Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000282

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 30 de mayo de 2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra el ciudadano Imputado: L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745; Fecha de Nacimiento: 19-01-1990; Edad: 23 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 5to grado; Residenciado en: Arenales sector Las Cristianas, calle San Antonio, como a 5 cuadras de la Escuela, Arenales Municipio Torres. Hijo de A.Á. y C.G.. Teléfono: No indica; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Victima: P.I.R.F., ya que en fecha dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana P.N.R.F., (victima de actas), se encontraba en su lugar de trabajo (club la guardia), ubicado en el Caserío Arenales CARORA ESTADO L.M.T.P.E.D.L.M., en compañía de los ciudadanos YOLEIDA YUSBELY P.R. (TESTIGO PRESENCIAL), J.L.M. (TESTIGO PRESENCIAL), L.G.R.F. (TESTIGO PRESENCIAL), G.J.T.C. (TESTIGO REFERENCIAL), momento en el cual la ciudadana P.N.R.F., se encontraba en el área de la cocina realizando sus labores inherentes a su trabajo dentro del restaurante, la victima observa que el imputado L.A.A.G., quien es vecino del sector entra a la cocina y le manifiesta a la victima que desea una sopa, la víctima le indica que no tenia sopa para el momento, que solo había parrilla y que debía cancelarla, el imputado en actas le pide un pepito y la víctima le manifiesta que debía cancelar el monto de diez bolívares, el imputado sale de la cocina molesto, la víctima se encontraba preparando unas papitas fritas por lo que en la cocina se encontraba una olla o paila contenida de aceite vegetal, la misma sale de la cocina a fin de atender los clientes del restaurante, observando que aproximadamente a los 10 minutos regresa el imputado L.A.A.G. a la cocina, la victima cuando se dirige nuevamente a la cocina observa que el piso se encontraba el sartén prendido en candela, está observando al imputado L.A.A.G., le indico: “….mucho cuidado voy a buscar ayuda …”, en ese momento la victima observa como el imputado le propina una patada al sartén dirigiendo el mismo hacia su humanidad “Quemaduras de 2º superficial y profunda de 26% de superficie corporal total, predominio de cara, cuello, tórax anterior, ambos miembros superiores e inferiores, ambos muslos y mano derecha ”, todo esto siendo observado por los ciudadanos J.L.R., L.G.R.F. y una ciudadana apodada la niña YOLEIDA YUSBELY P.R., puesto que estaban al frente de la puerta de la cocina, en tal sentido los referidos ciudadanos observaron a la victima prendida en fuego asimismo lograron escuchar cuando la víctima gritaba “L.M.Q.”, en tal sentido los ciudadanos J.L.R., L.G.R.F. y Yoleida Yusbely P.R., le prestaron los primeros auxilios a la víctima y lograron trasladarla hasta el Hospital P.O.d.C., donde posteriormente fue traslada al Hospital Central A.M.P.d.B. y recluida a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro Hospitalario, ello en virtud a la gravedad de su salud de la victima puesto que para el momento presentaba “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”, en tal sentido en fecha 20 de Febrero de 2013, la Ciudadana O.D.C.R.F., quien es hermana de la victima acude a esta Representación Fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano L.A.A.G., es por ello que esta Representación Fiscal en virtud de la gravedad del hecho, y basado en la Extrema Necesidad conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en fecha 20 de Febrero de 2013, vía telefónica ante el Tribunal de Control numero 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Orden de Aprehensión relacionada con el asunto Nº KP11-P-2013-0002825, correspondiente al ciudadano L.A.A.G., es así como se conformo la Comisión integrada por los Funcionarios Detective L.C., Detective Aponte Nelvin y Agente Yolyn Barrios, adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, la cual se traslada al Caserío Arenales Sector Las Cristianas al lado de la Quebrada, casa de Bahareque, Parroquia E.d.L.M.C.M.T.E.L., donde fue aprehendido el hoy imputado y a su vez dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos logrando visualizar: “una mancha de color negro producto de un incendio… un cepillo de barrer, con cerdas de material sintética de color verde, presentando en su mango elaborado en madera de una sustancia de naturaleza Oleaginosa”, por lo que en fecha 22 de Febrero de 2013 el hoy imputado fue puesto a la Orden del Tribunal 11º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaro como medida la Privación Judicial preventiva de Libertad del mismo.

En fecha 03 de Abril de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra el imputado de autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la Victima: P.I.R.F.; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

FUNDAMENTOS

  1. - DENUNCIA formulada por la ciudadana O.D.C.R.F., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.180.588 de fecha 20 de Febrero de 2.013, por ante esta Representación Fiscal quien manifestó:

    …él se torno violento, allí le tomo una chuchearía de las que ella vende, el se molesto porque ella se lo cobro, ella salio de la cocina un momento mientras que el se quedo allí, cuando regreso el había incendiado el sartén que estaba puesto con unas papas y se lo lanzo encima dándole una patada al mismo, todo esto me lo contó mi hermana pero como ella no se encuentra en disponibilidad para venir ya que esta hospitalizada en Barquisimeto acudo yo en su representación para formular la denuncia, luego que mi hermana estaba prendida en candela la auxiliaron el señor J.L. y el señor R.G., la llevaron hasta el hospital de acá de Carora, yo me entere de lo sucedido al momento que la ingresaron a la emergencia, al estar allí la pasaron a pabellón y luego la trasladaron a Barquisimeto, yo hable con ella cuando la tenían en emergencia allí fue donde me contó todo, anoche tuvieron que intervenirla y hoy presenta dificultades para respirar…….

  2. - AMPLIACION DE DENUNCIA (ACTA DE ENTREVISTA) Realizada la ciudadana P.N.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V- 11.698.126 de fecha 20 de Febrero de 2.013, por ante esta Representación Fiscal (Fiscal Auxiliar Abg. Alejandra Balbàs), la cual se traslado hasta el Hospital Central A.M.P.B.E.L., en la cual expuso:

    ”El día sábado 16/02/13, a eso de las 3:00 pm, yo me encontraba laborando en el Club La Guardia ya que allí pertenece mi restaurante en eso llega Luís quien es vecino del sector y me pide de comida una sopa yo le digo que no tengo, que tengo es parrilla pero que debe cancelarla en eso me pide un pepito y yo le dije que eran 10 bolívares. El salio de la cocina y se fue molesto a los 10 minutos volvió y me miraba muy feo, y yo había dejado un sartén con aceite prendido para hacer unas papitas, yo salgo a atender a unos clientes cuando entro nuevamente a la cocina, y en el piso estaba el sartén con candela yo lo miro y le digo que mucho cuidado y que voy a buscar ayuda, en eso le dio una patada dirigiendo el sartén hacia mi y le dio tan duro que me llego a la cara ya que el sartén estaba prendido en llamas de fuego yo estaba cerca de la puerta y todo esto logro ser observado por J.L. y L.R., y una muchacha que le dicen la niña ya que ellos estaban frente a la puerta, como mi primo también observo y tenia carro me llevo inmediatamente al Hospital de Carora, allí me metieron al pabellón y luego me trasladaron para acá para Barquisimeto para la unidad de cuidados intensivos, yo tengo 14 años trabajando en el restaurante incluso tome cursos en el Cuerpo de Bomberos y sabia como manejar un incendio, pero fue imposible evitar ya que el lanzo con toda su fuerza e intención el sartén sobre mi…De seguidas el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de la siguiente manera ¿Diga usted cuando ocurrieron los hechos? C: el sábado 16/02/2013 a las 3:00 pm en el Club la Guardia de Arenales.¿Diga usted desea agregar algo mas? C: Si que no es la primera vez que el es agresivo conmigo, ya que en (2) oportunidades se molesta porque no le doy comida y en estado de ebriedad incluso el cabo 2do GN G.T. lo ha tenido que sacar del Restaurante porque se pone muy agresivo conmigo, Y o quiero que se haga justicia porque me desfiguro mi rostro y pude haber muerto”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por G.J.T.C., titular de la cedula de identidad Nº V-10.766.408en calidad de TESTIGO REFERENCIAL, rendida por ante esta Representación Fiscal en consecuencia expuso:

    …:Yo soy el encargado de la administración del Club Turístico La Guardia, desde hace como 3 años, el día de los hechos no estaba presente me encontraba de permiso, pero en otras oportunidades el señor (Luís) llegaba de manera grosera en estado de ebriedad la mayoría de veces, en varias oportunidades como 4 se metía con la señora Petra, conmigo también se puso en esas ocasiones tuve que sacarlo del club porque se tornaba agresivo, grosero, insultos con palabras obscenas hacia la señora petra y la niña (una señora que es cliente)

    . Es todo. De seguido el funcionario receptor entrevistó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONOCE SI EL CIUDADANO LUIS HA ACTUADO DE MANERA GROSERA CON LA SEÑORA PETRA? C: “SI EN VARIAS OPORTUNIDADES, ESAS VECES YO TUVE QUE SACARLO DEL CLUB”

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Febrero de 2013, formulada por la ciudadana YOLEIDA YUSBELY P.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.673.760, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL por ante esta Representación Fiscal, quien señala entre otras cosas que:

    Yo estaba el día sábado 16/02/20012, a eso de las 3:30 pm mas o menos estaba en la barra tomando estaba el encargado del negocio y estaba mi esposo, en ese momento yo veo cuando Petra viene gritando PRENDIDA EN CANDELA, DICIENDO L.M.Q., uno de los que estaba cerca de ella se quito el suéter y la apago, allí nos fuimos todos a la cocina el hermano de petra agarra a Luís y lo pone contra la pared, había un sartén en la cocina que estaba encendido en candela, le colocaron agua, una de las paredes estaba negra y llena de aceite, Petra estaba conciente, estaba quemada completa pero estaba conciente fuimos la montamos al carro y la trajimos al hospital de Carora, la trajo el señor Monche quien es amigo de ella, en el camino Petra decía que porque Luís la había quemado. Luís ese día llego agresivo estaba buscándole problemas a mi esposo

    PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA FECHA Y HORA EN LA QUE SE ORIGINARON LOS HECHOS? C: “El día Sábado 16-02-2013 a eso de las 3:30 de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA : ¿DIGA USTED SI EL CIUDADANO MENCIONADO EN OTRAS OPORTUNIDADES HA SIDO AGRESIVO? C: He escuchado comentarios de que es problemático, más cuando toma. TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED EN QUE LUGAR OCURRIERON LOS HECHOS Y QUE OBJETOS UTILIZO EL CIUDADANO MENCIONADO COMO AGRESOR? C: LOS HECHOS OCURRIERON EN LA COCINA, OBSERVE EL ACEITE EN LAS PAREDES Y EL SARTEN EN EL PISO PRENDIDO EN CANDELA…”.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Febrero de 2013, formulada por el ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.768.280 fecha de nacimiento:14-11-1967, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL por ante esta Representación Fiscal, quien señala entre otras cosas que:

    Yo estaba en el club el día sábado 16-02-2013 a eso de las 3 o 3:30 por hay a esa hora, yo vi a Petra que venia de la COCINA TODA PRENDIDA EN CANDELA POR LAS COSTILLAS, YO ME QUITE EL SUETER Y LA APAGUE, le quite el pedazo que le quedaba de ropa, ella decía que porque la había quemado, ella (PETRA) estaba conciente GRITABA desesperadamente, la trajeron para el hospital en el carro de Moche (Ramón), nosotros nos quedamos en el Club recogimos lo que estaba afuera y se lo guardamos, entramos a la cocina el caldero estaba tirado

    . Es todo. De seguido el funcionario receptor entrevistó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DIA FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS?C: “EL DIA SABADO 16-02-2013 A ESO DE LAS 3 O 3:30 DE LA TARDE, EN EL CLUB LA GUARDIA ALLA EN ARENALES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SE ENCONTRABA EN LA COCINA CON LA SEÑORA PETRA? C: QUIEN ESTABA CON ELLA EN LA COCINA ERA L.A..

    6- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 21 de Febrero de 2013, formulada por el ciudadano L.G.R.F., titular de la cedula de identidad Nº V-16.769.797 fecha de nacimiento:14-11-1967, en calidad de TESTIGO PRESENCIAL por ante esta Representación Fiscal, quien señala entre otras cosas que:

    Yo estaba en el Club La Guardia el día Sábado 16-02-2013 como a eso de las 3:00, estaba cerca de la reja de la cocina, y Petra dentro de la cocina con Luís, Petra venia de adentro de la cocina VENIA PRENDIDA EN CANDELA, GRITANDO DICIENDO L.M.Q. ME QUEMO, Luís estaba dentro de la cocina con ella, yo entre para la cocina agarre una ponchera y apague la candela estaba al lado de la cocina un caldero el cual era el que tenia la candela, allí salí y llevamos a mi hermana al hospital, ella iba conciente la trajo Moncho (Ramón), Luís hace tiempo había amenazado a Petra con quemarla, de verdad que yo no se, Luís es muy agresivo, mas cuando bebe se pone como rabioso, a el en varias oportunidades lo habían sacado del Club porque siempre se ponía a insultar a la gente

    . Es todo. De seguido el funcionario receptor entrevistó de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿DIGA USTED, DIA FECHA Y HORA QUE OCURRIERON LOS HECHOS?C: “EL DIA SABADO 16-02-2013 A ESO DE LAS 3 O 3:30 DE LA TARDE, EN EL CLUB LA GUARDIA ALLA EN ARENALES. SEGUNDA PREGUNTA: DIGA USTED TIENE CONOCIMIENTO QUIEN SE ENCONTRABA EN LA COCINA CON LA SEÑORA PETRA? C: QUIEN ESTABA CON ELLA EN LA COCINA ERA L.A.…”

    7- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152-028: de fecha 21 de Febrero del 2013, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal L.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicado a la ciudadana: P.N.R.F., en el Hospital Central A.M.P. en la cual aprecio:

    Quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: Cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presento como consecuencia de las quemaduras; insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, alcalosis respiratoria. Lesiones Graves ocasionadas por efecto de Fuego Directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16-02-2012.Requiere para su curación de ochenta a noventa días, con asistencia medica y privación de ocupación de ochenta a noventa días….

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  6. - ACTA DE INVESTIGACION: de fecha 20 de Febrero de 2013, suscrita por los funcionarios; DETECTIVE L.C., DETECTIVE APONTE NELVIN Y AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, realizada en: el Caserío Arenales Sector La Cristiana al lado de la Quebrada, casa de bahareque, Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres Estado Lara, quienes por medio de la misma dejaron constancia de:

    ...En esta misma fecha encontrándome la sede de este despacho se recibió, Oficio signado con el numero 1954-12, de fecha 20-02-13, emanado del Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de control del Estado L.C., relacionada con el Asunto Principal KP11-P-2013-000282, donde remiten Orden de Aprehensión signada con el numero de la Boleta KJ11BOL2013002745, correspondiente al ciudadano L.A.A.G., titular de la cedula de identidad V-22.261.745, quien reside en el Caserío Arenales Sector la Cristiana al lado de la quebrada, casa de bahareque, Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres Estado Lara, quien figura como autor del hecho en la presente averiguación. Motivo por el cual procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios Detective Aponte Nelvin y Agente Yolyin Barrios, a bordo de la Unidad Identificada P-325, hacia la dirección de residencia del ciudadano antes mencionado, una vez en la mencionada residencia, realizamos varios llamados, siendo atendidos por un ciudadano quien luego de identificarnos e imponerle el motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser el ciudadano requerido quien quedo plenamente identificado como L.A.A.G., venezolano, natural de Carora Estado Lara, de 23 años de edad, nacido en fecha 19/01/90, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Caserío Arenales, Sector la Cristiana al lado de la quebrada casa de bahareque, Parroquia Espinoza de los Monteros, Municipio Torres Estado Lara, titular de la cedula de identidad V-22.261.745, a quien se le informo que se encuentra requerido según Asunto Principal KP11-P-2013-000282 DE FECHA 20 DE Febrero del 2013, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, emanado del Juzgado de Control numero 11de esta circunscripción judicial, presidido por la Abogada Neddibel Jiménez, motivo por el cual siendo las 06:30 horas de la tarde procedimos a leerle sus derechos Constitucionales de conformidad con el articulo 44 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y le informamos que debía acompañarnos a la sede de este despacho a lo que no tuvo objeción alguna, seguidamente procedimos en trasladar al mencionado ciudadano al Centro Asistencial mas cercano, a fin de practicarle la respectiva valoración medica, luego de practicarle la misma, fue trasladado de inmediato a la sede de esta Oficina. Una vez en la sede procedimos a notificar a la superioridad sobre la diligencia realizada, de igual manera le fue participada la detención a la Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Publico del Estado L.A. Balbàs Alejandra, quien ordeno que fuese puesto de inmediato al mencionado ciudadano a las Ordenes del Tribunal que lo requiere ...

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  7. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 147-13: realizada en fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por los Funcionarios; Detective L.C., Agente L.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, realizada en: Club de La Guardia Nacional, Ubicado en la Población de Arenales, Sector La Verita Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres, Estado Lara lugar donde ocurrió el hecho en la cual se observo:

    ..Trátese de un sitio de suceso cerrado, iluminación natural clara, temperatura ambiental calida, todos los elementos presentes para el momento de practicar la citada Inspección Técnica, se observa una extensión de terreno con su superficie natural arenosa, limitada con una cerca elaborada en maya metálica de la denominada ciclón, presentando como medio de acceso un portón elaborado en tubos de metal forrado en maya de metal, de dos hojas tipo batiente, revestido de pintura de color gris, con su sistema de seguridad a base de cadena y candado en buen estado de uso y conservación, una vez en el interior del mismo se visualiza una edificación de uso comercial de una sola planta, elaborada en bloques de color beige y marrón, con techo de zinc, con su fachada orientada en sentido sur, observándose a adyacente de dicha edificación, una enramada elaborada en madera, con piso de terracota de color rojo, de igual manera se visualiza en la parte posterior del inmueble, un área cerrada, elaborada en tubos de metal, con un tablero, con techo de zinc, dicha área funge como comedor, presentando como acceso una puerta elaborada en tubos de metal revestidos de pintura de color Marrón con su sistema de seguridad a base de pasador y candado, en buen estado de uso y conservación, una vez en el interior se observa al lado izquierdo vista al observador un refrigeradora, al lado del mismo un mostrador elaborado en bloques forrados con lajas ¡, frente al mismo se aprecia tres mesas elaboradas en material sintético con tres sillas elaboradas en madera, así mismo a una distancia de dos metros de la puerta, se observa en la pared ubicada en sentido este, una mancha de color negro, producto de un incendio , seguidamente se visualiza en la pared en sentido sur, una puerta elaborada en metal de color verde, de una sola hoja de tipo batiente, con su sistema de seguridad a base de cerradura en buen estado de uso y conservación, la cual da acceso al interior se aprecia objetos acordes al lugar, de igual manera se observa adyacente del marco de la puerta en sentido oeste, un cepillo de barrer, con cerdas de material sintética de color verde, presentando en su mango elaborada en madera de una sustancia de Naturaleza Oleaginosa, el cual se fija fotográficamente y posteriormente se colecta como evidencia de interés criminalistico, una vez colectado se aprecia deforma de su estado original producto del constato de una sustancia de mayor temperatura…..

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  8. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 069-13: realizada en fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual el Agente Yolyin Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación, del Estado Lara, deja constancia de la colección de:

    ….un cepillo de Barrer de color verde…

  9. - EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINACION DE SUSTANCIA): No. 9700-127-DC-UFQ-059-03-13, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrito por la ING. QUIMICO M.A., experto profesional I designada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento de Criminalística Unidad Físico-Química Delegación Estadal L.B.E.L., practicado a los objetos colectados por los funcionarios que practicaron el procedimiento conforme al artículo 236 de la ley de marras, tal como:

    • Un (01) utensilio domestico comúnmente denominado “ESCOBA”, elaborado en material sintético de color verde gris, tipo “crin”, modelo extra plano, provisto de base de 28cm de largo con incrustación de cerdas gruesas las cuales presentan signos de combustión incompleta, exhibe su respectivo mango elaborado en material natural (madera) de una longitud de 115 cm y adherencias de sustancia aceitosa y suciedad en la mayoría de su superficie. Así mismo la pieza se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    ANALISIS BIOQUIMICO: Estudio de Solubilidad: n-Hexano. Baja Etanol..Alta-Cloroformo. Moderada. Determinación de Hidrocarburos Inflamables: Reacción con reactivos de Marquis. Positivo (+). Determinación de aceites Reacción con Sulfuro de Carbono y Acido Sulfúrico…Positivo (+):… CONCLUSIÓN: En la Evidencia signada con el numero 1, se determino la presencia de un compuesto químico constituido por la mezcla de ácidos grasos denominados: acido oleico, linolènico, palmitito y linolenico, elementos característicos de lo que se conoce comúnmente como Aceite Vegetal de cocina proveniente de la semilla de girasol, maní ajonjolí, soya, maíz, algodón y oleina de palma.

  10. - PRUEBA ANTICIPADA: Solicitada por esta representación fiscal en audiencia de fecha 22 de Febrero del 2013, y realizada en fecha 25 de Febrero de 2013, en la cual se le tomo declaración a la ciudadana P.N.R.F., la cual riela inserta en los folios del sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) ambos folios inclusive del asunto KP11-P-2013-0002825, en la cual la victima logro prestar declaración ratificando el contenido de la denuncia de fecha 20 de febrero de 2013, en tal sentido se confirma las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales, el hoy imputado por medio de una patada dispara en contra de la humanidad de la misma un sartén encendido en llamas y contenido de aceite caliente y del lugar donde la victima presento las quemadas (rostro, tórax y extremidades), asimismo se deja constancia de personas que se encontraban presente al momento de los hechos quienes presenciaron los mismo y prestaron auxilio a la víctima.

    Se concluye que con la denuncia interpuesta por la ciudadana, O.D.C.R.F. (denunciante) y P.N.R.F. (victima de acta) aunado con los resultados de los Exámenes Médico Forense (físicos) practicados a la Victima, se deja constancia de los lugares del cuerpo donde sufrieron las quemadas la ciudadana P.N.R.F. “Quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: Cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presento como consecuencia de las quemaduras; insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, alcalosis respiratoria. Lesiones Graves ocasionadas por efecto de Fuego Directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16-02-2012.Requiere para su curación de ochenta a noventa días, con asistencia médica y privación de ocupación de ochenta a noventa días….”. siendo esta un área del cuerpo altamente comprometida al ser impactada con cualquier objeto, en el caso en concreto (fuego y aceite caliente) y que gracias a la acción tomada por parte de los presentes en el sitio del suceso, quienes lograron evitar la muerte de la misma, en tal sentido los ciudadanos frustraron el homicidio y por ende la muerte de la víctima, por cuanto el área afectada es de alta peligrosidad y que a su vez se vio comprometida la vida de la víctima, acción que fue interrumpida por la presencia de los ciudadanos ya mencionados.

    El día 30 de mayo de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa.

    La Víctima: P.I.R.F., no hizo Acto de presencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la N.A.P..

    En cuanto al imputado, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio, prevista en los Artículos 357 y 358 del COPP. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica, imponiéndoles de las formulas alternativas aplicable en su caso. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se les pregunta al imputado si desean declarar, a lo que los mismo responden libre de presión, apremio y coacción: L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745, “No deseo declarar.”

    Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

    DEFENSA “RATIFICO EN ESTA AUDIENCIA ESCRITO DE OPOSISCION presentado por la defensa publica en fecha 30-04-2013, resaltando como principal punto a considerar la formal oposición que hace esta representación de la defensa publica en cuanto a la calificación jurídica del ministerio publico quien no considero los resultados arrojados en los reconocimientos medico forenses los cuales reflejan claramente descripciones de lesiones graves con un tiempo de curación de 80 a 90 días ,así como también riela en el presente asunto epicresis de fecha 19-02-2013 en el cual se observa que la paciente no requiere intervenciones y diagnostica tiempo de curación de 21 a 30 días., por tales razones esta defensa solicita respetuosamente a este órgano jurisdiccional al no admisión de la acusación por no reunir los elementos de convicción suficientes que permitan acreditar la responsabilidad de mi defendido, sin embargo en el caso de que este tribunal declare admitir la acusación esta defensa solícita de conformidad con el Art. 313 del Copp un cambio de calificación jurídica por el delito de lesiones graves ya que la calificación jurídica actual no se corresponde con la evaluación médica de la victima resaltando este tribunal que mi defendido ha demostrado en todo momento prestación de asistencia y ayuda a la víctima y quien intención de matar no asiste, ratifico la buena fe de mi defendido quien ha colaborado con los gastos médicos de recuperación , no presenta comportamiento predelictual por lo que solcito a este tribunal sea revisada la mediad privativa de libertad y le sea conceda una menos gravosa cono lo seria arresto domiciliario, manifestando para tal petición que mi defendido se encuentra interesado en cooperar con el proce4so a los fines de esclarecer los hechos, tan es así que es mi defendido que acude voluntariamente al cicpc respondiendo a su requerimiento, cuando se inicia el presente proceso solicito copias del acta.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

    Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos ut supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, ya que en fecha dieciséis (16) del mes de Febrero del año 2013, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la ciudadana P.N.R.F., (victima de actas), se encontraba en su lugar de trabajo (club la guardia), ubicado en el Caserío Arenales CARORA ESTADO L.M.T.P.E.D.L.M., en compañía de los ciudadanos YOLEIDA YUSBELY P.R. (TESTIGO PRESENCIAL), J.L.M. (TESTIGO PRESENCIAL), L.G.R.F. (TESTIGO PRESENCIAL), G.J.T.C. (TESTIGO REFERENCIAL), momento en el cual la ciudadana P.N.R.F., se encontraba en el área de la cocina realizando sus labores inherentes a su trabajo dentro del restaurante, la victima observa que el imputado L.A.A.G., quien es vecino del sector entra a la cocina y le manifiesta a la victima que desea una sopa, la víctima le indica que no tenia sopa para el momento, que solo había parrilla y que debía cancelarla, el imputado en actas le pide un pepito y la víctima le manifiesta que debía cancelar el monto de diez bolívares, el imputado sale de la cocina molesto, la víctima se encontraba preparando unas papitas fritas por lo que en la cocina se encontraba una olla o paila contenida de aceite vegetal, la misma sale de la cocina a fin de atender los clientes del restaurante, observando que aproximadamente a los 10 minutos regresa el imputado L.A.A.G. a la cocina, la victima cuando se dirige nuevamente a la cocina observa que el piso se encontraba el sartén prendido en candela, está observando al imputado L.A.A.G., le indico: “….mucho cuidado voy a buscar ayuda …”, en ese momento la victima observa como el imputado le propina una patada al sartén dirigiendo el mismo hacia su humanidad “Quemaduras de 2º superficial y profunda de 26% de superficie corporal total, predominio de cara, cuello, tórax anterior, ambos miembros superiores e inferiores, ambos muslos y mano derecha ”, todo esto siendo observado por los ciudadanos J.L.R., L.G.R.F. y una ciudadana apodada la niña YOLEIDA YUSBELY P.R., puesto que estaban al frente de la puerta de la cocina, en tal sentido los referidos ciudadanos observaron a la victima prendida en fuego asimismo lograron escuchar cuando la víctima gritaba “L.M.Q.”, en tal sentido los ciudadanos J.L.R., L.G.R.F. y Yoleida Yusbely P.R., le prestaron los primeros auxilios a la víctima y lograron trasladarla hasta el Hospital P.O.d.C., donde posteriormente fue traslada al Hospital Central A.M.P.d.B. y recluida a la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro Hospitalario, ello en virtud a la gravedad de su salud de la victima puesto que para el momento presentaba “INSUFICIENCIA RESPIRATORIA AGUDA”, en tal sentido en fecha 20 de Febrero de 2013, la Ciudadana O.D.C.R.F., quien es hermana de la victima acude a esta Representación Fiscal a fin de formular denuncia en contra del ciudadano L.A.A.G., es por ello que esta Representación Fiscal en virtud de la gravedad del hecho, y basado en la Extrema Necesidad conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en fecha 20 de Febrero de 2013, vía telefónica ante el Tribunal de Control numero 11 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Orden de Aprehensión relacionada con el asunto Nº KP11-P-2013-0002825, correspondiente al ciudadano L.A.A.G., es así como se conformo la Comisión integrada por los Funcionarios Detective L.C., Detective Aponte Nelvin y Agente Yolyn Barrios, adscritos al CICPC Sub-Delegación Carora, la cual se traslada al Caserío Arenales Sector Las Cristianas al lado de la Quebrada, casa de Bahareque, Parroquia E.d.L.M.C.M.T.E.L., donde fue aprehendido el hoy imputado y a su vez dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos logrando visualizar: “una mancha de color negro producto de un incendio… un cepillo de barrer, con cerdas de material sintética de color verde, presentando en su mango elaborado en madera de una sustancia de naturaleza Oleaginosa”, por lo que en fecha 22 de Febrero de 2013 el hoy imputado fue puesto a la Orden del Tribunal 11º de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en donde se declaro como medida la Privación Judicial preventiva de Libertad del mismo, siendo el lugar de reclusión la cárcel de Tocoron en el estado Maracay.

    Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud violenta que atentó contra la vida y pudo ocasionarle la muerte a la Victima: P.I.R.F.. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente.

    Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas y experticias que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que el imputado de autos es la persona que aparece como el presunto autor de los hechos constitutivos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

    TESTIMONIALES:

    FUNCIONARIOS ACTUANTES:

  11. - El Testimonio de los Funcionarios; DETECTIVE L.C., DETECTIVE APONTE NELVIN Y AGENTE YOLYIN BARRIOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, siendo que sus testimonios servirán para indicar el lugar, la hora y la fecha del procedimiento practicado de conformidad con el artículo 236 DEL Código Penal, y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto fueron los encargados de verificar el lugar donde ocurrieron los hechos y proceder a practicar la Aprehensión del imputado de actas. De conformidad con lo previsto en el artículo 228 del COPP, debiéndole dicha Acta de Investigación Penal ser puesta a su vista en esa oportunidad y exhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que informen sobre la misma.

    TESTIGOS:

  12. - El Testimonio de la ciudadana P.N.R.F., siendo dicho testimonio ejecutado como PRUEBA ANTICIPADA de conformidad al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y acordada CON LUGAR la práctica de dicha prueba en fecha 25 de Febrero de 2013, por este juzgado nro. 11 de control del Circuito Judicial Penal de Carora estado Lara, en tal sentido la testimonial de la misma resulta Pertinente por ser sujeto pasivo del hecho y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a su integridad física, emocional y psíquica ocasionadas por el imputado.

  13. - El Testimonio de la ciudadana O.D.C.R.F., por cuanto fue la persona quien compareció a fin de formular la respectiva denuncia y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la denuncia.

  14. - El Testimonio de la ciudadana YOLEIDA YUSBELY P.R., por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales verifico las quemaduras realizadas a la victimas de actas.

  15. - El Testimonio del ciudadano J.L.M., por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales verifico las quemadura realizada a la víctima en actas, así como también el mismo fue quien auxilio a la ciudadana P.N.R.F., repeliéndole el fuego el cual consumía la humanidad de la víctima.

  16. - El Testimonio del ciudadano L.G.R.F., por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales verifico las quemaduras realizada a la víctima en actas, así como la verificación en el sitio del hecho de los objetos que allí se encontraban, así como también fue el encargado de apagar las llamas que se encontraban en el mismo.

  17. - El Testimonio del ciudadano G.J.T.C., por cuanto es testigo referencial por parte de la víctima y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en torno a los constantes episodios de agresividad por parte del hoy imputado en contra de la víctima en actas.

    Estas pruebas el Tribunal las admite conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a los testigos.

    OTROS MEDIOS DE PRUEBA

  18. - ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA Nº 147-13: realizada en fecha 21 de Febrero de 2013, suscrita por el Funcionario; Detective L.C., Agente L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora Municipio Torres del Estado Lara, realizada en: Club de La Guardia Nacional, Ubicado en la Población de Arenales, Sector La Verita Parroquia Espinoza de los Monteros Municipio Torres, Estado Lara, ya que el testimonio del funcionario que la realizó dará detalles de la Inspección ocular al lugar de los hechos; y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar por cuanto en la misma se deja constancia de la característica del lugar así como que el mismo funge como una cocina además de verificar los daños ocasionados y los rastros de manchas negras (producto de un incendio) verificados en las paredes. En tal sentido solicito le sea puesto a su vista en esa oportunidad y exhibido, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  19. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA NRO. 069-13 realizada en fecha 21 de Febrero de 2013, en la cual el Agente Yolyin Barrios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación, del Estado Lara. En su testimonio por cuanto fue la que practico la colección del utensilio domestico (cepillo); y su declaración será útil en el debate oral y público en torno a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por cuanto el mismo fue localizado en el sitio del suceso. Debiéndole dicho Registro de Cadena de Custodia ser puesto a su vista en esa oportunidad y exhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

  20. - RECONOCMIENTO MEDICO LEGAL NRO. 97000-152/028: de fecha 21 de Febrero del 2013, suscrito por el Dr. J.M.B., Experto Profesional Especialista III adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Delegación Estadal L.C.d.I.C.P. y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), practicado a la ciudadana: P.N.R.F., en el Hospital Central A.M.P.. Pues su declaración por haber practicado el Reconocimiento Forense a la victima de actas, en la cual aprecio: “Quemaduras de espesor superficial y profundo del 28% por ciento de la superficie corporal, distribuidas en: Cráneo, cara, cuello, miembro inferior derecho, tórax anterior y ambos muslos, presento como consecuencia de las quemaduras; insuficiencia respiratoria aguda tipo 1, alcalosis respiratoria. Lesiones Graves ocasionadas por efecto de Fuego Directo (llamas) y aceite caliente en menor proporción, en hecho ocurrido el 16-02-2012.Requiere para su curación de ochenta a noventa días, con asistencia médica y privación de ocupación de ochenta a noventa días….” debiéndole dicha experticia ser puesta a su vista en esa oportunidad y exhibida, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, y su declaración será útil en el debate oral y público por cuanto dicho resultado aunado a la declaración de la victima demuestra las quemaduras que presento la misma, así como el tiempo de curación y las características de las mismas, todo ello causado por el imputado, así como el lugar del cuerpo donde la victima presento dichas quemadas verificándose que se encuentra comprometida la vida de la victima por ser ocasionadas las lesiones por el fuego directo (llamas) y por las áreas afectadas incluso el haber causado insuficiencia respiratoria aguda.

  21. - EXPERTICIA QUIMICA (DETERMINACION DE SUSTANCIA): No. 9700-127-DC-UFQ-059-03-13, de fecha 12 de Marzo de 2013, suscrito por la ING. QUIMICO M.A., experto profesional I designada adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Departamento de Criminalística Unidad Físico-Química Delegación Estadal L.B.E.L., practicado a los objetos colectados (Un (01) utensilio domestico comúnmente denominado “ESCOBA”) su testimonio por cuanto fue quien que practicó la experticia a fin de determinar la sustancia adherida a dicho objeto colectado; y su declaración será útil en el debate oral y público por cuanto en la misma se deja constancia que dicho objeto presento adherida una sustancia de origen oleaginosa (ACEITE VEGETAL), sustancia con la cual se logro ocasionar las quemaduras en la victima aunado al fuego directo. En tal sentido solicito le sea puesto a su vista en esa oportunidad y exhibido, de conformidad con lo previsto en el articulo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estos expertos en su declaración podrán en el debate oral y público reconocer el contenido y firma de las experticias antes señaladas, y explicar con detalles en cuanto a su conclusión respecto de los mismos, debiéndole dichas experticias ser puestas a sus vistas en esa oportunidad y exhibidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 228, 337 Y 341 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estas pruebas el Tribunal las admite conforme a lo establecido en el artículo 337 y 341 del Código Orgánico Procesal penal, en cuanto a los expertos.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 11 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el art. 406 numeral 1, concatenado con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano vigente, como consecuencia de ello se hace menester negar las excepciones opuestas por la defensa en razón en primer lugar que la acusación a todas luces cumple con los requisitos que establece el Art. 308 del Código Orgánico Procesal penal, y en cuanto al presunto hecho punible no obstante a lo que señala el informe médico este Juzgador observa que ajeno al tiempo de curación que el mismo establece se debe tomar en cuenta la zona anatómica comprometida, la saña empleada por el presunto agente de delito y la condición de inferioridad evidentemente manifiesta entre la victima mujer y su victimario hombre, además del animus necandi es decir la intención que tuvo el agente de delito contra la víctima de ocasionarle la muerte. SEGUNDO: Admite totalmente las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al numeral 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes al juicio oral y público. TERCERO: acuerda mantener bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE L.A.A., por ende niega la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa tomando en cuenta la entidad del delito, el peligro de fuga y la posibilidad de obstaculización de la justicia. CUARTO: se deja constancia que por segunda vez se le hizo la advertencia al acusado y una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal se le cedió la palabra al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifestó L.A.A.G., titular de la Cedula de Identidad V- 22.261.745;“Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifestó: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mi representado”. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

    E.R.S.C.

    LA SECRETARIA

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