Decisión nº 2C-0151-2012 de Tribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorTribunal Segundo de Control de L.O.P.N.A
PonenteLuyza Delgado
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 26 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2007-000034

ASUNTO : YP01-D-2007-000034

RESOLUCION No. 2C-151- 2012

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Terminada la audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Noviembre de 2012 conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por el por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente a efectos de la publicación del texto íntegro de la sentencia, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día de celebrada la audiencia, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control, de la Sección De Responsabilidad Penal De Adolescente, decidir sobre la pedimento en audiencia, realizado por la defensora publica abogado L.A., según el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por el por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3ro del código orgánico procesal penal y 561 literal “d” 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia de las actas procesales que la acción se encuentra P. y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció. Por su parte la ciudad Fiscal del Ministerio Pùblico se adhiere a la solicitud de la Defensa Publica.

Revisadas las actas que conforman la presente causa y visto la solicitud presentada por la representante de la Defensa Publica, este Tribunal para decidir previamente observa:

DE LA CAUSA

Se recibe en fecha 18 de abril 2007 el presente asunto signándolo con el No. YP01-D-2007-000034, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, fijándose y celebrándose audiencia de presentación, en fecha 19 de abril 2007 en la cual se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a 582 ordinal C, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y literal F y en fecha 20 de Noviembre de 2012 en audiencia preliminar el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de los adolescentes de autos.

I

DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

La presente causa se inicia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro aproximadamente a las 11:30m estando en servicio de patrullaje por el sector de V.R. una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represalias les informó que unas personas en un vehículo blanco marca fíat taxi, la amenazaron diciéndole que si encontraban a su hijo lo iban a matar, de inmediato se dio la persecución en caliente dando la voz de alto para que las personas salieran del vehículo, salieron y tiraron las armas en el suelo, luego fueron detenidos . Así mismo un funcionario de polidelta les informó que al hospital L.R. habían ingresado dos personas heridas con armas de fuego, informándole que los ciudadanos detenidos habían ocasionado este delito.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La Fiscal del Ministerio Publico, Abg. V.V. procedió a narrar la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se sucintaron los hechos extraídos de su escrito acusatorio a saber:

Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, que riela a los folios setenta y cuatro (74) al folio noventa (90), en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, S. a este Tribunal se imponga a los adolescente de la sanción de Libertad Asistida contemplada en el articulo 626 en relación al artículo 620 literal “D”, de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, por el plazo de cumplimiento de un (01) año; Reglas de Conducta, contempladas en el articulo 624 en relación al artículo 620 literal “B”, por un lapso de un (01) año y Servicio a la comunidad contempladas en el articulo 625 en relación al artículo 620 literal “C”, por un lapso de seis (06) meses. Solicitó sea admitida totalmente la acusación con todos y cada uno de los medios de prueba ofrecidos; el enjuiciamiento Oral y Reservado de los adolescentes imputados.

El adolescente por su parte luego de haberles impuesto del precepto constitucional articulo 49 ord. 5 constitucional se abstuvo de declara manifestando su deseo de acogerse al precepto Constitucional.

Por su parte la ciudadana defensora publica Abg. L.A., solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3ro. Y articulo 615 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, señalando que analizados los elementos de convicción se desprende la comisión de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, puesto que la acción penal derivada del mismo se encuentra prescrita por haber transcurrido el tiempo requerido por la norma a tal efecto. En tal sentido, ha expresado la representante de la Defensa Publica que“…Una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación aperturada por la Abg. R.R.M., Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, se desprende que de lo actuado, estamos en presencia de uno de los delitos por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, donde resulta de la subsunción de los hechos emanados de los fundamentos de convicción recabados y determinados en el presente escrito que desde el momento en que ocurrieron los hechos en fecha 18 de abril 2007, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (5) años lo cual ha excedido el límite establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Orgánico Penal el cual reza “La acción penal prescribe así “por 3 años, si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos…” y la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente en su artículo 561 establece que la acción prescribirá a los 5 años en caso de hechos punibles para los cuales merecen pena de prisión de 5 años y de tres años si no mereciere pena de prisión, y por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, corresponde pena de prisión menor de 5 años, por lo que considera quien

suscribe en el presente caso que la acción penal se encuentra prescrita y en consecuencia el termino para el ejercicio de la acción penal venció

. Por lo que solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa que se le sigue a mis defendidos.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Durante la investigación de la causa se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad de los hechos y a la recolección de elementos de convicción, acopiándose en tal sentido los que se puntualizan a continuación:

  1. Acta Policial de fecha 18 de abril de 2007, realizada por el funcionario Z.J. funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía,

  2. Acta de investigación penal de fecha 18 de abril de 2007suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones científicas, P., y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

  3. Acta de cadena de custodia de fecha Acta Policial de fecha 18 de abril de 2007, realizada por el funcionario Z.J. funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía.

  4. Acta de entrevista de fecha 17 de abril de 2012 realizada por el ciudadano M.D.V.O.

  5. Acta de P. de remisión de objetos de fecha18 de abril de 2007,

  6. Acta de cadena de custodia.

  7. Acta de investigación penal de fecha 18 de abril de 2007suscrita por el agente D.M., funcionario adscritos cuerpo de Investigaciones científicas, P., y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

  8. Acta de investigación penal de fecha 18 de abril de 2007suscrita por el agente J.P., funcionario adscritos cuerpo de Investigaciones científicas, P., y Criminalísticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

  9. Acta de Inspección Técnica de fecha 18 de abril de 2007 suscrita por suscrita por funcionarios adscritos cuerpo de Investigaciones cientificas, P., y Criminalisticas de la Subdelegación del Estado Delta Amacuro.

  10. Reconocimiento médico legal de fecha 18 de abril de 2007, suscrito por el Dr. C.O.N..

Del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los elementos supra precisados queda acreditado el hecho de que el día 17 de abril de funcionarios adscritos a la Policía del Estado Delta Amacuro aproximadamente a las 11:30m estando en servicio de patrullaje por el sector de V.R. una ciudadana la cual no quiso identificarse por temor a represalias les informó que unas personas en un vehículo blanco marca fíat taxi, la amenazaron diciéndole que si encontraban a su hijo lo iban a matar, de inmediato se dio la persecución en caliente dando la voz de alto para que las personas salieran del vehículo, salieron y tiraron las armas en el suelo, luego fueron detenidos. Así mismo un funcionario de polidelta les informó que al hospital L.R. habían ingresado dos personas heridas con armas de fuego, informándole que los ciudadanos

detenidos habían ocasionado este delito.

Ahora bien, determinada como fuera la calificación del hecho y visto el requerimiento presentado por la representante del Defensa Pública se impone precisar el lapso de tiempo transcurrido desde su comisión, y si existen actos interruptivos de la prescripción de la acción penal para entonces, verificar si opera esta figura. En tal sentido, se observa que el hecho que dio origen al presente proceso y el cual se adecua al esquema de delito por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, ocurrió en fecha 17 de abril de 2012 y hasta la presente fecha, han transcurrido más de 5 años debiendo encuadrase el delito en aquellos que no ameritan pena privativa de libertad según el texto sustantivo, observándose que ha excedido el límite establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que establece que “LA ACCION PRESCRIBIRA A LOS 3 AÑOS CUANDO SE TRATE DE OTRO HECHO PUNIBLE DE ACCION PUBLICA., se refiere a los delitos que no merezcan pena Privativa de Libertad”. De manera tal, que el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho hasta la fecha en que se emite esta decisión conduce a concluir de manera indefectible que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria, toda vez que no ha operado ningún acto procesal que la interrumpa.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de primera instancia en función de control, considera que lo procedente en este caso es declarar el sobreseimiento de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho que diera inicio a la investigación por los hechos suscitados en fecha 17 de abril de 2012, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia el artículo 318 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal. Y, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, respecto del hecho suscitado en 17 de abril de 2012, referente al delito por el delito de Ocultamiento de Arma de fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en contra de IDENTIDAD OMITIDA, por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia en el numeral 3° del

Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, a tenor de la norma del artículo 319 del texto adjetivo penal vigente que consagra los efectos inherentes a esta declaratoria, SE DA TÉRMINO AL PROCEDIMIENTO en cuestión y se IMPIDE TODA NUEVA PERSECUCIÓN en contra de IDENTIDAD OMITIDA, a favor de quienes fue declarado el sobreseimiento por el mismo hecho respecto del cual se profiere esta decisión. Se suspende toda medida cautelar que pesa sobre el adolescente de autos, por lo que se ordena oficiar a la coordinación de Alguacilazgo a fin de informarles sobre esta decisión. Se declara CON LUGAR la solicitud presentada por la representante de la Vindicta Pública. Se declare el cese de todas las medidas cautelares impuestas, déjese la respectiva nota en el libro de presentaciones. Notificar a los ciudadanos Imputados IDENTIDAD OMITIDA, a su representante.

P., regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a los sobreseídos y a las partes.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza

Abg. L.B.D. Martes

La Secretaria

Abg. J.A.

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