Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEdgardo Sánchez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-000798

SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA (SIN LUGAR)

Vista la solicitud formulada por la Defensora Pública abogada P.I.T. del ciudadano IMPUTADO: F.E.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748, natural de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento , 10-06-89, 23 años de edad, grado de instrucción: tercer grado, oficio: chofer de camiones, hijo de F.L.R., dirección: Puerto Cabello estado Carabobo, Barrio Los Lanceros Calle Manzana JK casa Nº 10, cerca de la Carpa de la guardia Nacional, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2013, por este Tribunal, para resolver al respecto, hace las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de dichas medidas. Por su parte, el artículo 230 ejusdem, establece el principio de proporcionalidad como parámetro para decidir las medidas de coerción personal a imponer, tomando como criterios al respecto, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En este orden de ideas, debe destacarse que nuestro sistema adjetivo penal, se orientó la privación preventiva de libertad a través de la aplicación de los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, específicamente a que se cumpla con los extremos contenidos en la norma adjetiva Penal, a fin de que este acreditada la existencia del hecho punible, fundados elementos de convicción y presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, elementos éstos que quedaron acreditados en autos en la oportunidad que se decretó la Medida cuya revisión se solicita.

En este sentido, la proporcionalidad implica que se pondere objetivamente los derechos lesionados, en este caso el de la libertad (del imputado) y el derecho a la vida, la integridad física, y la libertad individual, por parte de las víctimas, así como a la existencia de paz social que es uno de los f.d.E., considerándose así que todos ellos son significativos y gozan de protección constitucional, y que la Privación Preventiva de Libertad, aun cuando afecta un derecho fundamental, como lo es el Derecho a la Libertad, no implica su violación si ha sido decretada tomando en cuenta los elementos que la misma ley exige; así una medida cautelar puede afectar un derecho e incidir en él, pero no violarlo si se cumple las condiciones que hace procedente la restricción de ese derecho; siendo condición sine qua non la adecuación de la medida, la necesidad de la medida y su proporcionalidad en sentido estricto, como a juicio de este Tribunal, ha sucedido en el presente caso. Es por ello que la reserva legal, permite al legislador en los términos que establece la propia Constitución, restringir ese Derecho fundamental a la Libertad, no solo para proteger otros derechos constitucionales que están en colisión, sino para proteger intereses colectivos de distinta naturaleza siempre que se respete el principio de proporcionalidad.

En el presente caso, además de haberse acreditado en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, tanto la comisión de un hecho punible que tiene prevista pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como los elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su perpetración; se observa en la actual oportunidad, a los efectos de la presunción del peligro de fuga, que los delitos por los cuales se le sigue la presente causa a la imputada ya mencionada, se refiere los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES previsto en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto en el artículo Art. 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respecto del cual se toma en consideración que tratándose de delito que tiene prevista una pena privativa de libertad que excede en su límite máximo los Diez (10) años, se presume legalmente el peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem.

Adicionalmente se aprecia la considerable magnitud y las circunstancias que rodean la comisión del hecho objeto de la presente causa, con lo cual se ha atentado Contra el Patrimonio Público, a la economía del país, a la paz social; todo lo cual se traduce en consecuencias dañosas de importante consideración para el Estado Venezolano y para la sociedad en general, pues en definitiva estos hechos afectan la paz social.

Lo anterior, aunado a las sanción probable, la cual es cuantitativamente significativa, refleja la configuración de la presunción del inminente peligro de fuga por parte del imputado, por lo cual, a juicio de quien decide, en el presente caso se estima fundadamente que los f.d.p. no puedan ser satisfechos con una medida diferente de la privación de libertad, y siendo que las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, son de carácter subsidiario, para cuya procedencia se requiere la satisfacción con ellas de los f.d.p., se considera en base a lo ya explanado, que la aplicación de las mismas no es procedente en el presente caso.

Por estas razones, junto a aquellas que el Tribunal tomó en cuenta para presumir el peligro de fuga y por ende privar de la libertad a la imputada en su oportunidad, se considera que la Medida de Privación Preventiva de Libertad no puede ser satisfecha con una medida de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; y por ende se concluye que no existen elementos que justifiquen una variación de la medida de coerción personal a la que se encuentra sujetos los imputados de autos, por lo que la misma debe mantenerse, y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud formulada por la Defensora Pública abogada P.I.T. del ciudadano IMPUTADO: F.E.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad V-22.180.748, en relación a la Revisión de la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que le fuere impuesta por este Tribunal en fecha 25 de mayo de 2013, por este Tribunal; y en consecuencia se ratifica dicha medida. SEGUNDO: Notifíquese al solicitante.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho de este Tribunal en la ciudad de Carora, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2013. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 11

ABG. E.R.S.C.

LA SECRETARIA

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