Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001810

REVISIÓN DE MEDIDA PRIVACIÓN DE LIBERTAD (CON LUGAR)

Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Primero, Abogado M.V.C., actuando como defensa técnica de los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que le fuere impuesta en fecha 09 Noviembre 2013, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el deber que tiene el Juez de revisar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, por lo cual la solicitud que motiva la presente decisión, en cuanto a su forma y tiempo, se encuentra conforme a derecho siendo por tanto legal y necesario pasar a revisar el contenido de dicha solicitud. Obsérvese que en nuestra ley adjetiva penal se orientó la privación de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, pero principalmente al principio de Afirmación de Libertad previsto y sancionado en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual la persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales. Por su parte el principio de proporcionalidad implica la proporción que debe guardar la medida de coerción personal que se imponga con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por su parte el principio de subsidiariedad se refiere que solo se impondrá la medida judicial de privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este orden de ideas destaca lo previsto en el artículo 242 ejusdem, norma que regula las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, y según la cual, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas.

En el presente caso, a los imputados de autos les fue decretada Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad tomando en consideración por una parte la gravedad del delito que se le atribuía, entiéndase ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, cuya pena configuraba la presunción legal del peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada nuevamente la presente causa, se observa que las circunstancias que motivaron el decreto inicial de la medida de privación preventiva de libertad, han variado. Por una parte, se observa la presentación del acto conclusivo del Ministerio Público en el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la Causa respecto de la Ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231 y acusa al Ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, por la presunta comisión del delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios..

Aunado a lo ya expuesto, debe tomarse en consideración que los imputados de autos, poseen su residencia y el asiento de su familia en el territorio nacional, específicamente en la jurisdicción de este Tribunal, e igualmente de autos no existen elementos que evidencien una conducta predelictual cuestionable de su parte, es decir, pues no aparece que haya estado sometido a persecución penal por otras causas. Todos estos elementos en su conjunto llevan a este Juzgador a considerar que con otra medida de coerción personal menos gravosa que la privación de libertad, se podrían igualmente conseguir el normal desarrollo del proceso y los fines del mismo, siendo procedente entonces, conforme a los principios de subsidiariedad y de afirmación de libertad, la imposición de una medida menos gravosa, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY Declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa sobre la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta a los acusados en los siguientes términos: Para el ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenidas en los numerales 1º y 4º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria en su propio domicilio, con vigilancia periódica del Centro de Coordinación Policial Torres del Cuerpo de Policía del estado Lara; así como la prohibición de salida del estado Lara. Y para la Ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231, se SUSTITUYE dicha medida, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, contenida en el numeral 9º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse ante este Tribunal cuando así lo requiera. SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, y líbrese las correspondientes boletas de libertad, ofíciese a la Tercera Compañía del Destacamento Nro 47 del Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de que realicen el traslado del Ciudadano W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, hasta su domicilio: calle San Pedro con R.G., Sector La Guzmana, casa S/N cerca de la casa 10-5, donde a partir de la presente fecha quedara en Detención Domiciliaria, Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a la Ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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