Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara

Carora, 24 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001810

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 ORDINAL 1º DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Se inicia el presente procedimiento, en v.d.A.d.I.P.N.. 2.585-2013 de fecha 07/11/2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub delegación Carora estado Lara, donde detienen a los ciudadanos W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263 y A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231, que estos ciudadanos fueron detenidos por por la Guardia Nacional Bolivariana cuando recibieron una llamada telefónica por parte de un ciudadano quien no se quiso identificar y quien a su vez denunció que en la avenida 14 de febrero, en un galpón con portón negro, ubicado al lado del establecimiento comercial denominado Lácteos Carora, habían descargado un camión que transportaba harina de maíz precocida, y al trasladarse al sitio y al realizar una inspección Ocular en presencia de un testigo y de la propietaria del Local Lácteos Carora, siendo que en el establecimiento comercial Lácteos Carora, no se encontró ningún tipo de mercancía y en el Galpón de al lado, el cual tiene un portón de color negro se observó que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de Ciento Noventa y Siete (197) bultos de harina de maíz precocida maraca Doña Emilia, contentivos de Veinte (20) paquetes de un kilogramo cada bulto, para un total de Tres Mil Novecientos Cuarenta Kilogramos (3.940 KG), manifestando el ciudadano W.A.T.R., ser el propietario de dicha harina y que el mismo tenía ese galpón alquilado, solicitándole la documentación respectiva que ampare su legal propiedad y procedencia, manifestando no poseer la documentación exigida, y donde se observó igualmente en el interior del galpón la cantidad de Treinta y Cinco (35) sacos blancos en los cuales se l.A.S.C., los cuales al ser revisados su contenido, se constató que se trataba de leche en polvo, realizando el pesaje de los mismos arrojando un peso en bruto aproximado de Veintitrés Kilogramos (23 Kg) cada saco para un total de Ochocientos Cinco Kilogramos (805 Kg), manifestando la ciudadana A.M.P.A., que dicha mercancía era propiedad del establecimiento comercial Lácteos Carora, por lo que le fue solicitada la documentación respectiva, manifestando no poseerla, quedando a la orden del Ministerio Público. En fecha 09/11/2013 el Representante del Ministerio Publico presenta al los mencionados imputados, la Audiencia Oral de Presentación se llevó a cabo el día 09 de Noviembre de 2013, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control se constituyó en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, y en la misma se decidido: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231 y W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Se ordena que se continúe la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la excepción planteada en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

En fecha 22 de Enero de 2014, se efectuó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público, acusa al Imputado: W.A.T.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.944.263 , natural de Carora Municipio Torres del estado Lara, fecha de nacimiento: 5-01-77 edad: 36 años, grado de instrucción: tercer año, oficio: herrero, hijo de P.L.T. y Teolinda de torres, residenciado en : calle San Pedro con R.G., Sector La Guzmana, casa S/N cerca de la casa 10-5 (progenitora) telef. 0426-3658683. SOLICITO EL SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 NUMERAL 1 PARA LA CIUDADANA A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231 , lugar de nacimiento: Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-02-71, edad: 42 años, casada, grado de instrucción: tercer año, oficio: comerciante; hija de J.C.P. y G.Á.d.P. , residenciada en: Avenida 14 de Febrero, con callejón 1 de Campanero Sector L.A., teléfono: 0416-6502545.

DEL PETITORIO FISCAL

Solicita de conformidad con el artículo 300 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por no haber quedado demostrado el hecho objeto del proceso y por ende no puede ser atribuible a la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231 , lugar de nacimiento: Carora Municipio Torres del Estado Lara, fecha de nacimiento: 27-02-71, edad: 42 años, casada, grado de instrucción: tercer año, oficio: comerciante; hija de J.C.P. y G.Á.d.P. , residenciada en: Avenida 14 de Febrero, con callejón 1 de Campanero Sector L.A., teléfono: 0416-6502545.

PREVIO

Verificado que la petición formulada por la Fiscalía es comprobable mediante las actas que conforman el presente asunto, que no quedado demostrado el hecho objeto del proceso y por ende no puede ser atribuible a la ciudadana A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231, por ello no se realiza el debate. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Prescribe el Artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal:

El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)

Dispone el Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal:

“El sobreseimiento procede cuando:

  1. - El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

  2. - …(omisis)

DISPOSITIVA

En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa aperturada a la ciudadana: A.M.P.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.762.231, en perjuicio de los ciudadanos A.L. y A.M.L., por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Veinticuatro (24) días del mes de Enero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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