Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000145

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175, Fecha de Nacimiento: 22-04-09; Edad: 53 años; y J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555; por la presunta comisión de delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de D.I.S. y R. delC.P.

En fecha 25 de marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, y; se cedió el derecho de palabra a la R.F. quien manifestó: Esta representación de la vindicta publica ratifica la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a los delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal , asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados 1) N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 Y 2) J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555. HACIENDO LA SALVEDAD QUE POR ERROR SE INCLUYO COMO VICTIMA LA CIUDADANA R.D.C.P. SIENDO LO CORRECTO UNICA V.D.I.S., POR LAS LESIONES DE LOS CIUDADANOS JESUS, NESTOR Y ENDERSON. CON RESPECTO A LA CIUDADANA RAMONA TIENE CAUSA EN FISCALIA 25º Y SOLICTO SE TOME EN EL PRESENTE ASUNTO AL CIUDADANO ENDERSON SE SEGUIRA INVESTIGACION. Es todo. La víctima D.S. manifestó: “quiero dejar esto aquí, somos familia y ella es mi abuelita. Es todo.” Los imputados, manifestaron: “1) N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 “respecto a la lesión, mi hijo no estaba ahí ese día y a cinco cuadras el lo encontró. Mi mama estaba ahí, yo estoy separando al hijo mío y mi abuela cae. Es todo”. Y 2) J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555 “quiero dejar esto hasta aquí. Es todo” La Defensa Técnica expone: “Esta defensa técnica niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad, y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado. Solicito la copia del presente asunto. Es todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

PRIMERO

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los ciudadanos N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 y J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como, Denuncia Común, de fecha 02-01-09, suscrita por la víctima de autos y rendida funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora , Acta Entrevistas, de fecha 07-01-09, suscrita por R.P. y T.Q. y rendida ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, y Experticias Médico Legal nº 153-38 de fecha 08-01-09, suscrita por C.M.Á., Experto Profesional Especialista I, adjunto al Departamento de Ciencias Forenses Carora, y demás actuaciones del presente asunto, donde consta que los imputados de autos presuntamente agredieron a la víctima ocasionándole marcas de rasguños en dorso de la mano izquierda, rodilla derecha, región malar derecha; lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 y J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555, por cuanto quien juzga considera que el hecho se subsume en los supuestos penales de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio de D.I.S..

En este orden de ideas y en virtud que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y los argumentos esgrimidos por la defensa deberán ser valorados en audiencia de juicio oral y público, en consecuencia los mismos se declaran sin lugar l y así se decide.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “me voy a juicio es todo” .

SEGUNDO

Una vez escuchada la declaración de los acusados de autos, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 y J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555 por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

TERCERO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

CUARTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, instruida a los ciudadanos N.A.P., titular de la Cedula de Identidad V-9.605.175 y J.A.P.E., titular de la Cedula de Identidad V-21.276.555, por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

SEXTO

Líbrese los oficios respectivos.

La parte dispositiva del presente auto, fue dictada en el día de hoy 25 de Marzo de 2013 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. N.G.J.

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-145

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