Decisión de Tribunal Sexto de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Sexto de Control L.O.P.N.A.
PonenteLizbeth Ludert Soto
ProcedimientoFlagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº 1396-09

JUEZA: DRA. L.K. LÜDERT SOTO

FISCAL Nº 116: ABG. B.M.

IMPUTADOS: NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA

DEFENSA PÙBLICA Nº 13: ABG. J.C.

SECRETARIA: ABG. A.D.D.

En el día de hoy, jueves doce (12) de Febrero de dos mil nueve (2.009), siendo cuatro (04:00) horas de la tarde, se constituye este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, presidido por la ciudadana Dra. LIZBETH LÛDERT SOTO y la Secretaria Abg. A.D.D.. Seguidamente la ciudadana Secretaria, a solicitud de la Juez procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABG. B.M., en su carácter de Fiscal 116° del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, los adolescentes: NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA y el adolescente NOMBRES Y DATOS FILIATORIOS OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, debidamente asistido por el Defensor Público Nº 13, Dr. J.C.. Seguidamente la ciudadana Jueza declara abierta la AUDIENCIA, prevista en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a conceder el derecho de palabra a la ciudadana ABG. B.M., Fiscal 116º del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante del Ministerio Público ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta Investigación Penal cursante al folio 04 y vuelto del presente expediente, donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados del presente expediente. Precalifico los hechos como Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal. Pido que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar las diligencias pertinentes y se le imponga la medida cautelar prevista en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, obligación de presentarse por ante este Tribunal las veces que así lo considere. Es Todo”. Seguidamente el Tribunal impone a los adolescentes del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra, pero que si conviene en hacerlo lo hará, sin juramento, sin presión ni apremio, ya que en su declaración es un medio para su defensa; así como también de los Derechos Fundamentales contenidos en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De seguidas se les pregunta si desea declarar manifestando los precitados adolescentes que “SI desean declarar”, por lo que se le cede la palabra a la adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Yo vivo en la calle Sucre le estaba tocando a mi papà ya que yo venía del Sarao, estaba con unos amigos, yo estaba en el Sarao porque a veces piden la cédula y a veces no, yo pare la moto en el módulo y le fui a tocar a mi papa ya tenía como media hora tocándole en eso él venía caminando, porque vive también por allí, ya que lo conozco de vista, en eso llegaron los funcionarios, yo en ningún momento estaba metido dentro del carro, yo no se nada de electricidad. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, quien expuso: “Eran como las 12:30 horas de la noche y yo lo iba buscando a él para que me arreglara una moto porque yo tenía que trabajar con la mota hoy, ya que tenía el candado malo, cuando iba por la plaza venía la patrulla y nos hace caminar hasta el carro, me quitan el koala y me esposan sacaron un estuche y lo metieron en el koala, el funcionario le decía a Zarur estas caído, dale 37 y nos bajaron al módulo, y nos dijeron se robaron el reproductor yo lo conozco a él hace mucho tiempo, es conocido pero no somos amigos de pequeños jugábamos fútbol, yo me lo encontré caminando en la Sucre, fuimos a su casa él subió y busco unas herramientas, yo con mi moto hago carrera a conocidos. Es Todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Público Nº 13, Dr. J.C., quien expone: “Analizada en acta de aprehensión policial la misma contiene hay una contradicción, no existe un denuncia formal de hurto o robo, a la víctima le avisan que el vidrio de su carro está partido, aunado a que mi defendido dice que se desplazaba a pie y no se refiere en ningún momento a la moto de mi defendidos, no existe ningún elemento para obtener una sentencia condenatoria, y jamás podrá ser probado desde el punto de vista técnico por lo que lo lógico es decretar la nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo dice anteriormente no existe probabilidad de haber testigos presenciales de la aprehensión y no se van a encontrar, por lo que solicito la L.P. de mis defendidos. Es Todo”. Oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado de Primera Instancia Sexto de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la nulidad de la aprehensión, de conformidad con lo establecido en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Defensa Pública, efectivamente hay una violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Chacao, en la cual narran las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes NOMBRES OMITIDOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, que no hay suficientes elementos de convicción para presumir que los prenombrados adolescentes están incursos en el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, ya que en la presente investigación no hubo la presencia de testigos que puedan desvirtuar o corroborar lo señalado por los funcionarios policiales aprehensores, en consecuencia se acuerda la L.P. de los adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se continúe por el procedimiento de la vía ordinario de acuerdo a lo establecido en ultimo aparte del Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 283 Ejusdem, los cuales se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo ha solicitado el Ministerio Publico, en virtud que aun faltan diligencias que practicar para esclarecer los hechos. TERCERO: El Tribunal se reserva el lapso legal correspondiente para publicar la correspondiente resolución de nulidad, de conformidad con el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la correspondiente boleta de Egreso dirigida al cuerpo policial aprehensor. Quedan notificadas las partes con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Pena aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se concluye el presente acto a las cuatro y cuarenta y cinco (04:45) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman:

LA JUEZA

DRA. L.K. LÛDERT SOTO

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