber de informar al adolescente sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia y, el contenido y las razones legales y ético-sociales de las decisiones que se produzcan. Esto tiene que ver con la motivación de las decisiones. Ahora bien, esta exigencia no debe considerarse como una mera exteriorización formal de los motivos de la decisión. En realidad, ella obliga al juez actuar, desde el inicio y hasta el final del proceso, con unos parámetros de proporcionalidad y racionalidad expresa y de conciencia autocrítica mucho más exigentes. Y es que efectivamente, no es lo mismo resolver conforme a una corazonada, que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados, es necesario que el tribunal de ejecución ponga en práctica de manera eficiente el análisis valoración de los posibles aspectos negativos y positivos que se haya constatado durante la fase de ejecución; sopesar la seriedad que puedan tener tales circunstancias sobre la medida impuesta y explanar suficientemente en el cuerpo del fallo, en términos coherentes e inteligibles que faciliten su entendimiento.

Ahora bien por recibido el Informe de Seguimiento Psicológico, de fecha 19/03/12, folio 3 al 5 de la pieza II, Copia de C.d.A.d.T.I. 2012-I, de fecha 12/07/12, folio 8 de la pieza II. Informe de Seguimiento Evolutivo, de fecha 12/07/12, folio del 11 al 13, C.d.E., folio 14, de la pieza II, C.d.T., folio 15, de la pieza II. Se deja constancia que se agregan a la causa en la presente Audiencia Informe de Seguimiento Evolutivo (en cuanto a la Educación) de fecha 12/07/12 y Informe de Seguimiento Psicológico, de fecha 11/07/12, (dichos informes se recibieron por este Tribunal el día de hoy)del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA sobre el programa socioeducativo de l.a., en la que informan que hasta la fecha el joven ha cumplido con todas las actividades llevadas a cabo en todas las ares propuestas, es decir, familiar, educativa, legal psicológica, laboral tal como consta de los informe de seguimiento evolutivo por lo que se evidencia QUE SE HA CUMPLIDO CON EL PLAN INDIVIDUAL, el cual consiste en el establecimiento de metas concretas, con detalle de las estrategias y el tiempo para cumplirlas, que permite al juez de ejecución valorar el impacto de la sanción en el adolescente y decidir acerca de la modificación o sustitución de la medida. Resalta la importancia del informe evolutivo por ser el instrumento que informará al Juez sobre los avances del adolescente en el cumplimiento de la sanción y del desarrollo de las metas y estrategias planteadas en el plan individual, ya que el objetivo general del proceso es proporcionar al adolescente de una estrategia socioeducativa, personalizada responsabilizada y con la orientación de lograr una adecuada integración social, estos programas debe comprender un proceso educativo que vaya mucha mas allá de normas sociales aisladas, con estos planes se busca la atención integral del adolescente, su normalización, su individualización y su participación activa a los fines de que comprenda su realidad familiar y social, adquiriendo responsabilidad y orientación. Se observa que de la revisión de la causa que el joven fue sancionado a cumplir la medida de l.a. por el lapso de un (01) año, en fecha 07/06/2011, así como Reglas de Conductas por el lapso de seis (06) meses siendo impuesto de dicha medida por el Tribunal de Ejecución en fecha 14/07/2011, y el la que se estableció como de fecha tentativa de culminación para el 14/07/2012 y el 14/01/2012 y en la cual este Tribunal en fecha 18/01/2012 decreto el cese de la medida de Reglas de Conductas. Siendo que se estableció como fecha de culminación el día 14 de julio de 2012 considera este tribunal que el Derecho Penal Juvenil difiere fundamentalmente de los adultos por el régimen de las sanciones y ellos tiene dos aristas, la imposición o aplicación y la ejecución o cumplimiento por otra, no es cierto que el juez de Ejecución debiera esperar cabal o totalmente el lapso de seis meses para la revisiòn o la extinción total del lapso de cumplimiento de la sanción, sino que ejecutada esta, y por efecto del control que sobre ella debe hacer permanentemente confrontando la finalidad de la medida, el plan individual y los resultados de èsta-progresividad- podrá decretar sus sustitución o cese si fuere lo mas conveniente, ya que el artículo 622 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y del Adolescente, progresividad implica la resocializacion, del sancionado cuyo contenido varia de acuerdo a la evolución del individuo. Significa ir encaminado paulatinamente hacia la l.p. haciéndolo pasar por fases que van desde las mas severa hasta la mas permisiva de acuerdo a los resultados de su tratamiento, mas precisamente de acuerdo a la conducta que observe. En lo cual se evidencia de acuerdo a los programas que el joven IDENTIDAD OMITIDA muestra un arrepentimiento por lo que hizo, cumplió los fines pedagógico y sociales de su programa, ha asumido su responsabilidad con la sociedad por el hecho, entendió el daño causado por el a la sociedad, comprendió que su conducta violo valores y derechos de otro.

Por lo que cumplido cabalmente con lo pautado por el programa de l.a. y visto que el mismo fue impuesto de la sanción EN FECHA 14 DE JULIO DE 2012 L.A. POR UN AÑO, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES; y hasta la fecha ha cumplido con el 99 % de la sentencia impuesta, por todas estas razones este Tribunal visto que se han logrados los fines, objetivos y metas del programa, considera prudente ordenar la CESACIÓN de la sanción de L.A. y la l.p. al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 645 y 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes. Es todo.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE LA SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD, PRIMERO: DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN DE L.A. y en consecuencia la L.P. al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le siguió proceso por el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 82 ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, quien cumplió con la sanción de L.A. POR UN AÑO, IMPUESTAS EL 14/07/2011, FECHA DE CULMINACION PARA EL DIA 14/07/2012, de conformidad con el articulo 620 literal “d” y 621 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO: Se acuerda remitir al Programa de L.a. copia del acta y del auto de cese. TERCERO: Se acuerda agregar a la presente causa Informe de Seguimiento Evolutivo (en cuanto a la Educación) de fecha 12/07/12 e Informe de Seguimiento Psicológico, de fecha 12/07/12, CUARTO: ofíciese lo conducente. Quinto: Se ordena Notificar a la victima. Remítase en su oportunidad al archivo. Así se decide. Cumplase lo ordenado.

JUEZA (S) EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ABG. I.F.

ABG. NIRKA PIÑA

SECRETATARIA

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