Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 6 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 6 de junio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-001421

RECHAZO DE SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Efectuada como ha sido la audiencia oral de conformidad con la Disposición Final Cuarta del Código Orgánico Procesal Penal fijada en la presente causa, y con vista a la solicitud de Sobreseimiento formulada por la representación de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para el momentos de los hechos; este Tribunal procede en base a las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Ciudadanos: 1. ZHENG CUINA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.292.056, casada, de profesión comerciante, residenciada en la Carrera 22 con calle 31, cerca del Restaurant Lucky”, único edificio de esa esquina, Apartamento 02, hija de Wa Pei Xan (madre) y Zheng Viang Bala (Padre) Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0412-167.59.61fecah de nacimiento: 29-06-80 y 2.CHANG ZHANG JUN YU, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.988.812, fecha de nacimiento. 28-12-85, de profesión comerciante, casado, residenciado Vía Intercomunal, Urbanización San Jacinto, Local Nro. 13, hijo de R.C. (madre) y L.C. (Padre) Vía Duaca, cerca de la Panadería “Pan de Azúcar”, Restaurant Fu Yan 2008. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfono: 0251-714.37.08.

DE LOS HECHOS

La presente averiguación se inició según consta de Acta de Investigación Penal Nº 1589-2009 suscrita por el S/M71ERA. Á.J.J.J. de la Comisión, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 10-10-2009, en la que quedó reflejado que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 a.m. de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observó un vehículo, y se le indicó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, procediendo Cuatro (04) pasajeros a descender del vehículo con el fin de efectuarle el chequeo del equipaje que portaban así como del vehiculo, y en la revisión del vehiculo quedando identificados como: el conductor G.E.M.P., el compañero J.E.V., los pasajeros Chang Zhang Jun Yu y Zheng Cuina, durante la revisión de los equipajes se pudo constatar que en el interior de una maleta de color negro marca Naijera, la cantidad de 342 Tickeras de alimentación marca Sodexo Pass, en virtud de que se obtuvo información por parte del Comisario G.V., Jefe de la Sub-Delegación Carora, quien participo existía denuncia signada con el numero I-271879, por el presunto robo de cestas ticket del personal que labora en el Centro Asistencial del Barrio La Caruiceña, por lo que se presume pudiese tratarse de parte de lo robado, por lo que se realizaron las diligencias necesarias y urgente ordenadas por la Representación Fiscal, quien en el lapso previsto en el Código Orgánico Procesal Penal presento solicitud de calificación de flagrancia por ante este Tribunal en relación a los imputados ciudadanos Chang Zhang Jun Yu y Zheng Cuina a los fines de celebrar la audiencia de presentación, siendo realizada dicha audiencia en fecha 11/10/2009, atribuyéndole la fiscalia a los nombrados imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en la cual se decreto sin lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario, se otorga libertad plena a los imputados.

De las actas se evidencian las siguientes actuaciones:

• Acta de Investigación Penal Nº 1589-2009 suscrita por el S/M71ERA. Á.J.J.J. de la Comisión, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 10-10-20093, en la que manifiesta los hechos ya narrados.

• Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2009 por el ciudadano J.E.V., C.I.20.133.396, en la cual manifestó que al llegar de Caracas al Terminal de Barquisimeto junto a su G.M. compañero, un compañero les pido realizaran un viaje hasta Cabimas, Estado Zulia por 500 Bolívares a unos chinos, estos se subieron en la parte de afuera del Terminal, cuando nos desplazábamos por la alcabala de la Guardia Nacional de La Pastora, lo mandaron a estacionar el vehículo y revisaron el equipaje y consiguieron a los pasajeros chinos cestas ticket en la maleta negra que montaron.

• Acta de Entrevista rendida en fecha 10-10-2009 por el ciudadano J.E.V., C.I.20.133.396, en la cual manifestó que al llegar de Caracas al Terminal de Barquisimeto junto a su G.M. compañero, un compañero les pido realizaran un viaje hasta Cabimas, Estado Zulia por 500 Bolívares a unos chinos, estos se montaron en la parte de afuera del Terminal, cuando nos desplazábamos por la alcabala de la Guardia Nacional de La Pastora, lo mandaron a estacionar el vehículo y revisaron el equipaje y consiguieron a los pasajeros chinos cestas ticket en la maleta negra que montaron.

• Experticia de Reconocimiento Técnico de fecha 14-10-2009, practicada a la maleta negra de marca Naierjia, asimismo a los teléfonos móviles, concluyendo el experto en dicha experticia que las piezas descritas, en la misma tienen uso natural y específico, quedando a criterio de quien los posee otro uso al cual las quiera destinar.

• En fecha 11-10-2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó a este Tribunal a los ciudadanos detenidos: Chang ZHANG JUN YU Y ZHENG CUINA a los fines de celebrar la audiencia de presentación, siendo realizada dicha audiencia en fecha 11/10/2009, atribuyéndole la fiscalia a los nombrados imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decreto sin lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario, se otorga libertad plena a los imputados.

En fecha 05-02-2013 la Fiscalia Octava del Ministerio Publico solicitó a este Tribunal solicitud de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al imputado ciudadano G.E.M.P., por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Posteriormente, en fecha 26-04-2013 este Tribunal fijo audiencia oral para el día 20/05/2013, la cual fue celebrada en relación a los imputados ZHANG JUN YU Y ZHENG CUINA, quienes son los sindicados en la presente causa, en dicha audiencia la Representación Fiscal ratifica la solicitud de sobreseimiento de la causa en consecuencia que se decretara el Sobreseimiento de la misma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. En vista de lo contenido en la precitada solicitud de sobreseimiento este Tribunal declaró rechaza la solicitud alegada por la Fiscalia en esta etapa preparatoria del proceso; por considerar lo que de seguidas se transcribe:

“Los hechos ya expuestos se corresponden con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, por cuanto del Acta de Investigación Penal Nº 1589-2009 suscrita por el S/M71ERA. Á.J.J.J. de la Comisión, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional, en fecha 10-10-2009, en la que quedó reflejado que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 04:00 a.m. de la mañana, cuando se encontraba de servicio en el punto de control fijo La Pastora, observó un vehículo, y se le indicó al conductor que estacionara al lado derecho de la vía, procediendo Cuatro (04) pasajeros a descender del vehículo con el fin de efectuarle el chequeo del equipaje que portaban así como del vehiculo, y en la revisión del vehiculo quedando identificados como: el conductor G.E.M.P., el compañero J.E.V., los pasajeros Chang Zhang Jun Yu y Zheng Cuina, durante la revisión de los equipajes se pudo constatar que en el interior de una maleta de color negro marca Naijera, la cantidad de 342 Tickeras de alimentación marca Sodexo Pass, en virtud de que se obtuvo información por parte del Comisario G.V., Jefe de la Sub-Delegación Carora, quien participo existía denuncia signada con el numero I-271879, por el presunto robo de cestas ticket del personal que labora en el Centro Asistencial del Barrio La Caruiceña, por lo que se presume pudiese tratarse de parte de lo robado.

• Ahora bien, en fecha 11-10-2009 la Fiscalía Octava del Ministerio Público presentó ante este Tribunal a los ciudadanos detenidos: CHANG ZHANG JUN YU Y ZHENG CUINA, supra identificados, a los fines de celebrar la audiencia de presentación, siendo realizada dicha audiencia en fecha 11/10/2009, atribuyéndole la referida fiscalia a los nombrados imputados el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL HURTO, Previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, se decreto sin lugar la aprehensión en flagrancia, se acordó el procedimiento ordinario, y se otorga libertad plena a los imputados.

Partiendo de la premisa anterior y de lo que consta en las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia del Ministerio Público y ratificada en audiencia oral es en relación al ciudadano M.P.G.E., quien según dicho acto conclusivo fue imputado por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, fundando su solicitud en cuanto a que no existe razón fundada de incorporar nuevos elementos a la investigación y lo encuadra en nuestra norma penal adjetiva articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos; este Juzgador observa que ni el presunto imputado o sujeto a ser sobreseído ni el hecho punible sobre el cual versa la solicitud corresponden a la causa KP11-P-2009-001421, sólo funge como entrevistado el ciudadano M.P.G.E., en consecuencia y como quiera que dicho acto conclusivo adolece de errores sustanciales así como presenta incongruencia absoluta en cuanto a la investigación, el tipo penal y los imputados .

Así las cosas, es forzoso para quien aquí decide, RECHAZAR la solicitud fiscal de Sobreseimiento incoada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el único aparte del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que reza así: “Si el Juez o Jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez o Jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra Fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo”. En consecuencia deben ser remitidas inmediatamente las presentes actuaciones en su forma original al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que se pronuncie y rectifique la petición fiscal, debiendo ordenar a otro u otra de sus fiscales a continuar la investigación o si fuera el caso dictar el correspondiente acto conclusivo tal cual insta la norma.

DISPOSITIVA

Por las razones supra indicadas, este Tribunal Décimo Primero de Control Estadal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE DECRETA: PRIMERO: Se rechaza la Solicitud de Sobreseimiento, formulada por la representación de la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ratificada en audiencia oral por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. SEGUNDO: se ordena el envío de las presentes actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, tal como lo dispone el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los seis (06) días del mes de Junio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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