Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSobreseimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 16 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000774

SOBRESEIMIENTO

Éste Juzgador celebrada como fue en fecha 12-07-2013, audiencia de imputación formal por parte del Ministerio Público en contra del Imputado: A.J.M.G. cédula de identidad v-14.376.071, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, este Tribunal de Control siendo competente para conocer, para decidir observa:

DE LOS HECHOS

Observa que en el presente asunto se trata de un accidente vial ocurrido el 09-02-2009 en el cual el vehiculo conducido por el Ciudadano A.J.M.G.C. contra la humanidad del ciudadano ELISAUL J.A. hoy fallecido, razón por la cual ha de presumirse y en efecto así ha sido imputado por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal Venezolano para el cual se establece una pena de 6 meses a 5 años de prisión, siendo la posible pena aplicable a tenor de lo establecido en el articulo 37 ejusdem el termino medio que seria 2 años y 9 meses de prisión, de una simple ecuación matemática se puede verificar que el hecho ocurrió hace 4 años 5 meses y 3 días y a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral 5to ibidem la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como lo establece el articulo 109 del código penal venezolano la prescripción empieza a computarse a partir del día de la perpetración, no obstante a que existe la posibilidad de que esta sea interrumpida y para ello el legislador establece supuestos específicos en el articulo 110 de nuestra norma sustantiva penal, siendo que se primer aparte señala que se interrumpirá también la prescripción a través de la citación que como imputado practique el Ministerio Publico y en efecto el 16-05-2013 el Ministerio Publico solicito la citación del Ciudadano A.J.M.G. a los fines de su imputación formal, situación que se esta llevando a cabo en esta audiencia, sin embargo desde el día 09-02-2009 fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 21-05-2013 han transcurrido 4 años 3 meses y 12 días lo que significa que el mecanismo que en principio hubiere podido interrumpir la prescripción resulta extemporáneo por cuanto para esa fecha ya había operado en creces tiempo suficiente para la prescripción de la presente acción penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano A.J.M.G.. Y así se decide.

CONSIDERACIONDES PARA DECIDIR

De todas las actuaciones realizadas respecto a la presente investigación, el delito a investigar en el presente asunto, es HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; y en atención al contenido del título X del Código Penal, referido a la Extinción de la acción penal y de la pena, y específicamente de lo consagrado en el artículo 108 del Código Penal cuyo tenor es el siguiente: “Art. 108.- Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5.- Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión por de tres años o menos” y dado que desde el momento en que ocurrieron los hechos han transcurrido mas de tres años, éste juzgador considera pertinente decretar la prescripción de la acción penal.

A.c.h.s.p. este Tribunal en cuanto al sobreseimiento con ocasión a la prescripción de la acción penal, se encuentra procedente y ajustada a derecho por cuanto la misma fue fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época de la interposición hoy es el 300 numeral 3 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 108 numeral 5 del Código Penal, artículos que permiten consagrar el sobreseimiento de la causa; entre otros supuestos; cuando la acción penal se ha extinguido, por ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa por encontrarse prescrita y extinguida la acción penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en Función de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: PRIMERO: Observa que en el presente asunto se trata de un accidente vial ocurrido el 09-02-2009 en el cual el vehiculo conducido por el Ciudadano A.J.M.G.C. contra la humanidad del ciudadano ELISAUL J.A. hoy fallecido, razón por la cual ha de presumirse y en efecto así ha sido imputado por la comisión del delito de Homicidio Culposo previsto y sancionado en el articulo 409 del código penal Venezolano para el cual se establece una pena de 6 meses a 5 años de prisión, siendo la posible pena aplicable a tenor de lo establecido en el articulo 37 ejusdem el termino medio que seria 2 años y 9 meses de prisión, de una simple ecuación matemática se puede verificar que el hecho ocurrió hace 4 años 5 meses y 3 días y a tenor de lo establecido en el articulo 108 numeral 5to ibidem la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como lo establece el articulo 109 del código penal venezolano la prescripción empieza a computarse a partir del día de la perpetración, no obstante a que existe la posibilidad de que esta sea interrumpida y para ello el legislador establece supuestos específicos en el articulo 110 de nuestra norma sustantiva penal, siendo que se primer aparte señala que se interrumpirá también la prescripción a través de la citación que como imputado practique el Ministerio Publico y en efecto el 16-05-2013 el Ministerio Publico solicito la citación del Ciudadano A.J.M.G. a los fines de su imputación formal, situación que se esta llevando a cabo en esta audiencia, sin embargo desde el día 09-02-2009 fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día 21-05-2013 han transcurrido 4 años 3 meses y 12 días lo que significa que el mecanismo que en principio hubiere podido interrumpir la prescripción resulta extemporáneo por cuanto para esa fecha ya había operado en creces tiempo suficiente para la prescripción de la presente acción penal, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el articulo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del Ciudadano A.J.M.G.. SEGUNDO: Se deja sin efecto la imputación formal realizada en este acto por la Representación del Ministerio Publico. TERCERO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión.

CUARTO

remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara, una vez quede firme la presente decisión. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Carora a los 16 días del mes de Julio de 2013.

El Juez de Control Nº 11

LA SECRETARIA

EDGARDO RAMON SANCHEZ CLARA

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