Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNeddibell Giménez Jiménez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 21 de Marzo de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-000326

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:

La presente causa se sigue contra J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.Á. (occiso).

En fecha 21 de Marzo de 2013, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien formalizó la acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad en relación a el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación al articulo 84 numeral 3º, asimismo ofrezco las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento del imputado J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal. En relación a la medida solicito sea impuesta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Igualmente el Tribunal le cedió el derecho de palabra al imputado de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de no declarar. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “vista la acusación Fiscal, donde se narran unos supuestos hechos cuyos testigos presénciales son la esposa y los hijos de mi defendido, estamos en presencia de una legítima defensa, por cuanto la presunta víctima se apareció en la vivienda del acusado, lanzando piedras y con armas blancas amenazando de muerte a la familia y a las hembras niñas las amenazó de violarlas, cosa que será demostrada en el Juicio Oral y Público. En cuanto a la medida solicito se imponga una sustitutiva a la privativa de libertad, por cuanto mi representado ha venido cumpliendo con las convocatorias que le le ha venido haciendo y a este efecto solicito se dicte una medida menos gravosa, es Todo”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 11 del Estado Lara, Extensión Carora Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:

De los elementos que hasta ahora obran en autos; esta juzgadora considera necesario indicar como la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:

PRIMERO

se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426, por el delito imputado HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto lo siguiente: La presente investigación se inicia en fecha 03-05-2009 según consta de Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-08, suscrita por J.H. funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Entrevistas, de fecha 03-08-08, 04-08-08 y 06-08-08 y rendidas ante dicho cuerpo de investigaciones por los ciudadanos S.Z., Somaira Alvarez, Marianyelis Pereira, Zulismarys Pereira y E.P., Acta de defunción 008, de fecha 10-08-08, suscrita por Leiby Camacaro, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Carora Estado Lara, Inspección Técnica nº 601 de fecha 03-08-08, suscrita por J.H. y Jerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Inspección Técnica nº 603 de fecha 03-08-08, suscrita por J.H. y Jerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Reconocimiento Médico Legal de fecha 08-08-08, suscrita por T.H., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Protocolo de Autopsia nº 9700-152-857-08 de fecha 05-08-08, realizado por el experto profesional Dr. J.R., Médico Anatomopatólogo forense, contratado por la Gobernación del Estado Lara, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0128, de fecha 03-08-08, suscrita por Jerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-0129, de fecha 04-08-08, suscrita por Jerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Experticia de Reconocimiento Legal nº 9700-076-AT-070, de fecha 04-08-08, suscrita por Jerald Arenas, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Experticia Hematológica (determinación de grupo) y Reconocimiento Legal nº 9700-127-LB-948-08, de fecha 03-10-08, suscrita por G.O. funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 03-08-08, en la población de Aregue, sector Togogo, donde resultó herido por el disparo de un proyectil el ciudadano J.G.Á., presuntamente ocasionado por el ciudadano J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426; igualmente consta en autos que presuntamente el ciudadano J.G.Á. ingresó al Hospital Dr. P.O.d.C., donde posteriormente falleció.

En atención a las consideraciones anteriores y verificada la acusación presentada por la Representación Fiscal; y por cuanto esta juzgadora considera que la misma cumple con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 308, declarándose sin lugar los argumentos esgrimidos por la defensa, en virtud que los mismos refieren a cuestiones de fondo estando este juzgado impedido de realizar cualquier pronunciamiento al respecto tal como lo establece el último aparte del artículo 312 ejusdem y así se decide.

SEGUNDO

Salvo las diligencias de investigación, se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público, por cuanto es el único promovente en la presente causa, y a tal efecto:

Pruebas del Ministerio Público:

TESTIMONIALES

  1. Testimonio de los funcionarios actuantes, J.H. y Jerald Arenas funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.

  2. Testimonio de la funcionaria Leiby Camacaro, en su carácter de Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá de Carora Estado Lara, lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento

  3. Testimonio de funcionarios experto, Dr. J.R., Médico Anatomopatólogo forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jerald Arenas y G.O. funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, T.H.M.F. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen conocimiento de la práctica de protocolo de autopsia, análisis hematológico, inspecciones técnicas, reconocimiento del cadáver del presente procedimiento.

  4. Testimonio de los ciudadanos S.Z., Marianyelis Pereira, Zulismarys Pereira y E.P. siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto presuntamente presenciaron los hechos del presente procedimiento.

  5. Testimonio de la ciudadana Somaira Alvarez, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto presuntamente víctima en el presente procedimiento, por cuanto es hermana del occiso de autos.

Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando cada uno su voluntad al expresar lo siguiente: “Me voy a juicio, es todo”

TERCERO

Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.Á. (occiso).

CUARTO

Vista la solicitud del Ministerio Público, del abogado asistente de la víctima y los de la Defensa Técnica, se impone la Medida Preventiva de la Privativa de Libertad impuesta los acusados de autos en su debida oportunidad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de: 1.-Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de los elementos de convicción identificadas ut supra; actuaciones que determinan la fecha del hecho objeto del presente procedimiento y cuyo contenido fue señalado ut supra y dejan constancia de la muerte del ciudadano J.G.Á., 2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos, J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426puede ser partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende de las actuaciones mencionadas cuyo contenido fueron mencionados ut supra y 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del hecho objeto del acto conclusivo que motivó el presente auto fundado, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de J.G.Á. (occiso) y la pena que pudiera llegar a imponerse superaría los diez (10) años, y así se decide. .

QUINTO

Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.

SEXTO

Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano J.D.C.P.Z., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.846.426, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

SEPTIMO

Líbrese los oficios respectivos

La parte dispositiva del presente auto fue dictada en el día de hoy 21 de Marzo de 2013 en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

.La Juez de Control Nº 11

La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-326

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