Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-001645

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Se procede a dictar el respectivo Auto de Apertura a Juicio, efectuada como ha sido Audiencia Preliminar de fecha 27/05/2013, en v.d.A. presentada por la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, contra los ciudadanos: 1.- Y.A.R.L., titular de la C.I. 16.440.404, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-80, soltero grado de instrucción: tercer año, de Oficio.: obrero DE CONSTRUCCION, domiciliado en el n al Urbanización el roble calle 2 casa Nº 2895, Carora casa color dorada cerca de la escuela R.P. : Teléfono: 0426.9356034, hijo de A.R. y M.d.R., por el DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de género 2.- R.M.G.A., C.I. 17.941.106, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-88 edad: 24 años, soltero bachiller de oficio funcionario de la Policía de Lara, domiciliado en Urbanización Calicanto Calle 3 casa S/N color vino tinto con rejas doradas frente a la iglesia de calicanto Carora. Teléfono. 0426-9559485 hijo de C.M. y G.R. por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 3.- R.M.F.R. C.I. 19.299.970, venezolano de 25 años de edad, fecha de nacimiento 05-10-87 soltero, bachiller, de oficio funcionario de la Policía de Lara, domiciliado en el Barrio s.B.C. 11, con carrera 1-2 casa de color amarillo con negro Carora Estado Lara, teléfono: 0416-4529911 hijo de J.R. y A.M., por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima YOLNIBELIZ B.C.; en virtud de que en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, la ciudadana YOLNIBELIZ B.C., (victima de actas), se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual escucha un sonido (música) por lo que sale a ver observando que en carro ubicado frente a su residencia, por lo que les solicita que se retiren del lugar, los ciudadanos J.A.R.L., R.M.G.A. y R.M.F.R. (imputados de actas), quienes se encontraban a bordo del referido vehículo, se estacionan a dos casas de la vivienda de la víctima, por lo que en vista de que la víctima escucho unas detonaciones, la victima sale nuevamente a fin de indicarles que en el lugar se encontraban niños presentes, la víctima en virtud a que estos no cesaban su comportamiento se comunica con la Guardia Nacional Bolivariana, quien hace acto de presencia, retirándose los hoy imputados del lugar, por lo que posteriormente aproximadamente 20 minutos más tarde llegan a la residencia de la victima siendo este el momento en el que el ciudadano R.M.G.A., saca un arma de su koala y se dirige a la victima de forma amenazante y los ciudadanos J.A.R.L. y R.M.F.R., le indican a la victima palabras como: “…resulta que estos ciudadanos me insultaron me dijeron puta, perra, calembe que era una simple civil que su uniforme valía más, que si los denunciaba me IBAN A MATAR, Y QUE IBA A AMANECER CON EL MOSQUERO EN LA BOCA, como a los 20 minutos yo estaba en mi sala y llegaron JIORDANO se bajo del carro y del koala y me decía que saliera para coserme a tiros …”, en tal sentido la víctima acude en fecha 02 de Julio de 2012 hasta la Fiscalía Octava a fin de formular su respectiva denuncia.

En fecha 19 de Febrero de 2013, la representación fiscal presentó formal Acusación contra los imputados de autos, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la victima YOLNIBELIZ B.C.; y señaló los siguientes elementos que sirvieron como fundamentos de la imputación y que igualmente fueron promovidos como pruebas:

  1. - DENUNCIA formulada por la ciudadana YOLNIBELIZ B.C., de fecha 02 de Julio de 2.012, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Jurisdicción, quien manifestó:

    …en lo que yo les llamo la atención ellos empezaron a insultarme con palabras obscenas…llegaron unos motorizados de la guardia y ellos empezaron a discutir con ellos que ellos eran policías y que nadie les podía hacer nada porque el uniforme de ellos se respetaba, y que yo era una civil y que yo para ellos no era nadie, delante de la guardia me siguieron diciendo que yo era una Pajua, una sapa..El funcionario J.R. me dijo que si lo denunciaba tendría que irme de la casa, porque ya tenia culebra con el y podía amanecer con el mosquero en la boca…a los 20 minutos regresaron hasta el porche de mi casa allí se bajo Jordano, F.E.P., Joel, Jordano saco la pistola del koala que cargaba y me dijo que saliera a la calle para coserme a tiros, que no fuera tan miedosa

  2. - AMPLIACION DE DENUNCIA Realizada la ciudadana YOLNIBELIZ B.C., de fecha 16 de Agosto de 2.012, por ante esta Representación Fiscal, en la cual expuso:

    ” Vengo a ratificar lo que denuncie en la Fiscalía Octava, el día 02-07-12, ya que estos ciudadanos JIORDANO RODRIGUEZ, F.R., J.R. Y UNO APODADO EL PONY, llegaron en la mañana como a las 08 am, a la esquina de mi casa tomados, ellos andaban tomando y los vecinos los corrieron, y luego se paran frente de mi casa y yo los corrí, después que los corrí se pararon en la tela de la escuela a dos casas de mi casa, y se pusieron a tomar a escuchar música, eso no me molesta a mi, lo que me molesto fue que comenzaron a echar tiros y mis hijos estaban en el jardín jugando metras, y me moleste porque mis hijos pudieron salir heridos, yo salí a la calle y les dije que les iba a llamar a la guardia, luego llego la guardia, la guardia los reviso y ellos comenzaron a decirme puta, perra, calembe, que era una simple civil, que su uniforme valía más, que si los denunciaba los iba a matar, que iba amanecer con el mosquero en la boca, y luego J.R. y Jiordano Rodríguez se me vinieron encima a golpearme y los dos funcionarios de la guardia los agarraron, duraron como media hora ahí y luego se fueron, y como a los 20 minutos yo estaba en mi sala y llegaron de nuevo, y Jiordano Rodríguez se bajo del carro y del koala saco la pistola y me decía que saliera para coserme a tiros, yo les iba a salir y mis hijos no me dejaron, luego se pusieron a discutir con mi mamá y se fueron, después me fui a la Guardia y a la Policía a denunciarlos ”

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17 de Agosto de 2012, suscrita por BELKYS Y.C., en calidad de TESTIGO, rendida por ante esta Representación Fiscal en consecuencia expuso:

    …escuche unos gritos, y estos señores insultaban a mi hermana, le decían que era una sapa, Pajua, prostituta que éramos unos malditos civiles que a ellos no le hacían nada…que se tenía que ir de la casa porque la iban a quebrar e iba amanecer con el mosquero en la boca, y se fueron, luego volvieron Jiordano tenia un koala y saca un arma apunta a mi hermana,…comenzó a insultarla le decía que se enculebro con el que iba amanecer con el mosquero en la boca …

    El día 27 de mayo de 2013, se efectuó Audiencia Preliminar en la que el Ministerio Público, ratificó su escrito acusatorio en base a los elementos supra descritos, promovió las respectivas pruebas, solicitó la apertura a juicio de la presente causa y la ratificación de las Medidas de Protección previstas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a favor de la mujer agraviada.

    La Víctima YOLNIBELIZ B.C. no hizo Acto de presencia, sin embargo fue debidamente notificada y en ese acto la Represento el Ministerio Público como rige la N.A.P..

    En cuanto a los imputados, el ciudadano Juez, explicó a cada uno de los imputados por separado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Para tales efectos se le preguntó seguidamente a cada uno de los imputados por separado si estaban dispuestos a declarar, a lo que libre de apremio, coacción responde cada uno de los referidos imputados: “NO DESEAN DECLARAR”. ES TODO.

    Por su parte, la Defensa hizo los siguientes alegatos:

    niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal, de ser admitida la acusación la defensa se encargará en la fase de juicio de demostrar la inocencia de mi defendido. Invoco en éste acto el principio de la comunidad de la prueba y hago mías las pruebas que beneficien a mi defendido.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    DE LA ACUSACION FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL:

    Ahora bien, en relación a los hechos objeto de la acusación, se observa que los mismos, tal como quedaron expuestos up supra, a juicio de quien decide, se corresponden con el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., pues en fecha treinta y uno (31) del mes de Mayo del año 2012, siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, la ciudadana YOLNIBELIZ B.C., (victima de actas), se encontraba en su lugar de residencia, momento en el cual escucha un sonido (música) por lo que sale a ver observando que en carro ubicado frente a su residencia, por lo que les solicita que se retiren del lugar, los ciudadanos J.A.R.L., R.M.G.A. y R.M.F.R. (imputados de actas), quienes se encontraban a bordo del referido vehículo, se estacionan a dos casas de la vivienda de la víctima, por lo que en vista de que la victima escucho unas detonaciones, la victima sale nuevamente a fin de indicarles que en el lugar se encontraban niños presentes, la víctima en virtud a que estos no cesaban su comportamiento se comunica con la Guardia Nacional Bolivariana, quien hace acto de presencia, retirándose los hoy imputados del lugar, por lo que posteriormente aproximadamente 20 minuto más tarde llegan a la residencia de la victima siendo este el momento en el que el ciudadano siendo este el momento en el que R.M.G.A., saca un arma de su koala y se dirige a la victima de forma amenazante y los ciudadanos J.A.R.L. y R.M.F.R., le indican a la victima palabras como: “…resulta que estos ciudadano me insultaron me dijeron puta, perra, calembe que era una simple civil que su uniforme valía más, que si los denunciaba me IBAN A MATAR, Y QUE IBA A AMANECER CON EL MOSQUERO EN LA BOCA, como a los 20 minutos yo estaba en mi sala y llegaron JIORDANO se bajo del carro y del koala y me decía que saliera para coserme a tiros …”, en tal sentido la victima acudió en fecha 02 de Julio de 2012 hasta la Fiscalía Octava a fin de formular su respectiva denuncia.

    Tales hechos, a juicio de quien decide, implican una actitud ofensiva y humillante respecto de la victima YOLNIBELIZ B.C.. De allí que este Juzgador considere que tales hechos se corresponden con el tipo penal de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Se observa igualmente, en base a los elementos mencionados ut supra, que existen algunas entrevistas que corroboran la denuncia de la mujer que aparece como víctima, por lo cual puede estimarse que los imputados de autos son las personas que aparecen como los presuntos autores de los hechos constitutivos de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en razón de lo cual, se considera que los hechos en la presente causa están controvertidos y por consiguiente deben debatirse en un contradictorio de juicio oral y público, debiendo por tanto ser admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa; y por ende se debe ordenar la correspondiente APERTURA A JUICIO en la presente causa; y así se decide.

    DE LAS PRUEBAS

    A los fines del juicio oral y público y conforme al numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten las siguientes pruebas promovidas por el Ministerio Público, por considerarse que fueron obtenidas en forma lícita y están referidas a elementos que están relacionados con el hecho que se ventila en la presente causa, como se señala a continuación:

    TESTIMONIALES

  4. - El Testimonio de la ciudadana YOLNIBELIZ B.C., por cuanto es la victima de los hechos y su declaración en el debate oral y público ser útil y necesaria ya que depondrá en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales sufrió un daño a su integridad personal ocasionada por el imputado.

  5. - El Testimonio de la ciudadana BELKYS Y.C., por cuanto es testigo presencial de los hechos y su declaración en el debate oral y público ser útil y necesaria ya que depondrá en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales deja constancia de las amenazas realizadas a la victima por parte del imputado.

    Estas pruebas el Tribunal las admite conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN

    En base a todo lo expuesto, principalmente lo relativo a la admisión de la Acusación por estimar la existencia del delito y de la autoría de los ciudadanos acusados, se considera procedente ratificar las medidas de protección establecidas en los ordinales 5º y 6º del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., éstos es, la restricción para el agresor de acercarse a la mujer agredida y la prohibición de que por sí mismo y o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; a los fines de evitar otros roces o altercados verbales entre la víctima y el imputado, siendo en consecuencia prudente evitar el contacto y acercamiento de los imputados hacia la víctima para así prevenir situaciones de nuevos actos de violencia psicológica en su contra y preservar así su integridad emocional y dignidad personal.

    DISPOSITIVA

    En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos 1.- Y.A.R.L., titular de la C.I. 16.440.404, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 18-09-80, soltero grado de instrucción: tercer año, de Oficio.: obrero DE CONSTRUCCION, domiciliado en el n al Urbanización el roble calle 2 casa Nº 2895, Carora casa color dorada cerca de la escuela R.P. : Teléfono: 0426.9356034, hijo de A.R. y M.d.R., por el DELITO DE AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley de género 2.- R.M.G.A., C.I. 17.941.106, venezolano de 24 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-88 edad: 24 años, soltero bachiller de oficio funcionario de la Policía de Lara, domiciliado en Urbanización Calicanto Calle 3 casa S/N color vino tinto con rejas doradas frente a la iglesia de calicanto Carora. Teléfono. 0426-9559485 hijo de C.M. y G.R., por el delito de AMENAZAS AGRAVADAS en su segundo aparte del Art. 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Admite el Principio de Comunidad de las pruebas invocado por la Defensa. Una vez admitida la acusación se le cedió la palabra nuevamente a cada uno de los acusados imponiéndolos nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone: 1.-Y.A.R.L. “Me voy para Juicio”. 2.- R.M.G.A., me voy para juicio“3.- R.M.F.R. me voy para juicio“. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien manifiesta: “Vista la declaración de mi representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de mis representados”. SEGUNDO: Se ratifica las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de conformidad con lo establecido en el art. 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. numerales consistentes en: 5) prohibición de acercamiento a la victima; 6) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por sí mismo o por terceras personas a la víctima. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio Oral y Público, en consecuencia, se ordena la remisión del Presente Asunto al Tribunal en Funciones de Juicio que por distribución corresponda.

    Notifíquese a las partes

    Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Tres (03) días del mes de junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

    E.R.S.C.

    LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR