Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado L.C., 02 de Julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001017

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se inicia el presente procedimiento con vistas al Acta policial de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber sido llamada su atención de parte de un ciudadano quien les señalo a dos sujetos que se trasladaban en una moto y quienes minutos antes habían robado a mano armada a una transeúnte, razón por la cual dieron veloz alcance a estos logrando aprehender a uno de ellos quien quedó identificado como: Quien dice llamarse J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034(NO PORTA), mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1994, edad 18 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de C.P. Y M.V., domiciliado: lajas azules, casa sin numero, casa de color rosada, callejón San Carlos, Carora, Estado Lara, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

En fecha 30-06-2013, a las 02:44 p.m., la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico presentó a este Tribunal al ciudadano detenido: Imputados: Quien dice llamarse J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034(NO PORTA), mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1994, edad 18 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de C.P. Y M.V., domiciliado: lajas azules, casa sin numero, casa de color rosada, callejón San Carlos, Carora, Estado Lara, por la presunta comisión del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente. Igualmente la representación fiscal solicitó que se decretara la Aprehensión en Flagrancia, y que se decretara el Procedimiento Ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó igualmente la imposición al imputado de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que se trata de un delito grave y en atención a la conducta predelictual del imputado.

El Imputado, una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestando no desear declarar.

La Defensa Pública por su parte expuso lo siguiente:

Solicito una medida menos gravosa, solicitamos una rueda de reconocimiento de individuos, no estoy de acuerdo con que se declare la flagrancia, solicito copias de la presente audiencia., es todo

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Los hechos ya expuestos nos colocan en presencia del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, (Precalificación Fiscal), toda vez que vistas las actuaciones de fecha 28-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara, donde dejan constancia de haber sido llamada su atención de parte de un ciudadano quien les señalo a dos sujetos que se trasladaban en una moto y quienes minutos antes habían robado a mano armada a una transeúnte, razón por la cual dieron veloz alcance a estos logrando aprehender a uno de ellos quien quedó identificado como: Quien dice llamarse J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034(NO PORTA), mayor de edad, fecha de nacimiento: 12-09-1994, edad 18 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: mecánico, hijo de C.P. Y M.V., domiciliado: lajas azules, casa sin numero, casa de color rosada, callejón San Carlos, Carora, Estado Lara, quedando en calidad detenido y puesto a la orden del Ministerio Público.

De esta manera se aprecia también en el contexto ya descrito, que la Aprehensión del ciudadano J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034, se realizó en condiciones de flagrancia, conforme a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de los elementos antes referidos se desprende que este ciudadano fue aprehendido en plena comisión del hecho, configurándose así el primer supuesto de flagrancia previsto en la disposición legal ya citada, llamada por la doctrina como Flagrancia Clásica o Real. No obstante, dicha aprehensión se declara solo a los efectos de legitimar su detención conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la representación fiscal, ha solicitado que la presente causa se continúe por el procedimiento Ordinario; siendo ello procedente.

Así las cosas, se concluye que se está en el presente caso ante un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita y que de lo que obra en autos surgen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente la participación del imputado J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034, en su perpetración, por lo cual este Tribunal considera procedente imponerle a éste Medida de Coerción Personal. Al respecto debe observarse que en el presente caso se trata del Delito de: ROBO AGRAVADO previsto en el Artículo 458 del Código Penal vigente, (Precalificación Fiscal), el cual tiene prevista una pena privativa de libertad que excede de los 10 años en su limite máximo, por lo cual no se le puede considerar un delito leve. Además de ello, se trata de un delito cuyas consecuencias son considerablemente dañosas, de los denominados pluriofensivos.

Son estos elementos los que este Tribunal toma en consideración para estimar la presunción fundada del peligro de fuga en la presente causa. En consecuencia, se puede concluir que en la presente causa se han configurado los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y que hacen procedente la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos, se acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de las ciudadano aprehendido J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034 de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: ROBO AGRAVADO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 458 CODIGO PENAL VIGENTE CUARTO: En relación a las medidas se impone a J.A.P.V., y ser titular de la cédula de identidad Nº 24.161.034 MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO TENIENTE DAVID VILORIA DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL . QUINTO: Se acuerda a la Defensa Privada Rueda de reconocimiento de individuos para el día 03-07-2013 a las 02:00pm por lo que se le solicita a la Coordinación Policial de Torres mantenerlo en calidad de depósito hasta tanto se haga efectivo el reconocimiento en rueda de individuos acordado, para luego efectuar el Traslado al correspondiente centro de reclusión. Se insta a la Fiscalia del MP en hacer comparecer a la victima para dicho acto. Se acuerdan copias simples solicitadas por la Defensa Privada.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dos (02) días del mes de Julio del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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