Decisión de Tribunal Octavo de Control L.O.P.N.A. de Caracas, de 9 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control L.O.P.N.A.
PonenteEvelyn Borrego
ProcedimientoSin Lugar Solicitu De Preescripcion De La Acción

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos:

I

Fiscal: La Dra. B.M., Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente.

Encausado: El ciudadano (adolescente) (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial).

Agraviado: Los ciudadanos A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 09-12-81, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.394.494, residenciado en Calle Páez, residencias Los Cuatro, piso 07, apartamento 72, Chacao, teléfono 261-83-78 y j.R.v., Titular de la Cédula de Identidad N° 11.739.556, RESIDNECIADO EN Av. Sanz, Residencias Bremen, apto 14, piso 01, El Márquez, Caracas, teléfono 235-73-85.

Defensor: La Dra. C.F., Defensor Público Penal Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Delito: Contra la Propiedad.

Asunto: Solicitud de Sobreseimiento Definitivo.

II

Mediante escrito presentado el día 06 de junio del presente año ante la Secretaría de este Tribunal, la Dra. C.F., en su carácter de Defensor Público Penal Octogésimo Sexto (86°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su vez procediendo como defensor del presunto imputado, ciudadano (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial), solicita a este Tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo, para lo cual indicó lo siguiente:

(omissis) “...En fecha 12-07-02, este Juzgado acordó declarar en rebeldía al adolescente antes identificado de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Pero es el caso ciudadana Juez que hasta la presente fecha ya han transcurrido más de tres (03) años desde la declaración de rebeldía y de conformidad con lo previsto en el Artículo 615 Ejusdem, procede la Prescripción de la Acción ya que en el presente caso La Calificación Jurídica es el delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos en los artículos 455 ordinal 4° del Código Penal y Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para la fecha en que se presento la acusación.

Si bien es cierto que la declaratoria de rebeldía es un acto que interrumpe la prescripción no es menos cierto que nuestra Corte Superior mantiene el criterio que se comenzara a contar la prescripción desde la primera declaratoria de rebeldía y el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, señala que el acto interruptor hace que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dicho acto. En este caso como ya se señaló la fecha de la declaratoria de rebeldía fue el 12-07-02

Es por todo lo antes expuesto que solicito se acuerde la PRESCRIPCION DE LA ACCION en la presente causa..... (sic)

Para decidir, se observa:

Se inicio procedimiento judicial a solicitud de la Dra. B.M., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

Según sorteo efectuado en fecha 03-01-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento a este Tribunal de Control, donde se les dio entrada y el curso de ley, se le asigno la causa N° 248-02.

En fecha 03-01-02, se fija la Audiencia para Calificar la Flagrancia a las 3:30 horas de la tarde, se notificaron a las partes.

En fecha 03-01-02, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:

En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:

  1. Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas previstas para el procedimiento ordinario, por cuanto quedan todavía diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico, como lo es la identificación del adolescente.

  2. Se acoge la parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACCION previsto en el artículo 82 del Código Penal.

  3. En cuanto a la solicitud fiscal referida a las medidas Cautelares a aplicar, quien aquí decide acuerda otorgar la medida Cautelar establecida en el Artículo 582 literal c, es decir la presentación periódica ante este Tribunal, todos los días lunes acogiendo la solicitud de la defensa y desestimando la solicitud fiscal, por cuanto se evidencia que el adolescente no tiene familia y consta que el mismo se presenta en otros tribunales..

    En fecha 09-01-02, se remitió la presente causa a la Fiscalia 113 del Ministerio Publico, por cuanto se acordó la prosecución del proceso por la vía del procedimiento ordinario.

    En fecha 11-06-02 Se inicio procedimiento judicial a solicitud del Dr. B.H.P., en su carácter de Fiscal Centésima Décima Sexto en el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual y sobre la base del Articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito que se fijara oportunidad para la celebración de la respectiva audiencia a fin de presentar al adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) y de esa manera exponer todas las circunstancias que rodearon su detención por parte de funcionarios de la Policía Metropolitana.

    Según sorteo efectuado en fecha 12-06-02, las actuaciones fueron asignadas al conocimiento a este Tribunal de Control, donde se les dio entrada y el curso de ley se le asigno la causa N° 343-02.

    En fecha 12-06-02, se fija la Audiencia para Calificar la Flagrancia a las 1:00 horas de la tarde, se notificaron a las partes.

    En fecha 12-06-02, con asistencia de todas las partes, tuvo lugar el acto de la audiencia de presentación del detenido, evidenciándose de esa actuación lo siguiente:

    En esa Audiencia, este Tribunal dispuso lo siguiente:

  4. Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas previstas para el procedimiento ordinario, por cuanto quedan todavía diligencias por practicar por parte del Ministerio Publico, como lo es la identificación del adolescente.

  5. Vista la solicitud de la representante del Ministerio Publico, en el sentido de que se decrete la privación preventiva de libertad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es criterio de quien aquí decide que decretar una detención preventiva fundada en la falta de identificación de un ciudadano, y en el caso específico de los adolescentes aquí presentes, viola principios fundamentales como la presunción de inocencia y el Juzgamiento en libertad contenidas en los Artículo 289 y 243 del Codigo Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de que el delito como lo señala la defensa está excluido de aquellos que ameritan detención preventiva, por lo que se declara sin lugar la detención Preventiva, del Artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Visto que el adolescente E.J.P.C., tiene medidas Cautelares sustitutivas de libertad acordadas en los Tribunales 6 y 3 de Control, tal y como lo señalara la ciudadana Defensora y aunada la circunstancia de que el mismo también tiene medida cautelar por ante este Tribunal, la cual ha dejado de cumplir sin dar fundamento serio en esta audiencia y visto asimismo que el adolescente R.J.P.G. se presenta por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, encuentra este Tribunal ajustado a derecho decretar la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente considera este Tribunal examinadas cada una de las circunstancias con las partes, que esta es la única forma posible de asegurar su comparecencia a la misma, aunada la circunstancia que no ha sido expuesta por ninguno de los adolescente aquí presente garantía de que cumplirán una medida cautelar.

    En fecha 14-06-02, se recibió escrito de Acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO (CON FRACTURA) Y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    En fecha 14-06-02, se acordó fijar el plazo común de 5 días, para poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recogidas en la investigación, de conformidad con el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 12-07-02, se recibió oficio del Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, en la cual informan a este Juzgado que el día 08-07-02, el adolescente (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) se fugo del dicho centro.

    En fecha 12-07-02, se acordó declararlo en rebeldía de conformidad con el Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ratificándose la misma en fecha16-07-02; 14-10-02; 15-05-03; 15-05-03; 13-01-04.

    En fecha 27-11-03, se recibió escrito de acusación en la causa signada bajo el N° 248-02, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTOR, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

    En fecha 28-11-03, se fijo el plazo de 5 días de conformidad con el Artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En fecha 08-12-03 se fijo la Audiencia Preliminar para el 22-12-03, siendo diferida la misma en varias oportunidades.

    En fecha 16-02-04, se dicto auto acordándose acumular la causa 343-02 nomenclatura de este Juzgado al 248-02, asimismo se acordó suspender el acto de la Audiencia Preliminar en la causa 248-02, hasta tanto el adolescente sea ubicado, ratificando orden de captura en fechas 28-10-04; 06-06-05, 03-03-06.

    II

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    En lo que hace a la solicitud que nos ocupa es de observar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente contempla un régimen procesal especial orientado a sancionar aquellas conductas de los adolescentes cuando estos aparezcan involucrados en la perpretación de hechos tipificados en la ley como delitos o faltas y, en ese sentido, la investigación que se realice solo tiene por objeto confirman o descartar la sospecha fundada en cuanto a la existencia de un hecho punible en aras de determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su realización, para lo cual el legislador dispone que el Ministerio Publico, como titular de la acción Penal, esta amplia y plenamente facultado para dirigir la investigación en los casos de hechos punibles de acción publica, pudiendo para ello requerir del auxilio de los cuerpos policiales o de alguna otra autoridad legítimamente constituida que coadyuve a los fines propios del estado. Es obvio, por lo tanto, que al Ministerio Publico le incumbe la carga de impulsar y dirigir la investigación en aras de activar el poder punitivo del Estado frente a ciertas y determinadas conductas de los ciudadanos que atenten contra el mantenimiento del orden publico y la paz social, pero sin que ello implique menoscabo a los derechos y garantías fundamentales de los justiciables.

    No obstante, al concluir la primera fase de la investigación, orientada hacer constar los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, el Ministerio Publico tiene por mandato legal, entre otras, la potestad de presentar ante el competente Juez de Control el acto conclusivo que estime más adecuado de acuerdo a la situación fáctica que emerja de los autos del expediente pues, en tal supuesto, la ley procesal contempla lo que en doctrina se denomina el principio de la instrumentalización de los actos procesales, para lo cual el legislador preordena una serie de eventos en los que, necesariamente, debe guardarse la debida proporcionalidad para el fin perseguido con la investigación ya iniciada.

    En este caso quien ejerce la defensa del adolescente imputado ha señalado que efectivamente en fecha 12-07-02, este Tribunal dictó auto en el que se evidencia que el Prenombrado Joven se encontraba en rebeldía conforme al articulo 617 Ibidem, quedando así interrumpida la prescripción de la acción Penal por disposición del parágrafo segundo del articulo 615 de la misma ley, sin embargo, desde esa fecha hasta la presente ha transcurrido tiempo igual al de tres (3) años, once (11) meses, tiempo este superior al requerido en este caso para la procedencia de la prescripción de la acción penal. Solicitando a ese Tribunal se sirva decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, en consecuencia, el sobreseimiento de la causa seguida a su defendido por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, acordando la libertad plena para el mismo. Vale la pena destacar, que para invocar la prescripción de la acción Penal, cuando en el presente caso la misma fue ejercida, dentro del lapso legal correspondiente, mediante la presentación del escrito acusatoria respectivo, conforme a la previsiones del literal a del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ahora bien, resulta inaplicables, toda vez que lo establecido en el tercer aparte del articulo 110 del Código Penal, así como lo establecido en el ordinal 3° del articulo 318 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solo se aplican en los casos que no haya sido ejercida la acción Penal correspondiente. En vista de lo anterior, invocamos la sentencia N° 1118, del Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 25-06-2001 estableció lo siguiente:

    ...mientras un proceso se encuentre activo, la prescripción se ve sucesivamente interrumpida…Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos…

    Así mismo, el articulo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prescripción-que es causal de extinción de la acción Penal- constituye una excepción oponible por las partes. En este mismo sentido, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en el articulo 573 literal b que dentro del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, las partes podrán oponer las excepciones y el articulo 578 literal c, que, finalizada la Audiencia Preliminar, el juez resolverá las excepciones y las cuestiones previas que hayan sido planteadas. Aún cuando la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no señala cuales son los obstáculos el ejercicio de la acción, es aplicable supletoriamente el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 28…en virtud de la remisión hecha por el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

    Por lo tanto la petición formulada por la defensa pública del imputado resulta improcedente, no debe prosperar y, por ende, resulta improcedente decretar la prescripción de la acción Penal en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, el sobreseimiento de la causa seguida al Imputado por extinción de la acción penal, conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada Ley Orgánica, razones estas por el cual se declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Defensa y se acuerda ratificar oficio Nº 184-06 de fecha 03-03-06 a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que imparta las órdenes conducentes para que funcionarios adscritos a esa dirección practiquen la localización, captura y traslado del adolescente al Centro de Diagnostico y Tratamiento Ciudad Caracas, donde permanecerá a la orden de este tribunal, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    DECISION

    Sobre la base de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Prescripción y Sobreseimiento definitivo formulada por la Dra. C.F., en su carácter de Defensor Público Penal Duodécima (12°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del imputado (a quien se le omite el nombre, respetando así, el principio de confidencialidad, de conformidad con el Artículo 65 de nuestra Ley Especial) a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de que imparta las órdenes conducentes para que funcionarios adscritos a esa dirección practiquen la localización, captura y traslado del adolescente al Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, donde permanecerá a la orden de este tribunal, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Dado, sellado y firmado en el recinto del Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09), días del mes de Junio de dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    Regístrese y publíquese.

    Déjese copia, anótese en el libro diario y notifíquese a las partes.

    La Juez,

    Dra. E.B.N..

    La Secretaria,

    Abg. Y.P..

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    La Secretaria,

    Abg. Y.P..

    .

    EBN/Lina.-

    Expediente N° 248-02

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